Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1007/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018100488

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16456

Núm. Roj: SAP M 16456/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2017/0013056
Negociado nº 4
Rollo de Sala AME 1007/2018
Juzgado de Menores nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 77/2018
Exp. Fiscalia: EXR 359/2018
Apelante: D./Dña. José .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 449/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio de Loyola Ruiz
Bravo, en nombre y representación del menor José ., contra la sentencia de 29 de junio de 2.018, dictada
por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el expediente de reforma nº 77/18, siendo parte también el
Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Menores número 2 de Madrid, con fecha 29 de junio de 2.018, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Entre los meses de mayo a julio de 2017, el menor José ., nacido el NUM000 de 2002, en reiteradas ocasiones exigía a su compañero de colegio, Prudencio . que le entregara dinero y le quitaba material escolar.

Y así, en hora no determinada del día 15 de mayo de 2017, hallándose en el Colegio DIRECCION000 , donde ambos estudiaban, sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 , el menor José ., exigió a Prudencio . la entrega de dinero y al decirle éste que no tenía, con propósito de menoscabar su integridad corporal, le golpeó, sin que resultara lesionado, lanzándole con el golpe las gafas al suelo, que resultaron dañadas, habiendo sido tasadas en 168 euros.

En fecha no determinada del mes de julio de 2017, encontrándose en la CALLE000 de la misma localidad, el menor, después de exhibir una navaja, exigió a Prudencio . que le diese 250 euros o de lo contrario le mataría, por lo que éste y ante el temor a ser agredido, fue hasta el establecimiento de su madre y de la caja registradora cogió primero 100 euros que entregó a José y días después 150 euros que también le entregó.'.

La designación por su inicial del apellido del menor de edad, supuesta víctima de los hechos, es nuestra.



SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución, una vez aclarado por medio de auto de 20 de julio de 2.018, expresamente se disponía: 'Que declaro al menor autor responsable de un delito leve de maltrato y un delito de robo con intimidación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la medida de 90 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y si no consintiere su ejecución la medida de 7 permanencias de fin de semana en centro y se le impone la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres Miriam . y Nazario . al perjudicado Prudencio . en 168 euros y en 250 euros por el dinero sustraído'.

La designación por su inicial del apellido del menor de edad, supuesta víctima de los hechos, es nuestra.



TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. Ignacio de Loyola Ruiz Bravo, en nombre y representación del menor José ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 1007/18, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.



CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 24 de septiembre, el Letrado apelante realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo del recurso; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes: En el mes de mayo de 2.017, las gafas del menor Prudencio . resultaron dañadas, ignorándose la forma en que ello sucedió.

En el mes de julio de 2.018, el menor expedientado, José ., que acudía al mismo colegio que Prudencio ., pidió a este último la cantidad de 250 euros para comprarse una consola de juegos, entregándole Prudencio dicha cantidad de dinero que, previamente, había cogido de la caja de la tienda de su madre, sin que conste que el menor expedientado hubiese ejercido algún tipo de presión intimidatoria sobre Prudencio . para conseguir la entrega de ese dinero.

Fundamentos


PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se absuelva al menor del delito leve de maltrato, previsto en el artículo 147.3. y 4. del Código Penal, y del delito de robo con intimidación, previsto en los artículos 237 y 242.1. y 3. del mismo cuerpo legal, por los que ha sido condenado en la primera instancia, por entender la parte apelante que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Y el recurso ha de ser estimado por las razones que se van a exponer en la presente resolución.

En primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia viene llamando la atención sobre la especial dificultad que entrañan asuntos como el presente en los que la única prueba de cargo que se aporta viene constituida por la declaración de quien se presenta como víctima, que, como ha venido declarando una reiterada Jurisprudencia, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como se expresó, entre otras, en Sentencias de 29 de septiembre de 2.003 (Sentencia número 1222/2003) y de 22 de diciembre de 2.003 (Sentencia número 1744/2003). Ahora bien, la misma jurisprudencia también señaló, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2.003 (Sentencia número 1246/2003) y de 16 de noviembre de 2.004 (Sentencia número 1317/2004), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las Sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación. Es por ello que si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la Jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1222/2003, antes citada, que esos parámetros orientativos de valoración a tener en cuenta son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

Ahora bien, ya en la propia Sentencia referida se indica que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello significa que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes.

De lo expuesto se sigue que, conforme a la más reciente jurisprudencia, no será suficiente para la condena del acusado que en la víctima concurra ausencia de incredibilidad subjetiva y que su testimonio incriminatorio se presente como subjetivamente verosímil y persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria, que ha de recaer, obviamente, sobre la acusación. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por muy verosímil que se presente, desde un punto de vista puramente subjetivo, el testimonio de la víctima.

En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015 ( STS nº 734/2015) se señala, textualmente, lo siguiente: 'La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir la certeza.

En los casos de 'declaración contra declaración' (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, despojados de cualquier otro elemento), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia como hacen muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).'.



SEGUNDO. Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes referida, debemos señalar que no consideramos suficiente, en el caso que nos ocupa, la mera declaración de la supuesta víctima de los hechos, el menor Prudencio ., para fundamentar la condena del menor expedientado. Y ello por las siguientes razones: a) El menor expedientado ha negado que hubiese ejercido violencia o intimidación alguna sobre Prudencio ., habiendo reconocido exclusivamente que le pidió 250 euros para comprarse una consola de juegos y que este último le entregó tal cantidad de dinero, tras haberla cogido de la caja de la tienda de su madre.

b) La declaración prestada por el Prudencio . en el acto de la audiencia distó mucho de ser clara y precisa, habiéndose limitado a realizar dos imputaciones concretas al menor expedientado, consistentes en afirmar que le había roto las gafas y que le había exigido la entrega de 250 euros amenazándole con una navaja. Ahora bien, no ofreció ni un solo detalle periférico que permita una comprobación mínimamente objetiva de su versión. Es más, el menor ofreció escasísimos detalles, carentes de toda espontaneidad, en la medida en que solo fueron relatados tras los notables esfuerzos desplegados por el Ministerio Fiscal y por la Juzgadora a quo para que explicase los detalles de lo sucedido, de tal manera que es difícil diferenciar hasta qué punto esas escasas respuestas que incluían algún detalle fueron inducidas por las preguntas que, obviamente con buena fe, le fueron realizadas a fin de que el menor expusiese los hechos sucedidos. Y a ello debe añadirse que la madre de Prudencio ., que estuvo a su lado durante su declaración, intervino espontáneamente en algunas ocasiones durante la declaración de su hijo, hablando con este último e indicándole alguna contestación, lo que motivó incluso que la Juzgadora a quo tuviese que advertirla de que si seguía interviniendo tendría que abandonar la Sala.

Si a todo ello se une que Prudencio . no parecía dominar bien nuestro idioma y que, pese a que también tuvo a su lado una intérprete de chino durante su declaración, fue ofreciendo sus contestaciones en español, se comprenderá que la fiabilidad de su testimonio quede seriamente comprometida.

En definitiva, no existe más prueba de la existencia de las infracciones penales denunciadas que la propia declaración del denunciante, que, de un lado, carece de la suficiente precisión y fiabilidad, y, de otro lado, no cuenta con elemento objetivo alguno que la corrobore.

c) Es de destacar que, según se hizo constar ya en la denuncia, el profesorado del centro escolar estaría al corriente de los hechos sucedidos, en concreto de la rotura de las gafas, habiendo manifestado incluso Prudencio . en la audiencia que cuando tal hecho se produjo no estaban solos el menor expedientado y él, sino que había más personas presentes y, en concreto, que entre esas personas había algún profesor. Y también se indica, ya en la denuncia, que algunos alumnos del colegio también habrían tenido conocimiento de los hechos que se pretenden imputar al menor expedientado.

Con esos datos, que constaban ya en el expediente desde la denuncia inicial, no se comprende que no se realizase investigación alguna para identificar a otros posibles testigos, a fin de profundizar en el esclarecimiento de los hechos y poder citarlos, en su caso, para que prestasen declaración ante el órgano de enjuiciamiento.

En supuestos como el que nos ocupa, no pueden contentarse los órganos de instrucción y los de posterior enjuiciamiento con dar por buena, sin más acreditación, la versión de los hechos que la parte denunciante pueda ofrecer, cuando existían otras fuentes de prueba que la acusación pudo haber incorporado al proceso como medios de prueba y que podrían haber servido para acreditar o, al menos, corroborar aquella versión, máxime cuando, como aquí ocurre, la declaración de la supuesta víctima carece de la suficiente fiabilidad.



TERCERO. Todo lo expuesto arroja suficientes dudas sobre la misma existencia de los hechos denunciados como para que pueda construirse una sentencia condenatoria basada exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima.

La sentencia apelada ha vulnerado, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia del menor expedientado y, en consecuencia, procede revocarla, con estimación del recurso de apelación interpuesto, dictando otra, en su lugar, por la que se absuelva a dicho menor de los delitos por los que ha sido condenado en la primera instancia.



CUARTO. No procede hacer imposición de costas ni en la primera instancia ni en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto el Letrado D. Ignacio de Loyola Ruiz Bravo, en nombre y representación del menor José ., contra la sentencia de 29 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 77/18, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que ABSOLVEMOS al menor José . de los delitos de los que ha sido acusado, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, 4 de octubre de 2018.

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