Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 448/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100407

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2240

Núm. Roj: SAP A 2240/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03031-43-2-2018-0004440.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000448/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000365/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 .
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 .
Apelant: Fausto Abogado: RIGOBERTO TORREGROSA SOLER.
Procurador: JUAN DÍAZ SILES.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (D. Ricardo Calatayud Castelló).
SENTENCIA Nº 000449/2019.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a nueve de julio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
162, de fecha 25/6/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000365/2018, habiendo actuado como parte apelante Fausto ,
representado por el Procurador Sr./a. DÍAZ SILES, JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. TORREGROSA
SOLER, RIGOBERTO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ricardo Calatayud Castelló).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Fausto , mayor de edad (08-03-1972) y sin antecedentes penales, quien sobre las 01:40 horas del día 09-06-2018 en el curso de una discusión con su pareja sentimental Marí Trini cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en AVENIDA000 n.º NUM000 , NUM001 , de la localidad de DIRECCION000 , le propinó puñetazos en la cara y patadas en el pecho, causando lesiones consistentes en 'contusión en zona frontal derecha, síndorme de ansiedad, hematoma en párpado inferior derecho, cara hinchada', que sanaron sin secuelas tras una primeraasistencia médica en 5 días y por las que reclama.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Fausto nacional de ESTADOS UNIDOS con N.I.E. NUM002 , nacido en ESTADOS UNIDOS, el NUM003 /72, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, de menor entidad, del art. 153.1 , 3 y 4 del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de 28 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 1 año, desde firmeza. Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS DE Marí Trini , DE SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO o cualquier otro frecuentado por ella, ASÍ COMO A PONERSE EN CONTACTO CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO DURANTE 1 año desde el 11-06-18, f. 63 Abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fausto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/5/19.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivo de recurso se alega por la apelante que el Juez a quo ha errado en la valoración de la prueba que efectúa en la sentencia, por cuanto existe un primer parte médico del servicio de urgencias en el que no se apreciaron lesiones a Marí Trini y su hija declaró en el plenario que oyó una discusión, pero no vio a Fausto agredir a su madre.

El Juez a quo ha basado su decisión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima Marí Trini y en la documental corroboradora de la misma consistente en los partes médicos obrantes a los folios 15 y 17, 18 y en el informe forense (folio 43), donde se plasman las lesiones reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En el informe obrante al folio 15 se observa como la misma denunciante indica al facultativo que la atiende que ya había acudido sobre las 1:30 horas a urgencias sin que le objetivaran lesión. Pese a ello, este segundo doctor hace constar las lesiones que observa en la paciente y no plasma en el documento médico que las mimas no se compadezcan con la agresión que la mujer refiere. Y la misma apreciación cabe hacer respecto del informe de forense.

La propia denunciante siempre ha sostenido que su hija (que no es del investigado) no presenció la agresión. Pero el hecho de que la menor no la viera, no supone necesariamente que no se produjera. A mayor abundamiento, sostiene la denunciante que el acusado también le agredió de nuevo, después de que la hija se marchara con su padre y por lo tanto, cuando la menor no se encontraba ya en el domicilio donde tuvieron lugar los hechos.

Entendemos que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima como la del propio acusado en el plenario. Pues en este acto es interrogado sobre las razones por las que varía radicalmente su relato de hechos y es en este acto cuando debe facilitar al juzgador una explicación razonable y convincente de dicho cambio. Partiendo de aquí, tenemos que la prueba practicada en el plenario fue de carácter personal y que la valoración que realiza el Juez a quo de dicha prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 , 28 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008 .

La STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia: 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.

Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la denunciante, en cuanto víctima, resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones.

Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim , resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. No apreciamos que la conclusión condenatoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la Sentencia de fecha 25/6/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000365/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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