Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 152/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100334

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8511

Núm. Roj: SAP B 8511/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 152/2019
Procedimiento Abreviado nº 498/2018
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona.
SENTENCIA 449/2019
Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª: Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 152/19 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 498/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones,
siendo parte apelante el acusado Paulino , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Paulino , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Aida en la cantidad de 1.122,8€ por las lesiones sufridas y la suma de 1.000€ por la secuela.

Firme que sea la presente resolución, atendido que el acusado no tiene antecedentes penales, no existe inconveniente por esta Juzgadora le sea concedido los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta condicionando su concesión a que no vuelva a delinquir durante dos años y al abono de la responsabilidad civil fijada pudiendo ser abonada de manera fraccionada.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Paulino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se estime el recurso y se absuelva a Paulino .



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

Por auto de 24 de abril de 2019 se resolvió sobre la admisión de la prueba propuesta en el recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Paulino , mayor de edad, nacido en Cochabamba ( Bolivia) con autorización para residir en territorio español y carente de antecedentes penales, sobre las 03:00 horas del día 23 de Diciembre de 2017 se encontraba en el bar musical 'El Dorado' sito en la calle Santander nº 82 de Barcelona en el que se celebraba una fiesta de cumpleaños y en el curso de la misma tras discutir con otro asistente por motivos de pagar la cuenta de las bebidas alcohólicas consumidas en la fiesta, propinó un golpe en la nariz a Aida , quien se había acercado para mediar en la disputa, provocando con ello su caída de espaldas al suelo.



SEGUNDO.- A consecuencia del golpe, Aida sufrió fractura nasal y herida en la nariz que para curar precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida nasal y posterior retirada de la misma, y reducción manual cerrada de la fractura, taponamiento y ferulización nasal; tales heridas tardaron en curar 30 días siendo que 10 de ellos fueron impeditivos para sus actividades habituales, restándole como secuela una cicatriz en el lado izquierdo de la nariz de 1,5 cms., hipercromática que resulta visible y causa un perjuicio estético leve-moderado.

La Sra. Aida reclama la indemnización que por estos hechos le pueda corresponder.'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se apoya en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, que relaciona con la presunción de inocencia y el in dubio pro reo . Al efecto alega que no niega la lesión que pudo tener Aida pero niega que se lo provocase Paulino , y combate, por el contenido del recuso, la valoración de las declaraciones de Aida y Teodulfo . Invoca también que las lesiones recogidas en el informe médico forense no se causan con un golpe o puñetazo, y que esa herida tuvo que ser provocada por algo que le impactó en la nariz, porque por el simple golpe se puede fracturar la nariz pero no se provoca una herida.

2.- Infracción del principio de tipicidad del art. 25 de la Constitución al aplicarse de forma indebida el art. 147.1 CP , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente. Al efecto alega que el resultado producido en la víctima podría atribuirse a un comportamiento culposo y no doloso, que sería imprudencia menos grave y atípica desde la regulación dada por la LO 1/2015.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Con apoyo en lo expuesto, leída la Sentencia y visionado en esta alzada el acto del juicio oral grabado, la Juzgadora a quo ha valorado la prueba practicada de forma lógica y racional, y el factum de la Sentencia lo extrae de la declaración de Aida , que está corroborada por la declaración del testigo Teodulfo y por el informe médico forense, siendo que la Juzgadora a quo valora la declaración de Teodulfo prestada en fase instructora obrante en los folios 115 y 116, introducida en el Plenario, y comprobamos que a esta declaración fue citado el Letrado del ahora acusado, como consta en el folio 107.

Sentado lo anterior, comprobamos en esta alzada que de la declaración de Aida se extrae que fue el acusado la persona que le dio un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo de espaldas y le causó la fractura de la nariz, como se recoge por la Juzgadora a quo al valorar la prueba; y señalamos al respecto que Aida indicó expresamente -refiriéndose al acusado- que le dio un golpe secó, lo que reiteró y concreto a partir del minuto 22:00 del juicio, siendo que antes dijo que le dio golpe directo en la nariz (minuto 19:35 del juicio), y es contundente al afirmar que el acusado fue el autor del golpe en la nariz.

Y consideramos que es lógico concluir que la dirección del golpe con el puño y la intensidad del mismo, llegando Aida a caer al suelo de espaldas, guarda relación causal con las lesiones objetivadas en el informe médico forense, siendo que en el informe de asistencia en Urgencias del mismo día 23 de diciembre de 2017 a las 6:28 horas (folio 17) -tras los hechos- ya constaba herida y fractura nasal. Dando respuesta al recurso en este punto, considera este Tribunal que la existencia de una herida junto con la fractura nasal es compatible con un golpe seco de intensidad, siendo que la médico forense al inicio de su declaración indicó que las lesiones sufridas por Aida son compatibles con un puñetazo; y aunque luego se desprende de su declaración que la fractura no comporta en todo caso herida, este extremo no comporta descartar la causación de la herida en la zona nasal con el golpe seco llevado a cabo por el acusado con posterior caída, máxime cuando Aida no refiere ningún otro acto agresivo el día de autos que el desplegado por el acusado.

Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo , indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO .- El siguiente motivo a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 147.1 Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en la errónea apreciación de la concurrencia del dolo.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo , extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado Paulino todos los elementos del tipo penal aplicado.

Dando respuesta al apelante, indicamos que el propinar un puñetazo seco a una persona con una intensidad para hacerla caer, no permite excluir el dolo en el acusado Paulino , que sería cuanto menos en la modalidad de dolo eventual. Esta modalidad de dolo (eventual) es apreciable cuando el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le presta su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin frenar sus impulsos.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el propinar el puñetazo indicado permite apreciar que el acusado se representó como probable el resultado lesivo y continuó con su acción sin importarle o no su causación y aceptando ese resultado .

En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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