Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 449/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 985/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100458
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2467
Núm. Roj: SAP C 2467/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00449/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
N.I.G.: 15030 48 2 2017 0000680
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000985 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GAYOSO NIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Encarnacion
Procurador/a: D/Dª JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MERCEDES SIERRA FERNANDEZ-VICTORIO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Isabel María Castiñeiras Fandiño, en representación de Jose
Augusto , asistido del Abogado Roberto Gayoso Nieto contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado
nº 41/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Encarnacion , representada por el Procurador José Cernadas Vázquez y asistido de
la Abogada Mercedes Sierra Fernández-Victorio y MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente de la presente el Iltmo. Sr. DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho y tenencia de armas por un año y un día y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Encarnacion de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por el tiempo de seis meses.
Deberá indemnizar a Encarnacion en el importe de 300 euros por daños morales, con los intereses del artículo 576 de la LECRIM.
Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 19 de julio de 2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el día 15-08-2015, en el transcurso de una boda celebrada en DIRECCION000 , Jose Augusto con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1980, sin antecedentes penales, molesto por razón de que su pareja sentimental Encarnacion , con la que convivía en A Coruña, hablaba con otro chico la empujó violentamente, le dijo que era una hija de puta y que la iba a matar. No consta que le ocasionase heridas. Jose Augusto había ingerido una cantidad indeterminada de alcohol que no consta afectase ni a su voluntad ni a su capacidad para comprender el alcance de los hechos descritos'.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Jose Augusto por el Juzgado de lo Penal, como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153.1 del CP, se formula recurso de apelación por su representación procesal, con impugnación por el Fiscal y la Acusación Particular, en nombre de Encarnacion .
Ingresando en el fondo del asunto, se alega en esencia por el recurrente error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero se trata de una queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa en la instancia, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017, 13-12-2017, 10-05- 2018 y 12-02-2019).
Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.
En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco, con la precisión de que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014).
La sentencia apelada parte de una precisa delimitación del hecho enjuiciado, que es únicamente el acontecido el 15-08-2015, en una boda en DIRECCION000 . La pretensión del recurso de contextualizar el hecho con otros sucesos familiares y aun procesales, es por completo inane, porque el único interrogante a despejar es si la prueba practicada en el juicio sirve para sustentar el pronunciamiento condenatorio. A este respecto, el auto de aclaración del Juzgado a quo pone, negro sobre blanco, que el delito que nos ocupa es de maltrato sobre la mujer y no de amenazas leves sobre la mujer, por lo que obviaremos más discusión sobre ello.
La Sala ha revisado con detalle las actuaciones, incluida la grabación del juicio. Realmente no detectamos nada que obste a la confirmación de la tesis condenatoria de la instancia, a fuer de razonada y lógica. Que la denuncia de hechos acaecidos en 2015 se retrasase por la víctima Encarnacion hasta el 2017 nada tiene de extraño. No sólo es ello habitual en el fenómeno de violencia de género, sino que se explica a las claras por los intentos de mantener la estabilidad y procurar el interés familiar, máxime si, como es el caso, las partes tienen hijos en común. Es más, en la denuncia de 2017 esa víctima hace una exposición de un rosario de incidentes, uno de los cuales es el enjuiciado finalmente. Eso implica que, de ese elenco fáctico, en la instrucción se halló indicio bastante para centrar el juicio de acusación en el hecho en cuestión. Sostener que la denunciante tenga una extraña memoria selectiva es tergiversar las cosas.
No hay cuestión sobre la persistencia incriminatoria del testimonio de Encarnacion . Siempre declaró lo mismo.
Ni el Juez a quo ni la Sala apreciamos sombras de motivación espuria en ese testimonio. Obviamente, que las partes iniciasen la separación unos dos meses y medio antes de la denuncia, conlleva que las relaciones personales estaban deterioradas. Pero no se aprecia ningún tinte oportunista o vengativo en la declaración de la víctima, y por el contrario, encontramos una explicación más sencilla y consignada ya en la denuncia: el acusado era celoso y posesivo, y no aceptaba la ruptura sentimental. Lo que se cohonesta perfectamente con el hecho enjuiciado, que denota bastante celotipia por su parte. Y en cuanto a corroboraciones externas, el testimonio de Noemi refrenda el de la víctima punto por punto.
Frente a lo cual, resta, como único descargo, la versión del propio acusado, escasamente creíble. Si vamos a los detalles, constatemos el ambiente festivo de la celebración, que debió prolongarse bastante (fotografías a los folios 311 y ss.) y el escaso crédito que merece su afirmación de que había consumido muy escasa cantidad de alcohol (los testigos le describieron como bastante afectado por libaciones alcohólicas y otras sustancias).
Constatemos también que es indiscutible que, en un momento de la celebración, el acusado protagonizó un incidente con otro invitado, que el primero no acierta a explicar, pero que los testigos lo hacen sin dificultad: un episodio de celos, por considerar que ese otro invitado flirteaba con su mujer, y que fue el detonante de su comportamiento violento.
La Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'.
Y sobre la queja de infracción del principio de tipicidad expresado en el artículo 153 del CP, aclarado ya que éste es el precepto aplicado, la subsunción de los hechos probados en el mismo es palmaria.
En conclusión, el Juez a quo ha formado su convicción de que los hechos se desarrollaron como se describen en el factum de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM), da credibilidad. En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir ese criterio objetivo e imparcial por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo carece de apoyo probatorio, cuando lo cierto es que la instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.
La autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio pro reo ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).
El recurso se desestima.
SEGUNDO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, sin que se haga mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de A Coruña el día 3/04/2019; confirmando todos sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

