Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 125/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100389

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2210

Núm. Roj: SAP GI 2210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 125/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 86/18
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 449/19
En Girona, a 10 de octubre de 2.019.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en el Procedimiento por Delitos Leves
nº 125/19 por un presunto delito leve de maltrato de obra del Código Penal, habiendo sido parte apelante Celia ,
representada por la procuradora Dª. MARAI DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y asistida por el letrado D. SANTIAGO
MILLANES MATO, y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Delfina , sin representació legal y con la
asistencia de la letrada Dª. CARMINA DE PLANELL SAGUER.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condemno Celia , com a autora d'un delicte lleu de maltractament d'obra prevista a l' article 147.3 del Codi penal , a la pena d'un mes i 15 dies de multa amb una quota diària de 6 euros, amb responsabilitat personal subsidiària per al cas d'impagament.

Imposo a Celia l'obligació de pagar totes les costes que s'ahgin generat en aquest procés '.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Celia , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Concretamente se aceptan las tres primeras líneas hasta la población ' DIRECCION001 ' . El resto de la narración fáctica se suprime y se añade lo siguiente: 'No queda acreditado que en un momento dado Celia propinara una bofetada a Loreto como consecuencia de una discusión entre ellas' .

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos que propone de manera subsidiaria, uno, la nulidad del procedimiento por entender que no fue informada de los hechos de la denuncia, y otro, el error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del pleanrio no acredita el delito leve de maltrato de obra.

Merece prosperar el segundo de los motivos.

(A) La STC 30/89, establece que el derecho a ser informado de la acusación es reconocido en la Constitución Española sin señalar las formas y solemnidades con que esta información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado sobre los hechos que se le imputan y los cargos que contra él se formulan.

En el procedimiento por delitos leves, antes juicio de faltas, no existe un escrito de calificación provisional que permita al acusado conocer tanto los términos exactos de la responsabilidad criminal que se le solicita como la prueba de la que la acusación piensa valerse para acreditar los hechos, por lo que será otro trámite el que será empleado para diseñar cual va a ser el objeto del juicio oral. Ese trámite no puede ser otro, en supuestos generales, que la denuncia, dado que la ley se refiere en múltiples ocasiones, tantas como los tipos de juicios que disciplina, a la información de su contenido; así en el art. 962. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice que 'a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia', o en el art. 964. 2. b. último inciso de la misma norma, en donde se dice que 'asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del art. 962', o finalmente en el art. 967. 1 de la meritada norma adjetiva en donde se establece que 'a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o denuncia que se haya presentado'.

Por ello, la denuncia no es sólo el acto en el que se concreta lo sucedido, sino que en el procedimient por delito leves adquiere un carácter más trascendental porque, de un lado, constituye en ciertos tipos penales el cumplimiento del requisito de procedibilidad necesario para perseguir esos delitos, y, de otro, sirve de conocimiento a la parte denunciada sobre cual será aproximadamente el contenido del juicio y la acusación que se le podrá formular.

Por ello es imprescindible que a la parte denunciada se le haya informado antes de asistir al juicio oral cuales son los concretos términos de la denuncia, es decir, cuales son los hechos relatados por la parte denunciante de los que debe defenderse. De no ocurrir así, el único recurso para tratar de sostener el principio acusatorio, siempre y cuando los hechos sean muy simples, consistan en una sola conducta, y no haya mediado entre las partes otra controversia que pueda llegar a ser confundiada, es el de la infromación que proporciona la cédula de citación a juicio.

En el presente caso los hechos no presentan una gran complejidad y consisten en una supuesta bofetada que la abuela le dio a la nieta por una discusión cuando esta jugaba en un parque infantil. Sin embargo, pese a esa simplicidad, la mínima información es imprescinidble para no comparecer a juicio indefenso y sin saber cual es el objeto de la acusación.

De entrada creemos que los elementos formales informativos que constan en la tramitación de la causa son insuficientes para la protección del derecho de defensa, pues en la cédula de citación que se entrega a la hija de la acusada se dice en el apartado relativo al 'resumen de los hechos objeto de la denuncia' que los hechos son ' maltrato de obra', que la fecha en la que se produjeron fue el día '13 de octubre de 2018' y que tales hechos sucedieron en 'Barcelona'. La insuficiencia de la información deriva en que no se describen hechos (por ejemplo, le pegó una bofetada a su nieta en un parque infantil) sino un concepto jurídico de delito insuficiente para explicar un suceso de la realidad, y en que los mismos se situan en una población diferente de aquella en la que puideron haber sucedido.

Pero más allá incluso, poniéndoos en la hipótesis de que la denuncia fuera completamente falsa por ser una invención de la menor, decirle a alguien que ha cometido en tal fecha y en tal lugar un maltrato de obra con su nieta resulta my irregular porque no sabe de lo que le estan hablando. Desde luego lo que nos parece más pertinente, y aconsejamos a quien quiera oirnos, y en la medida de lo posible, que se active así en el futuro es acompañar copia de la denuncia, pues de esa forma ni siquiera se llega a comprometer la independencia del juzgado, que solo hace esa calificación a los efectos de la determinación de la competencia.

Sin embargo, hemos ducho que la infromación es insuficiente de entrada. Y ello es así porque lo que la ley pretende garantizar, por cualquier medio, es la infromación previa al juicio sobre lo sucedido. Y, en el presente caso, desconocemos cual ha sido el medio de acceso a la información, aunque intuimos que el examen directo de las actuaciones por la hija de la recurrente, ésta conocía de qué se le acusaba, pues presentó un lacónico escrito, al menos por lo que se refiere a la acusación, en el que decía que 'bajo ninguna circunstancia se han producido ni han tenido lugar los hechos que se me imputan'; tal expresión no admite otra interpretación válida que la de que sabe de qué se le acusa en concreto, pues niega los hechos.

Es por ello que aunque la información ha sido insuficientemente promovida por el juzgado encargado de garantizar el derecho de defensa de la acusada, esta ha sabido por otro mecanismo distitno, por iniciativa propia o de un allegado, los hechos, de suerte que no se ha producido indefensión material y por ello la nulidad reclamada no es posible.

(B) Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La recurrente ha sido condenada por haber golpeado a su nieta con una bofetada, cuando estaban en un parque público sobre la base de una doble prueba como es la constituida por la denuncia de la propia madre y por la declaración reservada llevada a cabo por la menor.

Antes de entrar en la crítica que creemos merece la resolución recurrida en su valoración de la prueba de cargo no podemos sino destacar la corrección con la que esta construida la sentencia de la instancia, con una extensa motivación y definición de todos los puntos que son exigibles en cualquier resolución mínimamente fundada. Queremos destacar expresamente ese esfuerzo motivador del juzgador, pues son pocas las resoluciones que nos llegan hechas con semejante mirada sobre el caso concreto, pese a que el resultado de nuestra resolución será la revocación de sus conclusiones.

Pese al tratamiento que la sentencia concede a la declaración de la madre de la niña como fuente directa de prueba de cargo, debemos señalar que dicha persona no sería sino una suerte de corroboración indirecta de lo sucedido por haber recibido noticia de ello a través de la explicación que le proporciona su hija varios días después de haber sucedido el bofetón. El testimonio de referencia carece de verdaderos efectos de prueba directa cuando se cuenta, o se puede contar, con el testigo directo de los hechos. Nada explica el referente que no le haya sido explicado por el referido, de suerte que la verdad de lo que dice, siempre y cuando narre con cierta exactitud lo que le contaron, no se apoya sino en la supuesta verdad de lo que le dijeron. Por lo tanto el problema no es que dicha testigo tenga un interés directo en el resultado del litigio, sino que no puede ofrecer información valida de forma independiente a la que nos ofrece su hija, a la que por cierto, y no quizá por su menor edad, aunque no debería ser elemento determinante, no se le considera interesada en el resultado del litigio penal.

Pues bien, frene a esta versión sobre lo sucedido, expuesta por la madre, que afirma la existencia de la bofetada, el padre, que recibe similar testimonio de referencia muy poco tiempo después de los hechos, y que es capaz de percibir por si mismo una fuerte discusión entre abuela y nieta, no recibe igual información, pues niega que la niña le dijera que la abuela le había dado una bofetada. Por lo tanto, y no apreciándose más interés en uno que en el otro, muy alejados por cuestiones derivadas de la ruptura sentimental, no creemos que hayamos de dar mayor relevancia a un testigo referente que a otro, por más que uno sea positivo y el otro negativo.

Así las cosas pensamos que no contamos más que con la versión de la menor para producir la condena que se recurre. La misma ha sido creía en lo que relataba porque su declaración es 'espontánea y coherente', adjetivo el primero que es dificil de aplicar cuando varias de las preguntas que contesta no son especulativas sino conductivas, y se dice que su testimonio es 'versemblant i creïble, en què no se aprecien motius espuris'. Nada más se dice del testimonio de la menor salvo los adjetivos que hemos referido.

Pues bien, en situaciones tan especiales, como es la que se nos presenta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a sostener la capacidad de ser prueba de cargo la del testimonio único por hechos sucedidos en territorios clandestinos o íntimos cuando no existen otras personas que hayan visto lo sucedido. Los principios y reglas que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Ocurre que el juzgador se refiere muy brevemente al primero y al tercero, sin explicitar porqué la menor resulta creible o porque es coherente o porque es espontánea, pero orilla el segundo de ellos que es el que nos parece trascendental, la corroboración de lo sucedido con datos objetivos o concomitantes. Atribuir a una declaración un valor positivo no es realmente posible si no se extraen los elementos concretos de los que deducir tal positividad.

En la continua exploración que venimos haciendo, siempre que el caso concreto nos lo permite, para definir criterios probatorios aplicables con generalidad a todos los supuestos, pensamos que los referidos a la existencia de móviles espurios y a la coherencia y persistencia de la declaración son puntos de partida inexorables que aluden a la credibilidad del relato propuesto como acusación. Para que algo sea tomado como cierto debe reunir el valor de lo creible, pues si no se sobrepasa ese límite cualquier declaración que no cumpla con ese mínimo estandar no puede pasar la prueba del nueve de la valoración probatoria.

Ahora bien, lo creíble puede ser verdad, pero no es suficiente con que lo sea para acomodar la verdad a la creible; se precisa de algo más que le atribuya jurídicamente ese carácter; lo creíble no es suficiente para darlo como probado. Y ese más es la corroboración de lo narrado mediante un elemento externo a la propia declaración. Nos movemos por lo tanto en los terrenos de la credibilidad de la prueba y de la suficiencia de la prueba, elementos que estan referidos subjetivamente, el primero, a la persona del deponente, y el segundo, al juez o tribunal que valora la prueba. Así, en muchas ocasiones lo creíble será insuficiente para la condena, no por defecto de producción del relato, sino por incapacidad del intérprete de dotarlo del valor de verdad.

Y pensamos que ello es lo que ocurre en el presente supuesto. Contamos solamente con la declaración creible de la menor, según criterio del juzgador. Pero no contamos con ningún otro dato corroborador que le dote de suficiencia, dado que la declaración de la madre, que puede ser tomada como tal desde un punto de vista indirecto es en este caso insuficiente por quedar de alguna forma compensada con la del padre, que tiene idéntico carácter indirecto. Y en estas condiciones tan débiles debe imponerse el principio 'in dubio pro reo' y proceder a la absolución de la recurrente.



SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo a la recurrente de aquellas que le fueron impuestas en la instancia.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Celia contra la sentencia dictada por el juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en el Procedimiento por Delitos Leves nº 125/19, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución y ABSOLVIENDO a la recurrente del DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, por el que fue condenada en la instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviéndola igualmente de aquellas que le fueron impeustas en la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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