Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3111/2017 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100265
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1565
Núm. Roj: SAP SE 1565:2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P2014E000022
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 3111/2017
Negociado: E
Autos de: Procedimiento Abreviado 9/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA
S E N T E N C I A NÚM. 449 / 2019
ILMO./AS. SR./AS:
PRESIDENTE:
D. Pedro IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADO/AS:
Dª Purificación HERNÁNDEZ PEÑA, ponente.
D. Francisco de Asís MOLINA CRESPO
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por presunto delito contra la salud pública, grupo criminal, contra Leoncio,mayor de edad, nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el NUM000/1992, hijo de Lucio y de Lucía, con DNI NUM001, vecino de Bonanza, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Mª Dianez Millán y defendido por el Letrado D. Javier Rodríguez López, contra Maximiliano,mayor de edad, nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM002/1991, hijo de Nemesio y Milagrosa, con DNI NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa, defendido por el Letrado D. Francisco Manuel González García en sustitución de José Manuel Rodríguez Gómez, contra Pablo, mayor de edad, nacido en Ceuta el NUM004/1991, hijo de Ricardo y Rafaela, con DNI NUM005, vecino de Ceuta, en libertad por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Maza Martínez en sustitución de su compañero D. Maximiliano Martín Sánchez,además, por presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad y delito leve de lesiones, contra Severino, nacido en Tetuán (Marruecos) el NUM006/1970, hijo de Teofilo e Trinidad, con NIE NUM007, en libertad por esta causa, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª Isabel Escartin García de Ceca y defendido por el Letrado D. Juan Maza Martínez en sustitución de su compañero D. José Guillermo Santana Nieves, además, por presunto tenencia ilícita de armas contra Jose Enrique,mayor de edad, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el NUM008/1991, hijo de Carlos Ramón y Benita, vecino de Sanlúcar de Barrameda, con DNI NUM009, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Remedios Soto Pardo y defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González, siendo parte el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, la Ilma Dª María Ángeles González Roldán, y ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, por reasignación de ponencias, quien expresa el parecer de la Sala, en virtud de los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del Procedimiento Abreviado nº 9/15, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla, en el cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los antes referidos.
Abierto el juicio oral se le dio traslado a las Defensas de los investigados quienes emitieron los correspondientes escrito de defensa interesando la libre absolución de sus patrocinados.
SEGUNDO.- Elevados los autos para su enjuiciamiento correspondió a este Juzgado, dictándose auto sobre admisión de las pruebas y señalando día para el juicio, que tuvo lugar en el día de hoy con la asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados arriba referidos, haciéndolo por videoconferencia el acusado Maximiliano y los letrados defensores de cada uno de ellos.-
TERCERO.- Al inicio del acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales y eleva a definitivas las siguientes: Los hechos se consideran constitutivos de : a) Un delito contra la salud pública (de sustancia que no causa grave daño a la misma) previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5º del C.P. (agravante de notoria importancia por la cantidad intervenida) y art 370.3º del C.P. (hiperagravante de extrema gravedad por uso de embarcación ); b) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1º del C.P. (arma prohibida 1ª categoría art 3, secc 3º Reglamento Armas en vigor); c) Un delito de resistencia a agente de autoridad penado en art 556 del C.P. (vigente). Considerando autores responsables conforme al art. 27 y 28 del C.P.: Del delito a) todos los acusados; Del delito b) además el acusado Jose Enrique; Del delito c) Severino. Concurriendo en todos los acusados, la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art 21.7 del C.P. en relación al 21.4 del C.P. y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6º del C.P. .-
Solicitando se impongan a los acusados las siguientes penas:
Por el delito a) dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 565.248,24 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago/insolvencia y costas procesales.
Por el delito b) seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Por el delito c) tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de insolvencia y costas procesales.
Se interesó el comiso y destino legal de los efectos intervenidos, en concreto:
- destrucción de las sustancias intervenidas (caso de quedar muestras)
-Embarcación de recreo de 5,98 metros de eslora, propiedad del acusado Leoncio adquirida el 30/04/14 en Sanlúcar de Barrameda denominada ' DIRECCION000'
-en la embarcación DIRECCION000: dos Gps marca Garmin, un móvil Samsung y uno Nokia
- ticket de compra teléfono, contrato de Vodafone, pasamontañas, carcasa tarjeta SIM y una pistola marca GLOCK , CAL 7,65 arma de fuego corta recamarada para cartuchos de calibre 7,65 x 15 mm (32 corto) hallados en registro de domicilio del acusado Jose Enrique.
El acusado Severino deberá indemnizar al agente de Policía NUM010 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
Cada Letrado defensor, con la conformidad de cada acusado, solicitaron de este Tribunal que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía la pena de mayor gravedad, seguidamente, a cada acusado se les informó por el Presidente del Tribunal de las consecuencias de la conformidad, una vez verificado lo anterior, se les requirió si prestan conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias mostrando cada acusado su conformidad libremente con los hechos, calificación jurídica y demás extremos del escrito de acusación contra ellos pedidas.-
CUARTO.- Acto seguido se dictó sentencia oralmente, documentándose el fallo en el soporte de la grabación, manifestando las partes su decisión de no recurrirlo, por lo que se declaró firme. Se procedió a continuación, a resolver sobre la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas, con el resultado que se indicará..
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.-
ÚNICO.-POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES EXPRESA Y TERMINANTEMENTE DECLARAMOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: En el mes de Marzo de 2014 se inicia una investigación por parte de UDYCO Grupo IV de Sevilla en relación a un grupo de personas afincados en la provincia dedicado a cometer robos con cierta sofisticación de medios, por lo que se judicializó la investigación y dio lugar a D.P. 1587/14 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla acordándose intervenciones telefónicas.
En el curso de la misma, se puso de manifiesto que parte de los implicados habían conseguido una embarcación y que pretendían alijar hachís procedente de Marruecos; ello dio lugar a una investigación distinta y separada contra los ahora acusados, solicitando nuevas intervenciones telefónicas en el mes de abril de 2014 y efectuándose vigilancias, llegando a comprobarse efectivamente su implicación en la dedicación a la compraventa ilícita de sustancias estupefacientes.
En efecto, los acusados: Jose Enrique, mayor de edad, nacido el NUM008/91, DNI NUM009, apodado ' Jose Enrique el Corretejaos' o ' Cachas', con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el momento de los hechos, Leoncio, mayor de edad, nacido el NUM000/1992, D.N.I. NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el momento de los hechos apodado ' Canicas', Maximiliano, mayor de edad, nacido el NUM002/91, DN.I. NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el momento de los hechos, Pablo, mayor de edad, nacido en Ceuta el NUM004/1991, D.N.I. NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el momento de los hechos y Severino, mayor de edad, nacido en Tetuán el NUM006/70, N.I.E. NUM007, con antecedentes penales cancelados en el momento de los hechos, junto con dos individuos que se encuentran en paradero desconocido y no son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, se habían concertado para alijar hachís desde Marruecos utilizando una o varias embarcaciones que habían conseguido, reparado y puesto a punto.
El papel desarrollado por cada uno de los acusados era el siguiente:
- uno de los sujetos en paradero desconocido y que no se enjuician en la presente quedando imprejuzgada la acción, era líder del grupo, negociaba con los proveedores de Marruecos, en concreto con desconocido llamado Urbano y otros, e impartía instrucciones a los demás.
- el acusado Jose Enrique seguía instrucciones del anterior con apoyo y puesta a punto de embarcaciones, entre otros preparativos, en la zona de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)
- el acusado Leoncio, residente en Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, realizaba labores de mantenimiento y traslado de embarcación y labor de pilotaje
- otro sujeto que no se enjuicia en la presente causa y respecto del que queda imprejuzgada la acción, era también piloto de embarcación
- el acusado Severino hombre de confianza del tal ' Urbano' proveedor para supervisar que la sustancia alijada llegara a su destino y por tanto enlace con el acusado Jose Antonio
- el acusado Pablo, era también hombre de confianza de ' Urbano' acompaña a piloto a fin de constatar que no haya incidencias y que llega la mercancía ilícita.
- el acusado Maximiliano, tripulante de embarcación y también hombre de confianza del grupo de proveedores de Marruecos ( Urbano)
Consta acreditado que en el mes de Abril de 2014 , parte del grupo investigado ya realizó un intento de introducir una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente procedente de Marruecos hacia las costa andaluzas, alijo que se frustró cuando ya incluso la embarcación se hallaba en alta mar esperando el traspaso de sustancia ilícita, participando al menos, los acusados Jose Enrique y Leoncio y, otro sujeto que no se enjuicia en la presente causa, quienes se encargaron de trasladar la embarcación DIRECCION000 hasta la empresa náutica QUIK, sita en calle Rociera, 1, de la localidad de el Puerto de Santa María el día 30 de Abril de 2014 para repararla y colocarle un nuevo motor.
El día 7 de mayo de 2014, finalizada la reparación del barco, el acusado Leoncio la recogió de la Náutica, la trasladó abordo de vehículo Jeep Grand Cherokee ....YQX (propiedad de un tercero cuya implicación no consta) y la amarró en las inmediaciones de su domicilio a fin de esperar nuevas instrucciones del acusado Jose Antonio y poder llevar a cabo el alijo.
La embarcación fue trasladada posteriormente a la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) y la botaron en la costa frente a la BARRIADA000, donde reside Leoncio; con apoyo del acusado Jose Enrique de la misma localidad.
Finalmente, el día 8 de junio de 2014, los acusados habían botado hasta dos embarcaciones que cargaron de sustancia en altamar y que pretendían introducir en territorio español, lo que fue impedido por la intervención policial del siguiente modo:
En el dispositivo participaron dos embarcaciones de Geo, y un helicóptero, los cuales se dirigieron al encuentro de las dos embarcaciones.
El Primer Grupo de asalto logró interceptar la embarcación DIRECCION000, que había adquirido un acusado que no se enjuicia en la presente causa; a bordo de la citada embarcación se procede a la detención de los acusados Pablo (garante del buen fin de la operación), y, otro sujeto que no se enjuicia en la presente causa, que la pilotaba; En el interior de esta embarcación se intervinieron un total de 25 fardos de distinto tamaño y peso, conteniendo en su interior HACHÍS, que pesada y analizada por Sanidad arrojó peso de 721.440 grs PUREZA 4,97 % a THC y valor de mercado 1.130.496,48 euros.
El Segundo Grupo de asalto logró acercarse hasta la otra embarcación, si bien los acusados se percataron y se dieron a la fuga arrojando al mar los fardos que portaban, por lo que se inició persecución a gran velocidad por alta mar; finalmente el equipo de GEOs actuante les dio alcance, siendo detenidos los acusados Leoncio, que pilotaba la embarcación y el acusado Maximiliano, con funciones de garante de la transacción
Por su parte, en el transcurso de la operación, un acusado que se encuentra en paradero desconocido y por tanto, no se enjuicia en la presente causa, se encontraba por la zona de Mazagón (Huelva) esperando el desembarco de las dos lanchas junto con otros individuos, los cuales serían los encargados junto con otras personas de efectuar el trasvase de la droga desde las lanchas hasta un furgón de gran tamaño en el que la transportarían hasta el lugar de guarda de la misma. Al advertir la presencia de las fuerzas de seguridad y no poder contactar con el resto de los acusados implicados en el alijo optaron por acudir a un Bar sito en calle Ocho de Mayo de Huelva donde fueron detenidos el otro sujeto que no se enjuicia en la presente causa y el acusado Severino quien se opuso tenazmente a la detención y tuvo que ser reducido empleando fuerza mínima imprescindible; el agente de Policía Nacional nº NUM010 resultó con lesiones leves, consistentes en herida en codo derecho y contractura de musculatura paravertebral, tardó 7 días en curar, sin necesidad de tratamiento ulterior.
En virtud de Auto de fecha 9 de Junio de 2014 se acordó diligencia de entrada y registro en domicilio de uno de los investigados que no se enjuicia en la presente causa al estar en paradero desconocido, sito en URBANIZACION000 nº NUM011 Carmona (Sevilla), hallándose: balanza de precisión, cadena dorada eslabones, televisor, soporte teléfono, teléfonos Samsung, Nokia y Sony, 3 cargadores, 2 tarjetas Sim, vehículo Range Rover .....NGQ (devuelto a Florian) con 2 teléfonos Samsung en el interior.
Practicado registro en domicilio del acusado Jose Enrique, quien lo autorizó voluntariamente, sito en CALLE000 nº NUM012 bloque NUM013 NUM014 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) en fecha 1 de Julio de 2014, se hallaron: Ticket de compra teléfono, contrato de Vodafone, pasamontañas, carcasa tarjeta SIM y una pistola marca GLOCK , CAL 7,65 arma de fuego corta recamarada para cartuchos de calibre 7,65 x 15 mm (32 corto), su estado de funcionamiento es correcto y defectuoso el de conservación por cuanto borrado número de serie, requiere licencia por ser arma prohibida 1ª categoría art 3, secc 3º Reglamento Armas , los cartuchos metálicos buen estado de conservación
La sustancia intervenida fue destruida el 25/09/14 (previa autorización por resolución judicial de fecha 28/08/14).
En poder de los acusados al ser detenidos se intervinieron los siguientes efectos:
-A uno de los sujetos, que no se enjuicia en la presente causa: 195 euros, un reloj Bulgari, un móvil Samsung, y juego de llaves,
- a Severino llaves de vehículo;
- en la embarcación DIRECCION000 dos Gps marca Garmin, un móvil Samsung y uno Nokia
-Embarcación de recreo de 5,98 metros de eslora, propiedad del acusado Leoncio adquirida el 30/04/14 en Sanlúcar de Barrameda denominada ' DIRECCION000'
-Embarcación embarcación fibra de vidrio matricula .... MO-....-....-.... de 5,60 metros de eslora denominada ' DIRECCION001', a nombre de Nicolas adquirida el 15/09/08 en Sanlúcar de Barrameda, cuya implicación no consta.
- En el interior de esta segunda embarcación llaves con llavero, folio con coordenadas del lugar de carga del alijo y nombre de Cristina hija de uno de los sujetos en paradero desconocido no enjuiciado en la presente.
Todos los acusados con debido asesoramiento de sus defensas han reconocido los hechos, han colaborado así a su esclarecimiento y han reconocido la existencia y veracidad de todo lo encontrado en sus domicilios, lo que determina un eficaz auxilio a la Administración de Justicia.
La duración de la tramitación de la causa ha sido excesiva y desproporcionada en relación a las características y la entidad de la investigación.
Fundamentos
PRIMERO.-La llamada conformidad del acusado en el proceso penal es una institución en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, el acusado y su defensor reconoce los hechos imputados o aceptan la pena solicitada por la acusación, o la más grave de las solicitadas si hubieren varias, procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, al hacerse innecesaria la vista. La conformidad es la representación del principio de oportunidad en el proceso penal, contemplado desde el punto de vista no de la acusación sino del de la Defensa, tendente a favorecer una solución autocompositiva. Actualmente el régimen legal de la conformidad en el procedimiento abreviado, se prevén varias modalidades. Así tenemos la conformidad con el escrito de acusación, regulado en el art. 784.3 de la LECRim; conformidad en el acto de la vista o juicio oral, que regula el art. 787 de la LECRim; y la denominada como reconocimientos de hechos del art. 779.1.5ª de la LECRim, además de la conformidad en los procedimientos de enjuiciamiento rápido del art. 801 de la LECRim.-
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de: a) Un delito contra la salud pública (de sustancia que no causa grave daño a la misma) previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5º del C.P. (agravante de notoria importancia por la cantidad intervenida) y art 370.3º del C.P. (hiperagravante de extrema gravedad por uso de embarcación ); b) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artº 564.1.1º y 2.1º del C.P. (arma prohibida 1ª categoría art 3, secc 3º Reglamento Armas en vigor); c) Un delito de resistencia a agente de autoridad penado en art 556 del C.P. (vigente).
Considerando autores responsables conforme al art. 27 y 28 del C.P.: Del delito a) todos los acusados asistentes a juicio; Del delito b) el acusado Jose Enrique; Del delito c) el acusado Severino. Concurriendo en todos los acusados, la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art 21.7 del C.P. en relación al 21.4 del C.P. y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6º del C.P. .-
En los hechos probados del escrito de acusación se dan los elementos que precisan cada uno de los distintos tipos penales imputados a cada acusado, respecto de los cuales, cada uno de los acusados de forma libre y voluntariamente mostraron su conformidad con los mismos junto con sus respectivos Letrados Defensores y en el día de hoy considerandose autores responsables de los mencionados delitos. Quedando imprejuzgada la acción penal respecto de los acusados declarados rebeldes en esta causa.
Atendiendo a que las penas solicitadas no exceden de cinco años siendo la calificación de los hechos la antes expuesta, concurriendo en todos los acusados la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21,7 del CP en relación con el art. 21,4 del C.P. y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21,6 del C.P., siendo las penas solicitada las correctas, y prestando libremente y con conocimiento de sus consecuencias la conformidad cada acusado procede, a tenor de lo establecido en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 655 de la LECRim., a dictar sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, por lo que se hace innecesario exponer los fundamentos de calificación, participación de los acusados y demás circunstancias referentes o derivadas del delito.
Finalmente, el Tribunal se ha asegurado de que la conformidad se ha prestado libremente y con conocimiento de sus consecuencias. -
TERCERO.- Declarada firme la sentencia de acuerdo con lo establecido en el art. 82 del C.P., se procedió por la Sala a resolver sobre la concesión o no del art. 80 del C.P., unida hoja de antecedentes penales, se le dio audiencia a las partes sobre la suspensión, informando el Ministerio Fiscal favorablemente la suspensión de la pena por el plazo de tres años en aplicación del art. 80,2 del CP a Severino. Respecto de Leoncio, Maximiliano, Pablo no se opuso a la suspensión de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, en virtud del art. 83 del C.P por el plazo de tres años con la imposición obligatoria del cumplimiento a cada uno de ellos de la prestación de 146 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Respecto de Jose Enrique no se opone a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme al art. 80,3 del C.P. condicionada además al cumplimiento obligatoria de la prestación de 182 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el total de los días de prisión impuestos.
Las respectivas defensas de cada acusado dejaron interesadas la suspensión adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal.
Disponen los artículos 80 y siguientes del Código Penal que los Jueces y Tribunales pueden dejar en suspenso las penas privativas de libertad no superiores a dos años por un plazo de dos a cinco años y condicionada a la no comisión de un nuevo delito durante el referido plazo, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorando las circunstancias del delito cometido, las personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, y en particular su esfuerzo para reparar el daño causado.
Serán requisitos necesarios para dejar en suspenso la pena que el condenado haya delinquido por primera vez, si bien no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la comisión de delitos futuros; que la pena o suma de las impuestas no sea superior a dos años, y que se hayan satisfechos las responsabilidades civiles, circunstancias que concurren en los penados.
En el acto del juicio acordamos la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, atendiendo a la confesión tardía de los acusados, teniendo en cuenta el informe favorable del Ministerio Fiscal, que, en la mayoría de los acusados, las condenas eran por delitos contra la seguridad vial, si bien, en Pablo a la fecha de comisión de los hechos había sido condenado por un delito de robo con violencia en sentencia firme del 25 de noviembre de 2013 lo fue por unos hechos cometidos en agosto de 2009 y cuya condena le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al día de hoy, remitida definitivamente, y aun teniendo en cuenta la gravedad de la comisión de los hechos cometidos, las circunstancias de cooperación de los penados reseñadas en los hechos probados, y la asunción de responsabilidad en los hechos cometidos, nos lleva, en el presente caso, en atención a esas especiales circunstancias, a acceder a la concesión de la suspensión en los términos solicitados por las Defensas e informados por el Ministerio Fiscal, partiendo del hecho que la pena impuesta por cada delito no supera los dos años de prisión, asimismo, no son reo habituales por este tipo de delitos, se encuentran intervenidos los efectos decomisados, considerando ajustado el plazo de suspensión de tres años solicitado.
En atención a lo anterior, concedemos la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta a Severino por el plazo de tres años conforme a lo establecido en el art. 80,2 del C.P., al ser delincuente primario al tiempo de los hechos, y no tener responsabilidades civiles pendientes de abonar. Durante el plazo de suspensión no podrán volver a cometer nuevo delito por el que resulte condenado, en cuyo caso, dará lugar a la posible revocación de la suspensión y cumplimiento de la pena.
Respecto de Leoncio, Maximiliano, Pablo y Jose Enrique, se concede la suspensión extraordinaria de la pena del art. 80,3 del Código Penal, por el plazo de tres años, al no tratarse de reos habituales, y no siendo la pena impuesta superior a dos años por cada uno de los delitos por los que han sido condenados, condicionada de forma obligatoria a que no vuelvan a cometer nuevo delito durante el tiempo de la suspensión por el que resulten condenados, y además, a que cumplan la medida prevista en el art. 84,1, 3ª del Código Penal con una extensión sobre un quinto de la pena impuesta, que en el caso de los tres primeros condenados será 146 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, en el caso del último penado la de 182 días de trabajos en beneficio de la comunidad, medidas que deberán cumplirse sopena de serles revocado el beneficio de suspensión de la pena otorgada.
CUARTO.-En aplicación del artículo 240,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrá de imponerse las costas procesales a cada uno de los condenados a partes iguales por cada uno de los delitos a que han sido condenados (tres delitos) y se declaran de oficio las costas por los delitos de los que han sido absueltos, en concreto, el delito leve de lesiones y el delito de grupo criminal.
De conformidad con lo establecido en el art. 374 de la LECRim, acordamos el comiso y destrucción de los efectos intervenidos, en concreto:
Se interesó el comiso y destino legal de los efectos intervenidos, en concreto:
- destrucción de las sustancias intervenidas (caso de quedar muestras)
-Embarcación de recreo de 5,98 metros de eslora, propiedad del acusado Leoncio adquirida el 30/04/14 en Sanlúcar de Barrameda denominada ' DIRECCION000'
-en la embarcación DIRECCION000: dos Gps marca Garmin, un móvil Samsung y uno Nokia
- ticket de compra teléfono, contrato de Vodafone, pasamontañas, carcasa tarjeta SIM y una pistola marca GLOCK , CAL 7,65 arma de fuego corta recamarada para cartuchos de calibre 7,65 x 15 mm (32 corto) hallados en registro de domicilio del acusado Jose Enrique.
En concepto de indemnización el acusado Severino deberá de indemnizar al agente de la Policía NUM010 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, esta Sala ha decidido,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Leoncio, Maximiliano, Pablo, Severino Y Jose Enrique como autores responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública (de sustancia que no causa grave daño a la misma) previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5º del C.P. (agravante de notoria importancia por la cantidad intervenida) y art 370.3º del C.P. (hiperagravante de extrema gravedad por uso de embarcación), y además a Severino de un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el vigente artículo 556.1 del Código Penal, y a Jose Enrique de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1º del C.P. (arma prohibida 1ª categoría art 3, secc 3º Reglamento Armas en vigor), concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de confesión tardía del art 21.7 del C.P. en relación al 21.4 del C.P. y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6º del C.P., a las siguientes penas:
- a cada uno de ellos, por el primer delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA de 565.248, 24 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa insolvencia acreditada de UN MES, y pago de un quinto de las costas procesales a partes iguales.
-a Severino, por el segundo delito, de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros abonables en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal, bajo el apercibimiento en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no abonadas del total, y pago de un quinto de las costas procesales y DEBEMOS ABSOLVERLE del delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P, del que venía acusado, con declaración de oficio de 1/5 de las costas procesales, e indemnice al agente de la Policía NUM010 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
-a Jose Enrique, por el tercer delito, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de un quinto de las costas procesales.
DEBEMOS A ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a todos ellos del delito de grupo criminal del que venían acusados, con declaración de oficio de un quinto de las costas procesales a partes iguales.
DECRETAMOS el COMISO y destino legal de los efectos intervenidos, en concreto:
- destrucción de las sustancias intervenidas (caso de quedar muestras)
-Embarcación de recreo de 5,98 metros de eslora, propiedad del acusado Leoncio adquirida el 30/04/14 en Sanlúcar de Barrameda denominada ' DIRECCION000'
-en la embarcación DIRECCION000: dos Gps marca Garmin, un móvil Samsung y uno Nokia
- ticket de compra teléfono, contrato de Vodafone, pasamontañas, carcasa tarjeta SIM y una pistola marca GLOCK , CAL 7,65 arma de fuego corta recamarada para cartuchos de calibre 7,65 x 15 mm (32 corto) hallados en registro de domicilio del acusado Jose Enrique.
Debemos conceder y concedemos la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que comprenderá la pena de prisión impuesta en esta causa a Leoncio, A Maximiliano, A Pablo Y Jose Enrique, por el plazo de TRES AÑOS, con la advertencia que durante dicho plazo, contado a partir del día de hoy, no vuelva a cometer nuevo delito por el que resulte condenado, en cuyo caso, dará lugar a la posible revocación de la suspensión y al cumplimiento de la pena de prisión, en su caso, y además, el cumplimiento obligatorio a todos ellos de 146 días de trabajo en beneficio de la comunidad con la advertencia en caso de incumplimiento de revocarle, en su caso, el beneficio de suspensión otorgado por el delito contra la salud pública, y a Jose Enrique además, por el delito de tenencia ilícita de armas, el cumplimiento de la medida de 36 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, bajo el apercibimiento en caso de incumplirlo de poder revocar el beneficio de suspensión otorgado.
Debemos conceder y concedemos a Severino la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años impuesta por el delito contra la salud pública, y en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa insolvencia del pago de las multas impuestas, por plazo de TRES AÑOS, con la advertencia que durante dicho plazo, contado a partir del día de hoy, no vuelva a cometer nuevo delito por el que resulte condenado, en cuyo caso, dará lugar a la posible revocación de la suspensión y al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, en su caso.
Anótese la presente la condena en el Registro Central de Penados asi como la suspensión y en el SIRAJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno al haberse dictado sentencia oralmente en el acto del juicio, donde por todas las partes expresaron la decisión de no recurrir la presente, declaramos la firmeza en aquel acto.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
