Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 449/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 811/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 449/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100325
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2410
Núm. Roj: SAP A 2410/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2019-0008961
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000811/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000037/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DENIA
Apelante Laureano
Abogado IVAN MARTINEZ LOPEZ
Procurador DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo)
Sacramento
Abogado ROSA MARIA MARTI ORTS
Procurador M. REYES NOGUEIRAS PORRAS
SENTENCIA Nº 449/20
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 34,
de fecha 31/01/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
BENIDORM en el Juicio Oral - 000037/2020 , habiendo actuado como parte apelante Laureano , representado
por el Procurador Sr. BASCUÑAN FERNÁNDEZ, DIEGO y dirigido por el Letrado Sr. MARTÍNEZ LÓPEZ, IVÁN, y
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (el ILtmo. Sr. V. Rodríguez Pardo) y Sacramento , representada por
la Procuradora Sra. NOGUEIRAS PORRAS, M. REYES y dirigida por la Letrada Sra. MARTI ORTS, ROSA MARÍA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Laureano con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /89, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, (Sta. 13-5-19 Penal 1 de Benidorm por malos tratos del art. 153.1 y 3CP) con prohibición de aproximación y comunicación con su expareja sentimental Sacramento , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años desde ese 13-5-19, teniendo conocimiento de esas condenas y requerido en forma, sobre las 13h del día 13 de diciembre de 2019 acudió al Centro Médico de Dénia, y cuando por sorpresa se contró a su expareja por el lugar, al verla le dirigió un gesto pasándose el dedo por el cuello mientras hacía como que le decía 'te voy a matar' al mover la boca.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Laureano con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /89, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, (Sta. 13-5-19 Penal 1 de Benidorm por malos tratos del art. 153.1 y 3CP) como autor responsable de un delito de Amenazas Leves en el ámbito de la violencia de género, concurriendo quebrantamiento a una medida de las del art. 48CP del art. 171.4.5 párrafo 2CP , sin circunstancias, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN y de privación del derecho al sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Sacramento , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio y costas que incluye las de la Acusación Particular.
Se liquidarán tras la pena anterior.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Laureano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 DE OCTUBRE DE 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm de fecha 31 de enero de 2020, por la que se le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, concurriendo quebrantamiento de medida cautelar del artículo 171. 4. 5, párrafo 2 del Código Penal. Se alega como motivo del recurso vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y la declaración de lostestigos. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizadas en la resolución recurrida, estando la declaración de la víctima plenamente corroborada por la declaración de las testigos presenciales de los hechos. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, y sin que se haya omitido la valoración de las pruebas de descargo, pues el fundamento jurídico primero hace referencia a las declaraciones efectuadas por la madre del acusado en el acto del juicio, siendo evidente que el Magistrado-Juez de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante, y ello en el uso de la facultad reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la Sentencia de fecha 31/01/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000037/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
