Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 98/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 449/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100388

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10168

Núm. Roj: SAP B 10168/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 98/2020
Juicio de Delitos Leves nº 195/2019
Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Gavà
1 SENTENCIA Nº 449/2020-MM
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª. María
Carmen Hita Martiz, constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos Leves nº 98/2020,
dimanante del Juicio de Delitos Leves seguidos con el número 195/2019, seguido por el Juzgado de Instrucción
nº 8 de los de Gavà, por Delito Leve de AMENAZAS; autos que penden del recurso de apelación formulado por
la parte condenada, Jose Pedro , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2019
por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: El día 29/07/19, sobre las 21:30 horas, Jose Pedro , observando que el Sr. Pedro Jesús se encontraba en el Bar Restaurante Cargolet de Begues, se aproximó a dicho lugar con la intención de hablar con él, ante lo cual el Sr. Pedro Jesús abandono el lugar en su motocicleta siendo seguido por el Sr. Jose Pedro en su vehículo.

Tras varias maniobras ambos vehículos se pusieron a la misma altura, instante en que el Sr. Jose Pedro , que iba acompañado de su hijo, trato de agarrarlo desde la ventanilla, a la par que le decía 'te voy a matar. No sabes donde coño te estas metiendo. Vas a joder a mi familiar. Si tienes huevos bajate de la moto y te vas a enterar' Y en cuya parte dispositiva se dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte condenada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. A continuación se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada en la que se le condenaba como autor de un Delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del CP, y que se dicte otra absolviéndole en virtud del principio de presunción de inocencia negando, en síntesis, haber proferido amenaza alguna al denunciante.

Así, invoca error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se opone, estimando que la Sentencia es ajustada a derecho

SEGUNDO.- Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Así, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ello debe complementarse, dado el fundamento de la apelación, con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ,' Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.



TERCERO.- Así las cosas, y con las pruebas que nos constan practicadas, esencialmente de naturaleza subjetiva, la declaración de ambas partes, no podemos compartir la tesis exculpatoria blandida por la parte recurrente. La declaración de la víctima, manteniéndose persistente en la incriminación de lo denunciado en sede policial, resulta concluyente para enervar la presunción de inocencia y para subsumir su conducta en el tipo de Amenazas leves del artículo 171.7 del CP. Y ello a pesar de la negación de los hechos mantenida por el recurrente ya que al margen de que nos hallamos ante pruebas subjetivas que entran dentro de la esfera de ponderación del juez a quo por la inmediación que éste tiene sobre las citadas pruebas, el mismo descarta la versión dada por el denunciado por incoherente ya que al tiempo que admite haber perseguido en su vehículo al denunciante mientras éste iba circulando en motocicleta, alegó de forma contradictoria que lo que pretendía era denunciarle y quería cogerle la matricula pero desistió de ello cuando según su propia versión la acababan de ver estacionada frente al bar y por ello pararon. Obviamente, si la finalidad era poder tener dicho dato para denunciar (lo que finalmente no hizo) no era preciso la persecución posterior. A ello cabe añadir que reconoció haberle dicho 'deja en paz a mi familia', corroborando en parte las afirmaciones del denunciante. Por tanto, las razones expuestas en la sentencia impugnada para dotar de mayor credibilidad la versión del denunciante justifican el pronunciamiento condenatorio de la misma. Por todo lo cual, el recurso es desestimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte denunciada, Jose Pedro , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción n. 8 de los de Gavà, en sus autos de Juicio de Delito Leve por AMENAZAS, arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en todos sus extremos; y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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