Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 449/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1238/2021 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 449/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100462

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1297

Núm. Roj: SAP LE 1297:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00449/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002719

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001238 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Carlos Miguel, Teodulfo , Luis Angel

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO , DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, JOSE REGUERA ALVAREZ , JOSE REGUERA ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 449/2022

Iltmos. Sres.

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. -PRESIDENTE

DON FERNANDO-JAVIER GARCIA TEJERINA. MAGISTRADO

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - MAGISTRADO-PONENTE

En LEON, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección Tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 185/21, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo parte Apelante Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y asistido por el Letrado DON ENRIQUE MAINZHAUSEN Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales DON DICTINIO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO y asistido por el Letrado DON JOSE REGURERA ALVAREZ y Teodulfo representado por el Procurador de los Tribunales DON DICTINO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO, y asistido del Letrado José Reguera Álvarez, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 11 de junio de 2021, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

Primero. En la mañana del día 4 de junio de 2.019, Carlos Miguel, Luis Angel y Teodulfo, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron en el vehículo HYUNDAI ACCENT, matrícula NUM000, a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM001 de La Martina, ayuntamiento de Ponferrada, propiedad de Paula y aprovechando que la propietaria se encontraba de viaje, rompieron la puerta y accedieron al interior de la casa donde se apoderaron de una televisión de veintiuna pulgadas marca SAMSUNG, unos grilletes, un estuche conteniendo un abrecartas, una canana de cuero para munición, una funda de cordura portagrilletes, un porta objetos de guarnicionería con gancho metálico y un pantalón de ante de color negro. Con el mismo ánimo de lucro también accedieron a la bodega del inmueble tras forzar el cajetín de la cerradura de la puerta, apoderándose de una sierra radial, un taladro, un recorta setos, un martillo grande, unas tijeras dobladas de 13 centímetros y un par de guantes de trabajo. Finalmente, y tras forzar la ventanilla del lado del conductor del vehículo TATA INDICA, matrícula NUM002, que se encontraba estacionado en un soportal de la vivienda y que también es propiedad de Paula, se apoderaron de un frasco de colonia. La mayoría de los efectos sustraídos, valorados pericialmente en la cantidad de 475 euros, fueron recuperados horas más tarde dentro del vehículo HYUNDAI ACCENT matrícula NUM000 en el que viajaban los jóvenes cuando fueron detenidos por agentes de la autoridad a las 19:25 horas del día 4 de junio de 2.019. Paula reclama la reparación de los daños del vehículo de su propiedad por un importe facturado de 285,64 euros, mientras que la compañía AXA SEGUROS S.A. reclama la cantidad de 1.109,57 euros abonada por la reparación de los desperfectos de la vivienda de su asegurada Paula.

Segundo. El mismo día 4 de junio de 2.019, sobre las 17:00 horas, Carlos Miguel, Luis Angel y Teodulfo, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron en el vehículo HYUNDAI ACCENT, matrícula NUM000, al establecimiento comercial CHIC CASA, sito en la Avenida de Asturias número 101 de la ciudad de Ponferrada y propiedad de Isaac y, una vez en su interior, procedieron a esconder en sus bolsillos y entre sus ropas diversos artículos pretendiendo salir con ellos sin abonar su precio, sorprendiéndoles y recriminándoles la propietaria de la tienda esta acción, marchándose los jóvenes a la carrera y riéndose tras abandonar parte de los efectos sustraídos, consiguiendo llevarse dos gorras, un mechero y una pelota de goma, arrojándole desde la distancia a la propietaria de la tienda un mechero que le impactó en el cuerpo sin causarle daño alguno. Los efectos sustraídos, de un valor inferior a los 100 euros, fueron localizados dentro del vehículo HYUNDAI ACCENT matrícula NUM000 en el que viajaban los jóvenes cuando fueron detenidos por agentes de la autoridad a las 19:25 horas del día 4 de junio de 2.019. Isaac ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles que pudieran corresponderles, no reclamando indemnización alguna por estos hechos.

Tercero. Posteriormente, sobre las 18:30 horas del día 4 de junio de 2.019, Carlos Miguel, Luis Angel y Teodulfo, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron en el vehículo HYUNDAI ACCENT, matrícula NUM000, al establecimiento comercial MAGNUM CENTER, sito en la Avenida de Montearenas número 31 de la ciudad de Ponferrada y mientras Carlos Miguel permanecía al volante del vehículo con el motor encendido, Luis Angel y Teodulfo accedieron a la tienda, procediendo Teodulfo a llenar una cesta de la compra con múltiples artículos tratando de abandonar el establecimiento sin pagarlos, llamándole la atención los empleados de la tienda con los que Teodulfo se encaró desde el exterior del local, profiriéndoles insultos y retándoles a salir a la calle, para seguidamente regresar a la carrera al interior de la tienda y antes de que los empleados pudieran reaccionar apoderarse de varias prendas de ropa, en concreto nueve bermudas estampadas y un polo de manga corta, que estaban expuestas a la entrada del establecimiento, huyendo con ellas y montándose en el vehículo que le esperaba en marcha, consiguiendo escapar del empleado que salió corriendo detrás de él.

Los efectos sustraídos, con un valor de venta al público de 155,50 euros, fueron localizados dentro del vehículo HYUNDAI ACCENT matrícula NUM000 en el que viajaban los jóvenes cuando fueron detenidos por agentes de la autoridad a las 19:25 horas del día 4 de junio de 2.019. El representante legal del establecimiento MAGNUM CENTER ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles que pudieran corresponderles, no reclamando indemnización alguna por estos hechos al haber recuperado los efectos sustraídos.

Cuarto. A las 19:00 horas del día 4 de junio de 2.019, Carlos Miguel, Luis Angel y Teodulfo acudieron en el vehículo HYUNDAI ACCENT, matrícula NUM000, a la gasolinera CAMPSA, sita en la Avenida de los Escritores de la ciudad de Ponferrada, con la intención de repostar combustible, accediendo al interior de la estación de servicio Teodulfo, quien procedió a esconder entre sus ropas varios productos de comida y bebida con la intención de llevárselos sin pagarlos, siendo sorprendido por la empleada Flora que le llamó la atención, dirigiéndose el joven a la calle con unas cervezas, una caja de fusibles y unos helados, interponiéndose en su camino un operario de mantenimiento llamado Carlos José al que Teodulfo le dijo 'déjame salir o te doy un puñetazo que te mato, se dónde vives y te voy a rajar', expresiones que no asustaron a esta persona aunque le dejó salir, montándose Teodulfo en el vehículo, huyendo todos del lugar sin abonar el combustible repostado. El importe del combustible repostado y no abonado ascendió a la cantidad de 51,50 euros. Los efectos sustraídos tenían un valor de venta al público de 17,03 euros y uno de ellos, en concreto la caja de fusibles, fue localizado dentro del vehículo HYUNDAI ACCENT matrícula NUM000 en el que viajaban los jóvenes cuando fueron detenidos por agentes de la autoridad a las 19:25 horas del día 4 de junio de 2.019.

El representante legal de la gasolinera reclama el importe de los efectos sustraídos y de la gasolina repostada y no abonada.

Quinto. Esta sucesión de actos delictivos en tan corto espacio de tiempo provocó que fueran alertadas varias unidades de la Policía Local y de la Policía Nacional, localizando un motorista de la Policía Local el vehículo en el que viajaban Carlos Miguel, Luis Angel y Teodulfo circulando por la AVENIDA000 de la ciudad de Ponferrada, tratando de interceptarlo, activando los dispositivos prioritarios acústicos y luminosos para darle el alto, sin conseguir que el coche se detuviera, produciéndose una persecución por varias calles de la ciudad que concluyó cuando un coche de la Policía Local, sumado a la persecución, le cortó el paso, ordenando los agentes a los ocupantes del vehículo que salieran del mismo, negándose a ello, teniendo que ser sacados a la fuerza, resistiéndose Teodulfo y Carlos Miguel a la actuación de los agentes mientras les proferían insultos y amenazas, manteniendo esta actitud hostil, desafiante e intimidante durante el traslado en el vehículo policial y posteriormente en el interior de la Comisaría de Policía Nacional cuando estaban siendo reseñados, diciéndoles a los agentes que les custodiaban y a los que realizaban la diligencia de reseña 'sabemos dónde vivís, ya nos veremos por la calle, Ponferrada es muy pequeña, todos tenéis hijos, que son vuestro punto débil y os veremos en el Mercadora haciendo la compra, os vamos a rajar, todos tenemos pistolas, os vamos a pegar cuatro tiros, cuando vayáis a cruzar el paso de peatones os vamos a pasar por encima', tratando Teodulfo de abalanzarse sobre los agentes que estaban realizando su reseña, tirando al suelo un foco sin causarle daños. Terminada su reseña y cuando los jóvenes estaban en los calabozos, continuaron Teodulfo y Carlos Miguel hablando entre ellos y dirigiéndose a los agentes que les custodiaban de forma desafiante y violenta, profiriendo expresiones tales como 'no os preocupéis que sabemos dónde viven muchos de ellos, su punto débil es su familia y sus hijos y van a comprar al Mercadora y al centro comercial y todo se arregla yendo por detrás escondido con un cuchillo para rebanarles el cuello', 'no te preocupes primo que cuando salga de aquí voy a casa, cojo la pistola de nueve milímetros y me los cargo a todos, que todas las pistolas que se venden en Ponferrada las vendemos nosotros', 'los nacionales sois unos hijos de puta, los jueces se arrodillan y nos comen la polla y cuando salgamos lo primero que vamos a hacer es dar un montón de palos'. De forma singular Carlos Miguel se dirigió a la agente femenina con carné profesional número NUM003 para decirle 'eres una puta zorra y cuando te vea por la calle te vamos a violar'. Todo ello mientras golpeaban las puertas de los calabozos con violencia, orinaban a través de las puertas de las celdas y arrojaban al pasillo de los calabozos parte de la comida que se les había ofrecido.

Sexto. En el momento de cometer estos hechos Carlos Miguel, Luis Angel y Teodulfo, todos ellos consumidores de sustancias estupefacientes de larga evolución, estaban bajo la influencia de las drogas y el alcohol previamente consumidos, lo que les mermaba de forma leve su capacidad intelectiva y volitiva.

Séptimo. Luis Angel ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 19 de octubre de 2.018 (Ejecutoria 450/2.018), dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, como autor de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, imponiéndosele las penas de veintiún meses de prisión (pena suspendida el 19 de octubre de 2.018 durante un periodo de cinco años) y de dos meses de multa. Carlos Miguel ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 2 de abril de 2.019 (Ejecutoria 187/2.019), dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León, como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa, imponiéndosele la pena de cuatro meses de prisión (pena suspendida el 2 de abril de 2.019 por un periodo de dos años). Teodulfo ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 2 de abril de 2.019 (Ejecutoria 187/2.019), dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León, como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa y de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, imponiéndosele dos penas de cuatro meses de prisión.

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'CONDENAR a D. Carlos Miguel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Carlos Miguel como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Carlos Miguel como autor de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Carlos Miguel como cooperador necesario de TRES DELITOS LEVES DE HURTO, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena por cada uno de los ilícitos de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) y un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros) por los tres ilícitos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENAR a D. Teodulfo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Teodulfo como autor de un DELITO DEDESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Teodulfo como autor de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Teodulfo como autor responsable de TRES DELITOS LEVES DE HURTO, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena por cada uno de los ilícitos de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) y un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros) por los tres ilícitos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENAR a D. Luis Angel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Luis Angel como cooperador necesario de TRES DELITOS LEVES DE HURTO, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL PREVIO CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, a la pena por cada uno de los ilícitos de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) y un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros) por los tres ilícitos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENAR a D. Carlos Miguel, a D. Teodulfo y a D. Luis Angel a indemnizar conjunta y solidariamente a DOÑA Paula en la cantidad de doscientos ochenta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (285,64 euros), a la entidad AXA SEGUROS S.A. en la cantidad de mil ciento nueve euros con cincuenta y siete céntimos (1.109,57 euros) y a la gasolinera CAMPSA en la cantidad de sesenta y ocho euros con sesenta y tres céntimos (68,63 euros).

Las costas procesales causadas se imponen a los condenados, que las abonarán asumiendo D. Teodulfo y D. Carlos Miguel dos quintas partes cada uno de ellos y D. Luis Angel la quinta parte restante.

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra el mismo recurso de apelación por los tres condenados anteriormente señalados, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaba suplicando se dictase por este tribunal, Sentencia por la que, revocando la dictada por el juzgado de lo penal, se absolviese a los recurrentes de toda responsabilidad criminal por los delitos de los que habían sido condenado.

Por Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada en fecha 11 de junio de 2021, si bien por error tan solo se resolvieron los recurso de Carlos Miguel y Luis Angel quedando pendiente de resolver el interpuesto por Teodulfo, por ello, tras interesar la aclaración de la sentencia por la representación de este último se ha procedido a incoar un procedimiento de nulidad de actuaciones que ha concluido con el Auto de fecha que declara la nulidad de dicha resolución a fin de que se dicte en una nueva sentencia los tres recursos interpuestos al tiempo.

En relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel se alega:

1) Existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción art. 741 LECri. en relación con art. 24 CE y del principio 'in dubio pro reo' en directa vinculación con la presunción de inocencia.

2) Infracción de los tipos delictivos señalados en la sentencia, de delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los art. 237, 238.2 y 241C.Penal, así como de los tres delitos leves de hurto del art. 234.2 CP.

3) Infracción de los tipos delictivos señalados en la sentencia, de delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad ( art. 55.1 CP) y atentado a los agentes de la autoridad (art. 550 números 1 y 2 in fine).

4) Se infringen los arts. Código Penal referentes a la apreciación de circunstancias atenuantes, cual grave afectación e inaplicación del art. 21.2 CP, en la forma y con el alcance que se expuso en el escrito de defensa elevado a definitivo por la defensa y de la prueba practicada sobre tales extremos, a los que hemos hecho referencia al argumentar sobre la infracción de la presunción de inocencia

5) Se infringen los arts. del Código Penal referentes a la apreciación de circunstancias atenuantes, cual dilaciones indebidas como muy cualificada

6) Se infringen los arts. del Código Penal referentes a la motivación de pena que excede del mínimo legal

En este escrito de apelación, también se solicitaba por medio de OTROSI para amparo de la norma del artículo 790.3 LECrim, que se procediera a la celebración de vista, habiendo sido resuelto por Auto de fecha 15 de diciembre de 2021 en el que se acordó no haber lugar a vista interesada por el apelante.

Por DON DICTINO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO, Procurador de los Tribunales y del condenado Luis Angel y Teodulfo, asistido del Letrado DON JOSÉ REGUERA ÁLVAREZ, representó escrito de apelación independiente para cada uno de los estos condenado alegando, respecto del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, imputados a ambos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la constitución, por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente y en cuanto al delito de atentado, imputado exclusivamente a Teodulfo que no hubo actos de acometimiento físico o resistencia grave, sino solamente expresiones insultantes o amenazantes.

TERCERO. -Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 19 de abril de 2021, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto, por unanimidad, lo que se expresa en el FALLO, todo ello en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada dictada en fecha 11 de junio de 2021 en el PA 185/20 por la representación de los condenados Carlos Miguel, Luis Angel y Teodulfo se interponen sendos recursos de apelación, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal a Los recurrentes.

Vamos a resolver separadamente ambos recursos:

1) RECURSO DE Carlos Miguel

1.1 Respecto al error en la valoración de la prueba y quebranto del principio del 'in dubio pro reo' y de la presunción de inocencia.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Miguel se sustenta en un error en la redacción de los hechos probados, ya que se han considerado probados una serie de elementos que no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Carlos Miguel en relación a todos los delitos por los que ha sido condenado.

Este motivo ha de correr suerte desestimatoria pues, lo que el recurrente realiza, plenamente comprensible en su uso de derecho de defensa, es considerar y anteponer su propia valoración a la que motivada ampliamente efectúa el Juez de lo Penal sin que esta Sala, tras el estudio de la causa y el visionado de la grabación de la vista pueda concluir que quien ante su inmediación se han practicado las pruebas haya errado en su valoración.

Así en la sentencia de manera muy pormenorizadamente se señala la existencia de un conjunto de pruebas indiciarias y otras directas que conducen al Magistrado a considerar que se ha acreditado prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Ciertamente, en cuanto a la autoría del delito de robo con fuerza en casa habitada, no existen testigos presenciales, ni se localizaron huellas o vestigios identificativos en el interior de la vivienda de los acusados, pero en el HYUNDAI ACCENT matrícula NUM000 conducido por D. Carlos Miguel, y en el que viajaba también, entre otros los recurrente Luis Angel y Teodulfo, se localizaron en su la mayoría de efectos sustraídos en el inmueble y en el vehículo propiedad de Dª. Paula que han conducido al Magistrado a considerar cometido este delito por el recurrente en base a:

1) La proximidad temporal entre que se tiene conocimiento del robo y la localización de los efectos sustraído, pues el robo tuvo lugar en una hora indeterminada de la mañana del día 4 de junio de 2.019 y la localización de los bienes se produjo horas más tarde de ese mismo día.

2) Los efectos robados se localizaron en el vehículo conducido por Carlos Miguel y se encontraban algunos en el maletero y otros a la vista, por lo que los mismos no eran desconocidos para los recurrentes, sin que por otra lado sea coherente la versión exculpatoria de Carlos Miguel de que dicho vehículo como lo conducen terceras personas pudieran haber dejado en el vehículo tales efectos, pues lo normal es que quien sustraiga objetos los aproveche para sí y no los abandone en un vehículo a riesgo de que se le sustraigan.

Diremos también que no se comparte la idea contenida en el recurso de que haya una prueba directa del robo y, por el contrario, se haya optado por prueba indiciaria pues, los policías que elaboran el atestado referido al robo, que se dice tuvieron que haber comparecido a ratificar el atestado, no han sido testigos directos del robo, sino que se limitan a describir el estado de la vivienda que ha sido forzada, sin que en dicho atestado haya elementos que relacionen a los acusados con el robo pues, como hemos señalado anteriormente, es la posesión próxima al robo de los objetos sustraídos, unido a que a requerimiento de la policía huyeran en su vehículo, lo que integra un indicio de la comisión del delito de robo en casa habitada que, junto con otros elementos probatorios, como que no estuvieran ocultos en el vehículo sino a simple vista y la valoración conjunta de la prueba conduce al Magistrado a considerar la existencia de prueba de cargo capaz de enervar su presunción de inocencia.

Respecto de los delitos de hurto, de los que ha sido condenado como cooperador necesario al ser el conductor del vehículo, recordar que no es preciso para su comisión que materialmente el acusado sustrajera los objetos, siendo su papel de conductor del vehículo, una participación relevante y responde al reparto de tareas propios del pactum criminis, ya que con ello se logra que las personas que materialmente han sustraído los objeto puedan abandonar rápidamente el lugar una vez consumados los hurtos.

Se señalaba en el escrito de apelación que los indicios expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia son insuficientes para poder considerar enervada la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos por los que ha sido condenado.

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constit uye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente y que se concretan en lo que pasamos a exponer.

El recurrente viene a manifestar que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de los hechos por lo que ha sido condenado, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que el recurrente dice vulnerado por la resolución que es objeto de recurso, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-junio-2.002: 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12- 1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

En definitiva, como recuerda la STS de 30-abril-2.002, a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia' y, como antes hemos señalado se comparte por esta Sala íntegramente los razonamientos que obran en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos.

1.2 En relación con la apreciación de la atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

A este particular diremos que informe forense de DOÑA Claudia que obra a las actuaciones sobre drogadicción de Carlos Miguel refiere que se trata de un joven de 19 años que refiere consumo de drogas desde los 10- 11 años sin que se aporte informe sobre consumo o rehabilitación y del análisis del pelo cortado se evidente que ha tenido un consumo repetido de cocaína y MDMA en los 6-7 meses anteriores al corte, sin que se pueda concretar si al tiempo de los hechos estaba bajo intoxicación plena o bajo el síndrome de abstinencia, señalando que solo se puede concluir que ha tenido consumos repetidos, por lo que con estos datos, sin que el interesado aporte otros, conduce a la Sala a coincidir con el Magistrado que, en todo caso, la atenuante de drogadicción ha se ser simple, siendo también percibido la posible intoxicación del acusado al tiempo de los hechos por los agentes al referir problemas de autocontrol, miradas perdidas, reacciones impulsivas etc...

Por tanto, ni se ha acreditado que tuviera las facultades gravemente afectadas, que daría lugar a la apreciación de una eximente incompleta ni totalmente anuladas que daría lugar a una eximente completa. En conclusión, se ratifica en este punto lo referido por el Magistrado de lo Penal en la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilacionesindebidas resulta que las diligencias previas se incoan en junio de 2019 y el juicio de ha celebrado en el mes de abril de 2021, sin que se observen paralizaciones significativas, máxime si tenemos en cuenta que la causa se remitió por error para su enjuiciamiento y se tuvo que remitir al Juzgado de Instrucción para su remisión al Juzgado de lo Penal. Siendo una causa compleja con muchas citaciones para el juicio y varios acusados, que se haya dictado sentencia en menos de dos años no se considera que justifique la atenuante solicitada ni siquiera como simple, por lo que mucho menos que cualificadas como interesa la defensa del condenado Carlos Miguel.

Refiere el acusado que se ha producido una demora de tres años en la celebración del juicio oral, lo cual ha de entenderse como un error, puesto que dicho plazo lo es desde la incoación hasta el día del juicio, no habiéndose demorado en exceso el señalamiento del juicio oral. Así el escrito de defensa del recurrente se presenta el 22 de abril de 2020, remitida la causa al Juzgado de lo Penal se resuelve la prueba por Auto de fecha 26 de octubre de 2020 y se señala el juicio para el 1 de diciembre de 2020, si bien finalmente se celebró el 19 de abril de 2021.

1.3 En relación con el delito de atentado y de resistencia

Por lo que respecta al delito de desobediencia grave, refiere el recurrente que no concurre la nota de gravedad, debiéndose de tener en cuenta que el acusado estaba bajo los efectos de la drogadicción.

Respetando el derecho de defensa diremos que, del relato de hechos probados se acredita dicha nota de gravedad ya que el acusado no atendió al requerimiento de los agentes a que detuviera el vehículo, pese a que llevaban los prioritarios y de manera reiterada le conminaba a que detuviera el vehículo, iniciándose una persecución que concluyó cuando un coche de policía tuvo que córtale el paso, para posteriormente, también desobedeciera a los agentes no saliendo del vehículo teniendo que ser sacado a la fuerza, manteniendo una actitud hostil, desafiante y amenazante.

Ciertamente, tras la reforma de los tipos de atentado y resistencia operada por la LO 1/2015, en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP, se exige que la resistencia o desobediencia sea de carácter grave, pero, sin embargo para identificar la gravedad que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP, en el que se regula la figura del atentado, el cual, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. La gravedad, por tanto, ha de estar tanto en el delito de atentado como el de resistencia, siendo este último delito aplicable para el caso de que los hechos no integren un delito de atentado, quedando por tanto la resistencia como una figura residual.

Por ello, entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto a los delitos de atentado y resistencia previa a la LO 1/2015 mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

Por ello la conducta del acusado Carlos Miguel es encuadrable en este tipo penal por cuanto de manera reiterada y no atendiendo a las indicaciones de los policías no detuvo su vehículo, y se negó a salir del mismo pese a los requerimientos de los agentes desatendiendo de manera reiterada las instrucciones de los agentes, comportándose de manera hostil e intimidante.

También refiere el recurrente que no se habría cometido un delito de atentadoya que las expresiones vertidas obedecieron a la ingesta de alcohol y drogas.

Pues bien, diremos que, efectivamente, dicha ingesta ha motivado la apreciación de una atenuante que rebaja la cantidad de pena, pero no ha quedado acreditado que, a su consecuencia, se limitaran de manera relevante sus facultades volitivas e intelectivas resultando que las expresiones intimidante son extremadamente graves, pues se trata de amenazas graves de muerte para sus agentes y sus hijos (les vamos a pegar cuatro tiros, les vamos a rebanar el cuello, os vamos a rajar, tenemos pistolas, nos vamos a cargar a todos, os vamos a dar un montón de palos) llegando a decir a una agente que la iban a violar cuando salieran y se la encontraran a la calle, todo ello al tiempo de orinar en la celda, golpear fuertemente los barrotes y arrojaban restos de comida al pasillo de los calabozos.

En la actual redacción del delito de atentado se incluye como modalidad la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. En nuestro caso, las amenazas de muerte referidas al tiempo de golpear los barrotes, e insultar a los agentes, merece la calificación de intimidación grave y, por tanto, tal conducta integra un delito de atentado.

1.4 En relación con la falta de motivación de las penas impuestas

Respecto de la pena por el delito de robo con fuerza en casa ocupada, la pena a imponer es de 2 a 5 años, al concurrir una agravante (reincidencia) con una atenuante (drogadicción), la pena puede imponerse en toda su extensión, si bien se ha impuesto la pena de prisión de 2 años y 6 meses, que está en la mitad inferior de la pena. Que se imponga algo más de la pena mínima se justifica por el Magistrado en atención a los daños causados a la vivienda y el importe de los bienes sustraídos.

Por cada uno de los tres delitos leves de hurto, se impone la pena mínima de un mes de multa. En cuanto a la cuota de 6 euros, se entiende ajustada al no haberse acreditado por el condenado que se encontrara en situación de precariedad que justificase la cuota mínima de dos euros. Ya solamente del hecho de disponer de un vehículo y atender los gastos de su manteniendo y gasolina acredita una mínima capacidad económica.

Por el delito de desobediencia grave se impone la pena de mínima tres meses de prisión

Respecto de la pena por el delito de atentado, la pena a imponer es de 6 meses a 3 años, al concurrir una agravante (reincidencia) con una atenuante (drogadicción), la pena puede imponerse en toda su extensión, si bien se ha impuesto 9 meses de prisión, que está en la mitad inferior de la pena. Que se imponga algo más de la pena mínima se justifica por el Magistrado en atención a que la conducta del acusado en la intimación a los agentes fue mantenida en el tiempo y a varios agentes.

Por ello la Sala considera ajustadas y proporcionadas dichas penas.

3) RECURSO DE Luis Angel

En este caso, por la representación de Luis Angel se interesa la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de robo con fuerza habitada sobre la base de que el acusado, simplemente se montó en el vehículo donde estaban parte ya de los objetos robados. Pues bien, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto en relación con el delito de robo con fuerza en casa habitada respecto del otro recurrente ( Carlos Miguel) se comparte por la Sala el criterio del Magistrado de lo Penal ante quien se ha practicado la prueba personal, pues de su declaración en conjunción con el resto de las pruebas practicadas se alcanza racionalmente la convicción de su participación en dicho delito, sin que por la Sala se considere errado o falto de fundamentación dicha decisión.

Por otra parte, haciendo nuestra la fundamentación que se hace en la sentencia recurrida, se aprecian ciertas contradicciones en la declaración de Luis Angel en el acto de la vista, respecto de su declaración en fase de instrucción que también constituyen indicios de su participación en el delito por el que ha sido condenado.

1) Así en su declaración en fase de instrucción dice que se encontró con Carlos Miguel y el resto de los acusados y en el acto de la vista reconoce que quedó con ellos

2) En su declaración en fase de instrucción refiere que estuvo con los acusados en un primer momento, sobre entre las 12.00 y 15 horas que luego le dejaron y luego le volvieron a coger, que en la primera vez no había dentro del coche los objetos que pudieran provenir del robo, pero a la segunda vez que le montaron, tuvo que apártalos para poder entrar, en cambio, en el acto de la vista refiere que cuando se montó sobre las 14.00 horas tuvo que apartar tales objetos.

3) En su declaración en fase de instrucción refiere que solo fumaron juntos unos porros, pero no se drogaron ni tomaron alcohol, en el acto de la vista reconoce que también consumieron drogas y alcohol

Por todo ello también en este punto se considera que no cabe de considerar equivocada o falta de fundamentación la condena del recurrente Luis Angel que se confirma en su totalidad.

4) RECURSO DE Teodulfo

Por lo que se refiere a la condena de robo con fuerza, hemos de dar por reproducido lo señalado anteriormente respecto de los otros condenados ( Carlos Miguel Y Luis Angel), ya que el recurrente en síntesis lo que alega es que solamente le une a ese delito que fue detenido junto con los efectos que se dicen fueron del robo, al encontrarse en el mismo vehículo donde ellos se encontraban. Damos también por reproducido en este punto, que el recurrente tan solo hace una interpretación particularmente interesada de los hechos, considerando la Sala que el Magistrado, ante quien se ha practicado con inmediación las pruebas admitidas, razona suficientemente la resolución recurrida.

En relación con el delito de atentado por el que también ha sido condenado, se dice en el recurso que no se produjo acometimiento y, solamente manifestaciones injuriosas o amenazantes cuando se encontraba ya dentro del calabozo y que las expresiones 'sabemos dónde vivís' o 'os vamos a rajar', pese a ser intimidantes no integran delito de atentado al no integrar suficientemente el concepto de resistencia grave, considerando además que el condenado estaba dentro del calabozo, por lo que incluso expresiones como 'tenemos pistolas' 'os vamos a rajar' solamente podrían integrar, en su caso, actos meramente intimidatorios.

Pues bien, en este punto, damos también por reproducido anteriormente en relación con el delito de atentado respecto de condenado Carlos Miguel, considerando la Sala que los agentes que depusieron en el acto de la vista manifestaron respecto de Teodulfo, que el mismo estuvo desafiante e intimidante durante su traslado en el vehículo policial a la comisaria y, ya allí manifestó a los agentes que sabía dónde vivían y que , ya nos veremos por la calle, Ponferrada es muy pequeña, todos tenéis hijos, que son vuestro punto débil y os veremos en el Mercadora haciendo la compra, os vamos a rajar, todos tenemos pistolas, os vamos a pegar cuatro tiros, cuando vayáis a cruzar el paso de peatones os vamos a pasar por encima', llegando incluso Teodulfo a abalanzarse sobre los agentes que estaban realizando su reseña, tirando al suelo un foco sin causarle daños. Posteriormente Teodulfo y Carlos Miguel, se dirigieron a los agentes que les custodiaban de forma desafiante y violenta, profiriendo expresiones tales como 'no os preocupéis que sabemos dónde viven muchos de ellos, su punto débil es su familia y sus hijos y van a comprar al Mercadora y al centro comercial y todo se arregla yendo por detrás escondido con un cuchillo para rebanarles el cuello',o ' no te preocupes primo que cuando salga de aquí voy a casa, cojo la pistola de nueve milímetros y me los cargo a todos, que todas las pistolas que se venden en Ponferrada las vendemos nosotros'.

Recordemos que en el acto de la vista prestaron declaración testifical los agentes con carné profesional números NUM004, NUM003 y NUM005, describiendo todos ellos de forma unánime la actitud abiertamente violenta, intimidatoria y de acometividad verbal de D. Carlos Miguel y de D. Teodulfo, ' actitud en la que en ningún momento cesaron estos acusados, verbalizando amenazas graves e insultos para enfrentarse y oponerse a los agentes'.

Por todo ello, consideramos que los recursos de los tres condenados han de ser desestimados y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.No apreciándose temeridad en las cuestiones planteadas a través de los Recursos de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Luis Angel, Teodulfo y de Carlos Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de fecha 11 de junio de 2021 Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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