Última revisión
30/06/2001
Sentencia Penal Nº 45/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2001 de 30 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 45/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100185
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:208
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo de Sala núm. 32/01
Procedimiento Abreviado núm. 60/01
Juzgado de lo Penal de Soria
SENTENCIA PENAL NÚM. 45/01 (Ap. P°. Abrev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En la ciudad de Soria, a 30 de Junio de 2001.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 32/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 60/01, seguido por un delito de lesiones.
Han sido partes:
Apelantes.- Daniel , Carlos Ramón y Estela , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Apelados.- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Pablo , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Es Ponente en esta causa el Ilmo.. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1.046/99, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 13,15 horas del día 15 de agosto del año 1.999, entró en el Bar Pescador de Vinuesa, Pablo , iniciando una discusión con Carlos Ramón , porque este último había comenzado a salir con Estela que previamente había salido con Pablo . En el curso de dicha discusión también intervino Daniel , primo de Carlos Ramón . Fruto de ello, se golpeó con el puño a Pablo , que comenzó a sangrar, intentando desasirse y defenderse, dando manotazos en el aire, alcanzando con ellos a Estela y a Daniel . Empujando además a Pablo con las manos en el pecho, lanzándose contra la barra del bar, hasta que fueron separados todos ellos.
Fruto de los hechos, Pablo , sufrió heridas consistentes en herida superficial en cara interna del brazo izquierdo, hematomas en ambas extremidades superiores, contusión en parrilla costal izquierda, y fractura de huesos propios sin desplazamiento, precisando una primera asistencia consistente en exploración clínica, cura local de las lesiones, y tratamiento sintomático, y posteriormente consultas con especialistas en ORT, para valorar dichas heridas y prescripción de tratamiento sintomático, estando impedido para sus ocupaciones habituales 3 días y tardando en sanar 15 días. Del mismo modo, Daniel , sufrió heridas consistentes en contusión en ojo derecho, y edema de polo posterior traumático de las que precisó exploración oftalmológica, y prescripción de Anacervix, siendo necesarias varias revisiones oftalmológicas y estado impedido de sus ocupaciones habituales durante 3 días, tardando 142 en curar, quedándole como secuelas la pérdida de agudeza visual en ojo derecho de 0,3. Carlos Ramón tuvo heridas consistentes en contusiones en tórax, contusiones en brazos, precisando una primera asistencia médica estando impedido para sus ocupaciones habituales durante y tardando en sanar 7 días. Estela , sufrió una contusión con erosiones en el brazo izquierdo, necesitando primera asistencia médica y tardando 6 días en sanar. Los acusados son mayores de edad, careciendo de antecedente penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Pablo , del delito de lesiones y de las dos faltas de lesiones que se le imputaban.
Del mismo modo, debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón de la falta de lesiones que se le imputaba
Declarando de OFICIO LAS COSTAS de este procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación de Daniel , Carlos Ramón y Estela , que fueron admitidos en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm. 32/01, dándose el curso prevenido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
Hacia las 13:15 horas del día 15 de agosto de 1.999, cuando se encontraba en el interior del bar "El Pescador" sito en la localidad de Vinuesa d. Carlos Ramón se acercó a él d. Pablo , quien inició una discusión motivada por el hecho de que da. Estela , novia de d. Carlos Ramón , lo hubiese sido anteriormente del Sr. Pablo . En el transcurso de la discusión, y como quiera que el Sr. Carlos Ramón no quiso salir al exterior del bar "El Pescador" para continuar la referida discusión, d. Pablo propinó un fuerte empujón a d. Carlos Ramón , al que proyectó contra la barra del bar, lo que dio lugar a que se iniciase un forcejeo con intercambio de golpes entre los dos contendientes hasta que intervinieron otros clientes del establecimiento que los sujetaron y separaron para evitar que pudiese continuar la pelea. En concreto d. Daniel , primo del Sr. Carlos Ramón , sujetó a éste y a continuación se dirigió con él al exterior del bar "El Pescador" para poner fin a la pelea, pero en ese momento se acercó por detrás d. Pablo , quien se había desasido de las personas que lo sujetaban, y agarró por la cara a d. Daniel introduciéndole un dedo en el ojo derecho. En ese momento d. Pablo pudo ser reducido de nuevo y sujetado en el suelo por algunos de las personas presentes en el bar "El Pescador", entre ellos d. Rogelio y d. Sergio .
Como consecuencia del empujón y de los demás golpes recibidos d. Carlos Ramón sufrió contusiones en tórax con erosiones y contusión en brazos, de las que curó tras siete días, durante uno de los cuales estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, habiendo precisado para la sanidad exploración clínica, cura local de las lesiones y prescripción de tratamiento sintomático en la primera asistencia facultativa, que no fue seguida de posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Por su parte d. Pablo sufrió, como consecuencia de los golpes propinados por d. Carlos Ramón , herida superficial en cara interna del tercio superior del brazo izquierdo, hematoma en ambas extremidades superiores y contusión en parrilla costal izquierda, de las que curó tras quince días durante tres de los cuales estuvo impedido para sus habituales ocupaciones y para cuya curación precisó exploración clínica, cura local de las lesiones y tratamiento sintomático prescrito en la primera asistencia, que no fue seguido de posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además en el curso de la pelea y en circunstancias que no han quedado totalmente determinadas d. Pablo recibió un puñetazo en la cara que le provocó fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, y cuya curación hizo precisa, aparte de la exploración clínica y la cura local, posteriores consultas con especialista de otorrinolaringología, que prescribió al lesionado tratamiento sintomático.
Como consecuencia de la agresión de la que fue objeto d. Daniel sufrió contusión en ojo derecho y edema de polo posterior traumático, de los que curó tras 142 días durante tres de los cuales estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, habiendo precisado para su curación exploración en el Centro de Atención Primaria del Insalud y en el Servicio de Urgencias del Hospital General del Insalud de Soria que fue seguida de exploración por especialista en oftalmología y prescripción de "Anacervix" y de varias revisiones oftalmológicas posteriores. Las referidas lesiones han dejado como secuela disminución de agudeza visual en ojo derecho (agudeza visual de 0,3).
En el curso del forcejeo entre d. Carlos Ramón y d. Pablo , da. Estela , quien intentaba separar a los contendientes, recibió un manotazo en el brazo izquierdo a consecuencia del cual sufrió contusión con erosiones en brazo izquierdo de la que curó tras seis días durante los que no estuvo impedida para sus habituales ocupaciones y para cuya sanidad preciso exploración clínica y cura local que no fue seguida de posterior tratamiento médico ni quirúrgico.
D. Carlos Ramón y d. Pablo son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 2 de mayo de 2.001, por la que se absolvió libremente a d. Carlos Ramón y a d. Pablo de las faltas y del delito de lesiones de los que venían acusados, se han interpuesto sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de d. Daniel , d. Carlos Ramón y da. Estela -quienes ejercieron la acusación particular- interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva resolución por la que se condene al Sr. Pablo como autor de un delito y de una falta de lesiones y al Sr. Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones (recurso del Ministerio Fiscal), o por la que se condene a d. Pablo como autor de un delito y de dos faltas de lesiones (recurso de la acusación particular).
Ambas partes apelantes aducen como motivo del recurso respectivo error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, las cuales no habrían sido correctamente valoradas por el Juez "a quo" en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 31-7 y 11-10-2.000 y 15-1-2001, recaídas en recursos de apelación dimanantes de procedimientos penales abreviados), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el Fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala ha de convenirse, de acuerdo con lo señalado por las partes apelantes en sus escritos de interposición del recurso, que el Juez "a quo" ha incurrido en un patente error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, particularmente de las manifestaciones de los testigos que depusieron en dicho acto y de los partes médicos e informes médico-forenses acreditativos de las lesiones sufridas por los sujetos directamente implicados en el incidente ocurrido hacia las 13:15 horas del día 15 de agosto de 1.999 en el bar "El Pescador" de la localidad de Vinuesa.
En efecto, frente a la argumentación desarrollada por el Juez de lo Penal en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, lo cierto es que no se aprecia contradicción alguna entre las manifestaciones de los diversos testigos que imputan al Sr. Pablo la producción de lesiones a d. Daniel (fundamentalmente el propio Sr. Daniel , da. Estela , d. Pedro Enrique y d. Roberto , aparte del propio coacusado Sr. Carlos Ramón ) y las declaraciones de los testigos de descargo que fueron oídos en el acto del plenario a instancia de la defensa del Sr. Pablo . Así la versión de los testigos de cargo en relación con la causa de las lesiones sufridas en el ojo izquierdo por d. Daniel no se ha visto desvirtuada por la declaración de los testigos presentados por la representación procesal del acusado Sr. Pablo , porque la casi totalidad de estos testigos admitieron que no podían concretar quién había agredido a quién en el curso del incidente, bien porque no se encontraban en el bar "El Pescador" cuando se inició la pelea (caso de d. Jon , d. Agustín , d. Jesús Luis , d. Mauricio , d. Paulino y d. Evaristo ), bien porque el alboroto iniciado en el interior del bar les impedía precisar con mayor detalle la dinámica de la pelea (caso de d. Rogelio , d. Sergio y d. Gabriel ). En realidad ninguno de los testigos de descargo aportados por la defensa de d. Pablo ha declarado de una manera tajante que d. Daniel no participó materialmente en el incidente o que no resultó agredido por el Sr. Pablo , y lo cierto es que las firmes y coherentes declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por los ya citados testigos de cargo (d. Daniel , da. Estela , d. Pedro Enrique y d. Roberto ) puestas en relación con los partes médicos e informes médico-forenses referidos al Sr. Daniel obrantes en autos (folios 1, 13, 25, 46, 63 a 69 y 74 a 77) acreditan, fuera de toda duda, la realidad de la agresión sufrida por éste al serle introducido un dedo en el ojo derecho. Las contestes declaraciones de estos testigos (corroboradas, siquiera sea parcialmente, por las manifestaciones del coacusado Sr. Carlos Ramón , quien afirmó que vio como d. Pablo agarraba a d. Daniel , aún cuando admitió no haber visto que aquél introdujera un dedo en el ojo a éste) se acomodan plenamente al hecho acreditado de que el Sr. Daniel hubiese sufrido unas lesiones en el ojo derecho plenamente compatibles con el relato del incidente aportado por los citados testigos, y ello lleva a la Sala a la plena convicción de que d. Daniel fue agredido por d. Pablo en los términos que se reflejan en el relato de hechos probados de esta resolución, y a rechazar por no acomodadas a lo realmente sucedido las manifestaciones del Sr. Pablo negando haber agredido al Sr. Daniel .
De otro lado, de las declaraciones de los dos coacusados directamente implicados en los hechos y de las manifestaciones de los testigos Sres. Rogelio , Sergio , Gabriel y Paulino , se desprende que, una vez iniciado el incidente a raíz del empujón propinado por d. Pablo a d. Carlos Ramón , se produjo una pelea con intercambio de golpes entre estos dos sujetos, ya que así lo evidencian igualmente los partes médicos e informes médico-forenses a los folios 11, 12, 22 y 42 de los autos, acreditativos de la producción de lesiones leves por traumatismos directos (particularmente contusiones en tórax sufridas por el Sr. Carlos Ramón y contusión en parrilla costal izquierda sufrida por d. Pablo ), las cuales resultan incompatibles con un mero forcejeo entre los Sres. Pablo y Carlos Ramón , y solo se explican si se acepta, como han señalado los citados testigos, que estos dos coacusados llegaron a agredirse recíprocamente e intercambiaron golpes entre sí. En cualquier caso resulta evidente -como se señala acertadamente en la sentencia de instancia- que el contenido de la declaración prestada por d. Pablo en el acto del plenario impide achacar a d. Carlos Ramón la causación de la fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento sufrida por el propio Sr. Pablo (provocada, sin duda, por un puñetazo o traumatismo directo en la nariz), porque esta lesión -a la que también se refirieron en sus declaraciones los testigos aportados por la defensa de d. Pablo , quienes indicaron que éste sangraba por la nariz- se habría producido, según la versión de los hechos del propio denunciado, por un puñetazo propinado por d. Daniel , quien no ha sido acusado en este procedimiento, dada la inconcreción en este punto de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por d. Pablo . Por ello resulta procedente acceder a la petición articulada en el otrosí de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y ordenar la deducción de testimonio de los folios 5 a 11 y 42 de los autos, del acta del juicio oral, de la sentencia de primera instancia y de la presente resolución para su remisión al Juzgado de Instrucción competente, a los efectos de esclarecer la posible responsabilidad penal de d. Daniel por la causación de esas lesiones.
Finalmente ha de compartirse el criterio expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación del Ministerio Fiscal en el sentido de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral resulta insuficiente para imputar a d. Pablo las lesiones leves sufridas por su ex- novia da. Estela (contusión con erosiones en brazo izquierdo) y provocadas por un manotazo cuando ésta intentaba separar a los dos contendientes. En realidad la única prueba que permitiría achacar al referido coacusado las citadas lesiones leves son las declaraciones de la propia Sra. Estela en el acto del juicio oral, porque d. Pablo negó haber golpeado a su ex-novia, y las manifestaciones de la lesionada en este punto no se ven corroboradas por la declaración de alguna o algunas de las restantes personas que depusieron en el plenario. No cabe descartar, en consecuencia, que esas leves lesiones - compatibles con un agarrón o un golpe poco intenso- se hubiesen producido en el curso del forcejeo para separar a los dos contendientes y que incluso una tercera persona distinta de los propios acusados (los clientes del establecimiento que intervinieron para separarlos) las hubiese provocado al sujetar o golpear a la Sra. Estela . A ello cabe añadir que, de aceptar en este punto la versión de los hechos de la propia lesionada, no cabría imputar las lesiones a d. Pablo a titulo de dolo, puesto que el manotazo se habría producido de forma no intencionada, al lanzar el Sr. Pablo golpes al aire cuando fue sujetado por las personas que separaron a los contendientes, y que la entidad de las lesiones (que sólo precisaron para su curación una primera asistencia facultativa) llevaría a considerar los hechos atípicos en el sentido del art. 621.1 y 3 C.Penal que sanciona la falta de lesiones por imprudencia. La aplicación del principio "in dubio pro reo" conduce, en consecuencia, a la libre absolución de d. Pablo respecto de las lesiones sufridas por da. Estela .
Por lo expuesto, se está en el caso de estimar en parte y en los términos que resultan de este mismo fundamento de derecho, el motivo de los recursos de apelación consistente en error en la valoración de las pruebas practicadas.
TERCERO.- La estimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal determina la plena jurisdicción de esta Sala para la calificación desde el punto de vista jurídico-penal de los hechos declarados probados y para fijar las consecuencias jurídicas de naturaleza penal y civil que se derivan del citado relato de hechos probados.
Los hechos que se han declarado probados, y a los que llega la Sala a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en los términos que resultan de la argumentación desarrollada en el precedente fundamento de derecho de esta resolución, son legalmente constitutivos: a) de un delito de lesiones del art. 147.1° C.Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1° C.Penal imputables a d. Pablo ; y b) de una falta de lesiones del art. 617.1° C.Penal imputable a d. Carlos Ramón .
La citada actividad probatoria de cargo acredita que el Sr. Pablo realizó la acción típica consistente en agredir voluntariamente a otras dos personas (mediante un empujón y puñetazos en el caso del Sr. Carlos Ramón y un agarrón en la cara con introducción de un dedo en el ojo derecho en el caso del Sr. Daniel ), provocando un menoscabo de la integridad corporal de éstos cuya curación hizo precisa una primera asistencia facultativa y una primera asistencia facultativa seguida de posterior tratamiento médico, respectivamente. La jurisprudencia de la Sala 21 del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147.1° C.Penal, señalando que éste es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juez en su función de integración de las normas. En tal sentido se entiende por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o, como han señalado las sentencias de 6-2-1.993 y 2-2-1.994, aquel sistema planificado o esquema médico que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuese curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista jurídico-penal, en toda actividad facultativa posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico, siendo indiferente en este sentido que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios. También cuando se imponga la referida actividad al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -dietas, rehabilitación, etc.-, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico, la pura prevención médica o la mera exploración por facultativos. Así, debe ser considerado tratamiento médico aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud (sentencias, entre otras, de 9-1-1.996, 3-6-1.997, 16-2-1.999 y 1-12-2.000).
En el presente caso, no cabe duda alguna de que las lesiones sufridas por d. Carlos Ramón y d. Pablo a las que se refiere el relato de hechos probados de esta resolución integran sendas faltas del art. 617.1° C.Penal, ya que la curación de las mismas tan solo hizo necesaria la exploración clínica de las lesiones acompañada de la prescripción de tratamiento sintomático en ese mismo momento, y no fue preciso ningún otro acto médico posterior. Sin embargo, las lesiones padecidas por d. Daniel en su ojo derecho son encuadrables en el supuesto de hecho del art. 147.1° C.Penal porque su curación requirió la exploración clínica de las heridas (realizada en el Centro de Atención Primaria del Insalud y en el Servicio de Urgencias del Hospital General del Insalud de Soria) y una posterior exploración por especialista en oftalmología, quien prescribió al paciente un medicamento específico ("Anacervix") y llevó a cabo varias revisiones oftalmológicas posteriores, lo que lleva a concluir que existió un tratamiento ulterior a la primera asistencia facultativa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.
CUARTO.- Del delito de lesiones y de una de las faltas de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor d. Pablo , siendo responsable en concepto de autor de la otra falta de lesiones d. Carlos Ramón , en ambos casos por la participación directa, material y voluntaria que cada uno de ellos tuvo en su ejecución (art. 28 C.Penal).
En cualquier caso ha de rechazarse que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de cualquiera de los dos acusados, y particularmente la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa, a la que se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. La causa de justificación de legítima defensa, ya sea con valor de eximente o de eximente incompleta como atenuante (arts. 20.4° y 21.1a C.Penal), requiere como presupuesto inexcusable una situación de agresión ilegítima que falta, en principio, en los supuestos de riña mutuamente aceptada por los contendientes (así, sentencias del Tribunal Supremo de 31- 10-1.988, 14-9-1.991, 2-5-1.995, 26-1-1.999 y 13-12-2.000), y lo cierto es que en el presente caso, del relato de hechos probados -avalado por las manifestaciones del Sr. Pablo y de los testigos que depusieron a su instancia y que señalaron que se produjo una pelea entre estos dos contendientes- se desprende la realidad de la riña mutua iniciada a raíz del empujón propinado por d. Pablo a d. Carlos Ramón .
De otro lado, no cabe sostener fundadamente que las lesiones provocadas por el Sr. Pablo a d. Daniel lo hubiesen sido al amparo de la causa de justificación del legítima defensa y como reacción defensiva frente a la agresión ilegítima representada por el puñetazo que d. Pablo manifestó haber sufrido. Del relato de hechos probados se deduce claramente que el ataque por la espalda y el agarrón en la cara tuvo lugar cuando el Sr. Daniel se dirigía al exterior del bar "El Pescador" en compañía de su primo d. Carlos Ramón -como consta por las contestes manifestaciones de los testigos de esta parte del incidente-, por lo que es claro que ya habría finalizado la agresión que supuestamente protagonizó d. Daniel , y ello excluye la existencia de una verdadera necesidad defensiva en el momento de la causación de las graves lesiones en un ojo sufridas por el Sr. Daniel . La jurisprudencia de la Sala 21 del Tribunal Supremo ha excluido la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa en los supuestos de agresiones pasadas o consumadas, en los que, en puridad, no habría una reacción defensiva, sino de venganza (sentencias de 10-3-1.987, 15-10-1.991, 28-4-1.997 y 28-11-2.000), por lo que contraviene abiertamente el relato de hechos probados que esta resolución contiene la apreciación de la citada circunstancia -sea como eximente o cómo eximente incompleta con valor de atenuante- en la conducta del acusado Sr. Pablo .
Las particulares circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados (lesiones provocadas en el curso de una riña en la que el propio Sr. Pablo sufrió una fractura de huesos propios de la nariz), unida a la incuestionable gravedad de las lesiones sufridas por d. Daniel -determinantes de la pérdida de la agudeza visual en el ojo derecho, que ha quedado reducida a 0,3- y a la carencia de antecedentes penales del acusado d. Pablo lleva a imponer a éste la pena de diez meses de prisión, comprendida en la mitad inferior de la pena prevista en términos abstractos por el art. 147.1° C.Penal (de seis meses a tres años), de conformidad con lo previsto en el art. 66 regla 11 C.Penal; y en este sentido ha de señalarse que las graves secuelas que sufre el lesionado por la agresión imputable al Sr. Pablo impiden la aplicación del punto 2 del citado art. 147 C.Penal, previsto para los supuestos de menor gravedad del hecho, en atención al medio empleado o al resultado producido. Procede igualmente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena en los términos interesados por las acusaciones (art. 56 C.Penal) en atención a la relativa gravedad de los hechos a la vista de las secuelas que padece el lesionado.
La situación de riña mutuamente aceptada, la nimiedad del motivo desencadenante de la pelea, la relativa gravedad de las lesiones -que requirieron exploración médica y prescripción de tratamiento sintomático- y el hecho de que la pelea se hubiese producido en un establecimiento público con implicación de terceras personas que intervinieron para separar a los contendientes, lleva a sancionar cada una de las faltas de lesiones con la pena de 45 días de multa (correspondiente a la mitad de la pena prevista en términos abstractos), debiendo ser fijada en la suma de 400 Ptas la cuota diaria de multa aplicable a cada uno de los condenados (arts. 638 y 50.5 C.Penal). La circunstancia de que no conste el volumen de los ingresos de ninguno de los condenados, y el hecho de que éstos no se hallen incursos en una situación de indigencia notoria o de carencia absoluta de recursos, lleva a establecer la cuota diaria de la pena de multa en una cantidad muy próxima al tope mínimo previsto legalmente.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 109 C.Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Dicha responsabilidad civil comprende la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados al agraviado (arts. 110, 112 y 113 C.Penal), los cuales, en el presente caso, se fijan prudencialmente en las siguientes cantidades: a) A favor de d. Daniel 949.696 Ptas por días de impedimento e invertidos hasta la definitiva curación de las lesiones sufridas (142 en total), de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ya que esta cantidad se acomoda al importe de la indemnización por día de impedimento que viene concediendo la Sala para supuestos semejantes (del orden de 6.000 Ptas.). Además este perjudicado deberá ser indemnizado en la suma global de 1.000.000 Ptas por secuelas consistentes en pérdida de agudeza visual en ojo derecho. Para la determinación del importe líquido de la indemnización por este concepto se ha tenido presente con carácter meramente orientativo el sistema de valoración de daños y perjuicios contenidos en el anexo a la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Tabla A anexa a la Tabla VI) en el que se asignan siete puntos a las referidas secuelas, ya que, aunque el citado sistema no es de aplicación imperativa para los supuestos de lesiones producidas a consecuencia de delito doloso (criterio 1 del anexo) sí debe reconocérsele un valor orientativo para la determinación de la indemnización por secuelas a la vista de la entidad de éstas b) A favor de d. Carlos Ramón 28.300 Ptas por los días de impedimento e invertidos hasta la definitiva curación de las lesiones, pues, aunque la indemnización global solicitada por las partes acusadoras es inferior ala que correspondería aplicando los criterios de la Sala sobre indemnización por día de impedimento e invertido hasta la curación, la suma solicitada por las partes acusadoras opera como tope máximo en virtud del principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil "ex delicto". c) A favor de d. Pablo la suma de 20.000 Ptas. (interesada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas) por días de impedimento derivado de la agresión realizada por el Sr. Carlos Ramón , por aplicación igualmente del principio dispositivo que rige en esta materia.
D. Pablo deberá hacer frente a las indemnizaciones fijadas en favor de d. Daniel y d. Carlos Ramón , mientras que el Sr. Carlos Ramón satisfará la indemnización señalada en favor del Sr. Pablo .
SEXTO.- La estimación de los dos recursos de apelación comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En lo que respecta a las costas de la primera instancia debe imponerse a d. Pablo el pago de 2/4 partes de las costas procesales (incluidas las correspondientes a la acusación particular, dada la incuestionable relevancia de la actuación procesal de ésta), de las que 1 /4 parte se tasarán en la forma correspondiente a un juicio de faltas, e imponer a d. Carlos Ramón el pago de 1/4 parte de las costas procesales, que se tasarán igualmente en la forma correspondiente a un juicio de faltas. Procede declarar de oficio 1 /4 parte de las costas procesales, al haber sido absuelto el Sr. Pablo de una de las faltas de lesiones de las que venía acusado. Para la determinación del contenido de la condena en costas se ha tenido presente la doctrina reiterada y pacífica de la Sala 21 del Tribunal Supremo en relación con los arts. 109 C.Penal y 240.1 y 2 L.E.Crim según la cual es preciso efectuar un reparto de las costas procesales en el caso de condena, haciendo, en primer lugar, una distribución conforme al número de delitos enjuiciados y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (sin comunicación de responsabilidades de unos con los otros en el caso de insolvencia de alguno) y declarando de oficio la porción de costas relativa a los acusados absueltos o a los delitos respecto de los que se hubiese formulado acusación rechazada por el Juez o Tribunal (sentencias, entre otras, de 25-6- 1.993, 7-4-1.994, 30-9-1.995 y 10-6-1.999).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de d. Daniel , d. Carlos Ramón y da. Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 2 de mayo de 2.001 en el Procedimiento Abreviado n° 60/2.001 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar debemos condenar y condenamos a: a) d. Pablo como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C.Penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de 400 Ptas. diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 C.Penal; a indemnizar a d. Daniel en la suma de 1.949.696 Ptas., y a d. Carlos Ramón en la suma de 28.300 Ptas., así como al pago de 2/4 partes de las costas procesales (incluidas las correspondientes a la acusación particular), de las que 1/4 parte se tasarán en la forma correspondiente a un juicio de faltas; absolviéndole libremente de una de las faltas de lesiones de las que venía acusado por la acusación particular b) d. Carlos Ramón como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C.Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de 400 Ptas diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 C.Penal, a indemnizar a d. Pablo en la suma de 20.000 Ptas y al pago de 1/4 parte de las costas procesales, que se tasarán en la forma correspondiente a un juicio de faltas.
Se declaran de oficio 1 /4 parte de las costas de primera instancia y las costas de esta alzada.
Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en el otrosí de sus conclusiones definitivas, procédase por el Juzgado de lo Penal a la deducción de testimonio de los folios 5 a 11 y 42 de los autos, del acta del juicio oral, de la sentencia de primera instancia y de la presente resolución, para su remisión al Juzgado de Instrucción competente, a los efectos de esclarecer la posible responsabilidad penal de d. Daniel por las lesiones sufridas por d. Pablo .
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en Audiencia Pública por el Ilmo.. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo cual doy fe.

