Última revisión
02/07/2002
Sentencia Penal Nº 45/2002, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2002 de 02 de Julio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 45/2002
Núm. Cendoj: 30030370022002100275
Núm. Ecli: ES:APMU:2002:1745
Núm. Roj: SAP MU 1745/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
R° 40/02
J.O. 494/01
Penal n. 4 Murcia
SENTENCIA N° 45/2002
ILMOS. SRES.
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dña. María Jover Carrión
D. Fernando López del Amo González
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a Dos de Julio de dos mil dos.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de Aborto u Homicidio Imprudente, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal n. Cuatro de Murcia, con el n° 494/01, contra Margarita y Trinidad ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelados, así como la acusación particular, que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Lozano García y defendido por el Letrado Sr. Robles Hernández; Las acusadas y ahora apeladas están representadas por los procuradores Sres. González Conejero Martínez y Sr. Martínez Fernández, y dirigidas por los letrados Sres. Avilés Trigueros y Fernández Sevilla siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 13 de Marzo de 2002 sentando como hechos probados lo siguiente: "Que el día 3 de mayo de 1994, ingresó en el Hospital "Virgen de la Arrixaca", dependiente del INSALUD, Julieta , que se encontraba en la semana 42 del embarazo, con el fin de realizar un estudio de bienestar fetal para posible cesárea programada.
La gestante había sido atendida durante el embarazo, en su consulta particular, por el Dr. Blas , que había comunicado el 2 de mayo de 1994 a su paciente que no podía asistirla, por fallecimiento de su padre. Julieta había dado a luz mediante cesárea a su primer hijo el 9 de julio de 1988, presentando problemas de dilatación que no necesariamente debían hacer suponer que se reiterarían en un segundo parto.
El día 3 de mayo de 1994, se sometió a la gestante a su ingreso a exploración, sobre las 10:10 horas, con un resultado normal: presentación cefálica libre, frecuencia cardiaca fetal positiva, cuello cerrado y bolsa íntegra, prescribiéndole una petición de preoperatorio, monitor y ecografía. Sobre las 12:00 horas del mismo día, fue monotorizada y a las 21.00 horas se comprobó igualmente que la frecuencia cardiaca fetal era positiva. El mismo día se realizó una radiografía de tórax, cursando el preoperatorio normalmente y programándose la cesárea para el día 5 de mayo de 1994.
El día 4 de mayo de 1994, sobre las 8:00 horas, se comprobó nuevamente la frecuencia fetal positiva. Sobre las 15:30 horas, Julieta solicitó ser atendida por la enfermera, por apreciar contracciones. Atendio su llamada la acusada Margarita , A.T.S., nacida el día 24 de agosto de 1957, sin antecedentes penales, quien anotó en la hoja de enfermería que la paciente refería dinámica uterina y que había expulsado el tapón mucoso, dando aviso a la matrona, la también acusada Trinidad , nacida el día 5 de octubre de 1932, sin antecedentes penales, quien no consta explorara a la paciente, aunque si llegó a dialogar con ella, que le refirió sus síntomas. No consta tampoco que en ese momento el feto continuara con vida.
A las 20:00 horas aproximadamente, la matrona del turno de noche, Eva , comprobó, con un aparato manual, la ausencia de frecuencia cardiaca fetal, por lo que se sometió a la paciente a un monitor y a una ecografía que confirmaron que el feto había fallecido.
Sobre las 23:30 horas, al constatarse una dinámica uterina intensa, con tres o cuatro contracciones cada diez minutos, se decidio por los facultativos que la atendían practicar una cesárea urgente, extrayendo un feto varón muerto envuelto en escaso líquido meconial, con vuelta de cordón en bandolera.
La muerte se produjo en un momento no determinado entre las 8:00 y las 20:00 horas del día 4 de mayo de 1994, a consecuencia de una aspiración masiva pulmonar de liquido amniótico, con congestión visceral generalizada, siendo dicha aspiración compatible con un cuadro de anoxia fetal intrauterina cuya causa más probable es la compresión del cordón en bandolera a causa de movimientos bruscos del feto, espontáneos o provocados por una o varias contracciones, previas o no a los pródromos del parto cuyo momento inicial se sitúa en la expulsión del tapón mucoso y cuya duración y características son variables hasta el inicio del parto. La complicación apuntada no resulta previsible, no siendo posible situar el fallecimiento del feto en un momento posterior al aviso de la paciente en reclamación de atención, ya que la muerte puede producirse súbitamente de este modo, sin que conste, tampoco, en consecuencia, que una actuación diversa por parte de las acusadas o de terceros pudiera haber evitado la muerte fetal".
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Trinidad y Margarita , con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de D. Ildefonso se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el n° 40/02, señalándose día, para deliberación y Fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- A través de un extenso y detallado escrito de formalización, se somete a control impugnativo los pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida a través de lineas dialécticas enfrentadas a los razonamientos que preceden a aquellos pronunciamientos y a los hechos probados que se consignan, contrariando la falta de constancia de que el feto continuara con vida, recogido en el relato fáctico, cuando sobre las 15,30 horas del 4 de mayo de 1994, la Sra. Claudia solicitó ser atendida por la enfermera por apreciar contracciones, sosteniéndose que lo normal es que estuviera con vida a las 8 de la mañana y con frecuencia fetal positiva sin alteraciones, y si no consta que en ese momento el feto continuaba vivo, es porque nadie se molestó en comprobarlo, principalmente la matrona, especialmente obligada a ello, admitiéndose que la narración histórica omite consignar que a las 20,30 horas, cuando la matrona de turno realiza un monitor a la paciente, la dinámica uterina era de 3 ó 4 contracciones cada 10 minutos, que es también una dinámica intensa de parto y que se manifiesta también a las 23,30 horas, cuando le practican cesárea, reputándose del todo aconsejable que la matrona hubiera intervenido sobre las 3,30 horas, cuando la paciente comienza a quejarse de molestias, dolores y sangrado, y tras ponderar los datos obrantes en la historia clínica, se considera la conducta de la A.T.S. cómo omisiva, al tener nuevos avisos de asistencia y no comprobar si los anteriores habían sido o no atendidos, reprochándose que se justifique la inactividad de la matrona cuando la hoja de enfermería, las declaraciones de la matrona y de la gestante y el monitor registran contracciones a las 20,30 horas, por lo que se estaría ante un olvido total y absoluto de deberes elementales por parte de la matrona y de grave negligencia profesional de la enfermera.
SEGUNDO.- Examinando con rigor analítico y ponderación equilibrada el conjunto de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que no ha podido probarse con determinación la existencia de conductas punitivas o negligentes y, de existir, que fueran causantes de la muerte fetal ante-parto. No queda así suficientemente demostrado que se produjeran requerimientos de asistencia por síntomas de hipertonia. Tampoco, hay evidencia clínica que el feto tenía vida después de las 8 horas, aunque ha de establecerse que la muerte sobrevino entre las 8 y las 22 horas del 4 de mayo de 1994, a consecuencia de una aspiración masiva pulmonar de liquido amniótico, con congestión visceral generalizada. Y a pesar de, su existencia, la ecografia, del día anterior no detectó anomalía alguna del cordón.
Planean sobre las actuaciones no pocas dudas que no han podido disiparse e impiden proferir reproche sin establecer, con razonable certeza, un seguro nexo causal entre la conducta profesional de la matrona y enfermera y el resultado de muerte.
Sólo la posibilidad, no lejana ni improbable, de que el cordón en bandolera fuere determinante de la compresión y de la anoxia y se determina súbitamente, bastaría para destruir la relación de causalidad.
Se practicaron controles de frecuencia fetal, dos ecografias, una radiografía y una analítica. A la paciente se le programó una cesárea y se le sometió a pruebas y controles. Hay una razonable adecuación de medios. No hay praxis contra indicada o desacertada, ni grave desatención, ignorancia profesional inexcusable o importante abdicación de cuidados.
No ha podido precisarse la hora de la muerte. Han de abandonarse especulaciones científicamente aventuradas o que traducen grave desinformación.
Y por contradictorio que parezca, si resulta dificil establecer que la asistencia sanitaria prestada fue absolutamente correcta e impecable, no lo es menos determinar que es penalmente reprochable.
En atención a lo expuesto.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia de 3 de Marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Penal N. Cuatro de Murcia, en el Juicio Oral, n. 494/01; confirmamos dicha resolución, no haciendo expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
M U R C I A
