Sentencia Penal Nº 45/200...re de 2003

Última revisión
07/11/2003

Sentencia Penal Nº 45/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 4/2002 de 07 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100030

Núm. Ecli: ES:AN:2003:2549


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala 4/02

Sumario 7/02

Juzgado Central de Instrucción 3

SENTENCIA n° 45/03

ILMOS. Sres.

D. FERNANDO GARCIA NICOLAS

D. JORGE CAMPOS MARTINEZ

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

En MADRID a siete de noviembre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número tres, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 7/02 del Juzgado, Rollo de Sala 4/02, seguida por delito contra la salud pública, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Daniel Campos y como acusados:

Jose Francisco, nacido en Porqueira (Orense) el 24.08.1946, con DNI. NUM000, hijo de José y de María, fue detenido el 08.11.01 y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11.11.01. Solvente parcial por la cantidad de veintiséis mil cincuenta y cuatro euros. Representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y defendido por el letrado D. Alfonso Moñux García.

Ismael, nacido en Angola, el 7.06.1962, hijo de Joaquin Francisco y de Eugenia, con documento de identidad portugués NUM001 y con pasaporte portugués NUM002, que fue detenido el 07.11.01 y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 10.11.01, declarado insolvente, representado por el Procurador Sra. Méndez Rocasolano y defendido por el Letrado Doña Nuria Rodríguez Vidal.

Alonso, nacido en Kulp (Turquía) el 24.02.63 con pasaporte turco NUM003, hijo de Abdulvap y Gulistan, que fue detenido el 07.11.01 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10.11.01. Declarado insolvente. Representado por la Procuradora Doña Dolores de Haro Martínez y defendido por la Letrada Doña Ana Madera Campos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción, se incoaron las Diligencias Previas 321/00, en virtud de solicitud de intervención telefónica, efectuada por la Brigada Central de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía. Tras la oportuna tramitación con fecha 20 de marzo de dos mil dos se dicta auto por el que se transforman las Diligencias Previas 321/00 en Sumario 7/02 y por auto de fecha 17.07.02 se decreta el procesamiento de Jose Francisco, Ismael e Alonso. Y por auto de fecha 19 de diciembre de 2.002 se declara concluso el sumario, emplazándose a las partes y elevando lo actuado a este Tribunal.

SEGUNDO: Recibidas las actuaciones, tras la legal tramitación, por el Ministerio Fiscal, con fecha 24.01.03, se solicitó la confirmación de la conclusión del Sumario y la apertura del juicio oral respecto a Jose Francisco, Alonso y Ismael.

Por auto de fecha 08.04.03, se confirma el auto de conclusión del sumario y se abre el juicio oral para los procesados Alonso, Ismael y Jose Francisco.

TERCERO: Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de dos mil tres, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

-Un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368, 369 aptdos. 3 y 6 y 370 (jefe de la organización para Alonso) del Código Penal.

Reputó responsables a los acusados en concepto de atuores del artículo 28 de Código Penal siéndolo de aplicación a Alonso la agravación prevista en el artículo 370 CP (jefe de la organización). Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jose Francisco. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia en Alonso y Ismael.

Solicitó se les impusieran las siguientes penas:

1.- A Alonso la pena de diecisiete años de prisión y multa de 2.000.000 de Euros.

2.- A Ismael la pena de trece años de prisión y multa de 1.100.000 de euros.

3.- A Jose Francisco la pena de doce años de prisión y multa de 1.100.000 de euros.

Manifestó que procedía decretar el comiso y destrucción inmediata de la droga incautada así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia. Que procedía el comiso del dinero, vehículos y teléfonos intervenidos cautelarmente y que se relacionan en su escrito, bienes a los que se dará el destino previsto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que creó el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de dicho fondo aprobado por R. D. 864/1997, de 6 de junio.

Por la defensa de Jose Francisco se presentó escrito en fecha 13 de mayo de 2.003, calificando los hechos y solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Por la defensa de Ismael, se presento escrito de calificación en fecha 29 de mayo de 2.003, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Por la defensa de Alonso, se presento oportuno escrito de calificación en fecha 06.06.03, en el que también solicito la libre absolución de su representado.

CUARTO: Por auto de diez de junio de dos mil tres se declaró hecha la calificación provisional. Y por auto de doce de junio de dos mil tres se admitieron las pruebas y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil tres. El referido día se inicio el juicio oral con el interrogatorio de los acusados y en sucesivas sesiones se celebró la prueba testifical, aunque se renunció a la declaración del testigo Abelardo, también se celebró la prueba documental y la audición de cintas. Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones en el sentido de modificar el primer párrafo en el siguiente sentido: "... el procesado Alonso -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de noviembre de 1993 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de once años y seis meses de prisión mayor y multa, pena que quedó extinguida el 20 de noviembre de 1.997. Añadió que concurría la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP. en Alonso. No concurren en el resto de los procesados. Solicitó se impusieran las siguientes penas: 1.- a Alonso la pena de diecisiete años de prisión y multa de 2.000.000 de Euros. 2.- A Ismael y Jose Francisco la pena de doce años de prisión y multa de 1.100.000 de Euros. El resto a definitivas. Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas. Seguidamente se evacuaron los informes y los acusados en trámite de última palabra manifestaron: Por Alonso, que no tiene nada que ver con lo que aquí se esta juzgando, que tiene depresiones, le esta afectando su salud y sus órganos y ha perdido todas sus cosas, su empresa ha quebrado, también ha sido afectada su familia, ha vendido su casa, su hijo esta afectado del corazón y no tiene dinero para poder pagar la intervención, los restantes acusados no hicieron uso de su derecho. Seguidamente se declaró el juicio visto para Sentencia.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA NICOLAS.

Hechos

Desde mediados de mayo del año 2001 los acusados Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, Ismael, mayor de edad, ciudadano portugués, ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de julio de 1.993 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública y en sentencia de 17 de febrero de 1.988 a la pena de siete años de prisión por el mismo delito, en esta ocasión bajo la identidad de Aurelio-, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, otro varón al que no afecta esta resolución y que a efectos de fijación del dato denominaremos en lo sucesivo como "Manolo" y el acusado Alonso, ciudadano turco mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de noviembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de once años y seis meses de prisión mayor y multa, pena que quedó extinguida el 20 de noviembre de 1.997, y el ciudadano español Abelardo, se concertaron para efectuar una ilícita importación de heroína desde Turquía a España, para su posterior distribución. El rol correspondiente a cada uno era la provisión de un medio de transporte adecuado consistente en el vehículo Nissan Patrol GR con matrícula ....-WNW, al que se habilitó para cargar el estupefaciente en un departamento confeccionado en el depósito de combustible. Con este vehículo Abelardo viajaría hasta Turquía para hacerse cargo de la droga. Alonso suministraría la sustancia estupefaciente, escondiéndola en el habitáculo secreto del Nissan Patrol que conduciría por tierra el tal Abelardo. El acusado Ismael, que estaba en todos los pormenores de la operación viajó a Turquía donde permaneció del 30 de agosto al 3 de septiembre del 2001, para entregar a Alonso el importe en origen de la heroína, lo que efectuó, tratando con Alonso de problemas sobrevenidos en cuanto al precio final de la misma, siempre en contacto con "Everardo", que le entregó el dinero en Portugal en cita concertada con Ismael.

Sobre mediados de agosto del año 2001 llegó Everardo a Turquía en el Nissan Patrol, poniéndose en contacto a los efectos ya mencionados anteriormente con Alonso.

Abonada la mercancía a Alonso y solventados los problemas indicados el día 15.09.01 recibió Abelardo de Alonso el vehículo cargado con la droga, tras lo cual inició el viaje hacía España. Sin embargo, funcionarios de aduanas griegos a la 6,30 horas del día 16.09.01 en el puesto de control de Kipi procedieron a la inspección del vehículo, localizando 40 paquetes de heroína con un peso total de 26 kilogramos que se encontraban ocultos en el escondite practicado en el depósito de combustible. Por estos hechos Abelardo fue detenido, juzgado y condenado en Grecia a cadena perpetua, donde se encuentra cumpliendo la condena. En la documentación remitida por Grecia no figura la pureza de la heroína, Abelardo no identificó a los restantes coautores, y ello en cuanto "Everardo" Jose Francisco y Ismael cuando tuvieron constancia de su detención acordaron mandarle dinero a través de su novia/mujer para evitar que este declarase en contra de ellos.

"Everardo" y Jose Francisco allegaron para el transporte el vehículo Nissan Patrol referido, que con fecha 17.07.01 se encontraba en una nave industrial sita en el km. 245 de la carretera nacional 525 (Orense), tras haber estado aparcado en el Taller "Autoreparaciones Gustei" de la citada localidad de Gustei - Ayuntamiento de Coles (Orense). Dicho vehículo con fecha de 2 de agosto de 2.001 fue entregado y puesto a nombre de Abelardo y entregado al mismo para efectuar el viaje y alijo referidos.

Alonso Y Ismael fueron detenidos el 7 de noviembre de 2001 en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando pretendían viajar a Lisboa, ocupándosele al primero 400.000 pesetas y 1.000 marcos alemanes procedentes del tráfico ilegal de drogas; y al segundo le fueron intervenidas 17.000 pesetas y 11.000 escudos de la misma procedencia.

Con fecha 8 de noviembre de 2001 Jose Francisco fue detenido ocupándosele 160.000 pesetas procedentes del ilícito tráfico al que venia dedicándose y una papelina conteniendo 0.75 gramos de cocaína; así mismo se procedió al registro de su domicilio sito en Paradela de Aveleda (Porqueira-Orense) donde fue hallada la póliza y recibo del seguro del vehículo Nissan Patrol ....-WNW, a nombre de su anterior titular, Benedicto en vigor del 29.05.01 al 29.08.01, así como un molinillo con resto de polvo blanco y una prensa para empaquetar la sustancia estupefaciente, una vez cortada; también se ocuparon 1.480.000 pesetas y otras divisas por valor de 1.664.845 pesetas, todo ello producto de su ilícita actividad.

El precio medio nacional de la heroína en el mercado ilícito, en el momento de los hechos se estima en 42.216,05 euros el kilogramo. Aunque se carece del índice de pureza de la heroína intervenida en Grecia, la actividad y medios desplegados por el grupo acredita que supera en mucho la cantidad neta de 300 gramos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública de substancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368, 369 aptdos. 3 y 6 del Código Penal. No hay sustento probatorio para una calificación como delito continuado. La mera expresión coloquial "tu eres el jefe" usada por teléfono respecto de Alonso, no acredita que éste ostentara la jefatura efectiva del grupo, por el contexto de las conversaciones, sino el papel que se recoge en los hechos probados dentro del grupo, lo que excluye el tipo agravado del art. 370 para Alonso, sin perjuicio de la concurrencia de la organización por lo demás de nulo valor penológico, al concurrir la notoria importancia.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Jose Francisco y Ismael y concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en Alonso.

SEGUNDO.- Son responsables los acusados en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito.

TERCERO.- El grupo 22 de la Brigada Central de Estupefacientes comenzó investigaciones sobre un grupo turco dedicado a la introducción de heroína en España, encabezado por un tal Rosendo al que luego se identificó como Lucio, a través del que se tuvo conocimiento de la relación con el grupo de un individuo gallego que fue identificado como el acusado Jose Francisco el día 22 de agosto de 2001 al acudir a una cita en la gasolinera sita en el Km. 288 de la NIV donde tuvo una cita con un ciudadano turco, pues anteriormente no se conocía su identidad pero se tenían fundadas sospechas de su intervención en el trafico de heroína. (testigo PN. NUM004 Instructor de las Diligencias y testigo NUM005 Comisario Jefe - Juicio Oral).

Establecida vigilancia policial sobre Jose Francisco en el mes de mayo de 2001, se establece un dispositivo policial en la calle López de Hoyos de Madrid, donde su compañera sentimental tenía una clínica capilar, local que visitaba con frecuencia Jose Francisco, observándole los funcionarios policiales, que le siguieron hasta la cercana localidad de Torrelodones, averiguándose que solía pernoctar en casa de una hermana de su compañera. En este marco los funcionarios detectaron la llegada en un vehículo Mercedes Plata CLK de otro individuo a las cercanías del Hotel "Melia Castilla" a donde se había dirigido Jose Francisco en un taxi, manteniendo una reunión en el bar "La Ria" cerca del "Hotel Meliá". La matricula provisional que ostentaba el CLK llevo a los investigadores a conocer que pertenecía a Motor Blanco González SL., relacionada con "Everardo", al que por esta vía se le identifica personal y nominativamente en Galicia (Juicio Oral PN. NUM004, NUM006 y NUM007).

Establecida vigilancia sobre establecimientos de "Everardo" en Galicia se detecta, tiempo después al acusado Jose Francisco que se dirige a uno de ellos en Orense, pero no llegó a penetrar en el local al detectarse la vigilancia policial (JO. PN. NUM007 y NUM008) local en que "Everardo" pasaba prácticamente el día entero (JO. PN. NUM007, NUM009 y NUM006).

El día 26 de junio de 2001 Jose Francisco y "Everardo" coinciden en la localidad de "La Cañiza" Pontevedra, realizando con sus vehículos una serie de maniobras extrañas indicativas de que han detectado al seguimiento policial por lo que no llegan a entrevistarse (JO. PN. NUM006). El 17 de Julio de 2001 funcionarios policiales observan primero aparcado delante del taller Gusteis de esta localidad y a continuación dentro de la nave sita en el Km. 245 de la carretera N-525 el Nissan Patrol que el 16 de septiembre de 2001 fue intervenido en la frontera griega con la heroína. También observan que "Everardo" entra en la nave referida (JO. NUM004, NUM006, NUM010, NUM007 y NUM009).

CUARTO.- Decretada por auto de 4 de septiembre de 2001 la intervención telefónica del móvil NUM011, cuyo usuario era el acusado Jose Francisco, y al que se le intervino en la mesilla de noche de su dormitorio en su domicilio el día de su detención el 08.11.01, junto con alrededor de 30 tarjetas que pago, provisión muy propia de traficantes, de la misma resulta que Jose Francisco el 14.09.01 llama a un sujeto extranjero el que le comunica que tiene 25 camisetas (Kilogramos de heroína) y que el cargamento puede salir el domingo (16.06.01) fecha en la que saliendo de Turquía Everardo en el Nissan Patrol con 26 kgs de heroína le intervinieron en la frontera griega (véase Comisión Rogatoria y Sentencia dictada contra Everardo), el que no delató a sus correos.

QUINTO.- El 21 de Septiembre de 2001, Jose Francisco llama al mismo individuo extranjero informándole de la detención en Grecia de Everardo y de que posiblemente en España había problemas por el coche, porque antes estaba a nombre de otro y "lo pusimos a nombre de él y enton... ya preguntaron quien era el otro".

En el registro del domicilio de Jose Francisco se encuentra recibo y póliza de seguro temporal del Nissan Patrol, a nombre del titular anterior y un artilugio traído a Sala como pieza de convicción útil para utilizar como prensa para confeccionar paquetes con la heroína previo su oportuno corte.

SEXTO.- De la intervención telefónica del n° NUM012, atribuido fundadamente por la Policía a Manolo, resulta que el día 19.09.01 un interlocutor da a "Everardo" el n° NUM011 diciéndole "Everardo" que el tal número lo tiene pero no contesta, pues "Everardo" había dicho que tenía que hablar con su amigo (naturalmente Jose Francisco). En la misma intervención el 7 de Noviembre de 2001 queda con 2 individuos que están en Móstoles (Madrid) describiéndose pormenorizadamente el lugar de la cita. El Instructor Policial ubicó la Plaza de Santo Domingo de Madrid, como el lugar de la cita, por recordarlo de la amplia investigación realizada. De modo que acudió la Policía y de una Agencia de viajes allí sita vió salir a los acusados Alonso, Ismael y "Everardo" quienes comieron en una cafetería. A "Everardo" se le conocía personalmente, no así a Ismael y a Alonso. A continuación tomaron un taxi al que se siguió pero se perdió en el tráfico poco después. Al salir de la Agencia de viajes Ismael se encontró con un individuo negro con un sombrero tejado con el que conversó unos minutos mientras los otros le esperaban tranquilamente separados para ir a comer. Verificadas gestiones, indudablemente en la Agencia de Viajes, se les ubicó en el Aeropuerto de Barajas por los pasajes adquiridos por lo que fueron detenidos en el aeropuerto Alonso Y Ismael; que estaban provistos de pasajes para viajar a Lisboa. Se ha mantenido que el individuo negro del sombreo tejano era el participe en la operación y no Ismael, también de raza negra, pero las conversaciones oídas en juicio del teléfono de "Everardo", y en particular la de 06.11.01 acreditan que Ismael era el conocido como "Chato" dando que "Everardo" dice que irá a Madrid el día 7 y "Chato" que quiere ir a Lisboa lo mismo que Alonso, con lo que el encuentro con el otro individuo de color fue casual o incidental.

Por lo demás en el teléfono de "Everardo" que no se le intervino con la tarjeta pre-pago NUM012 se recogen las incidencias específicas consignadas en los hechos probados, conversando los interlocutores con bastante claridad dentro del leguaje críptico habitual, conversaciones que han sido oídas en juicio oral, cumplementadas con el pasaporte de Ismael que entró en Turquía el 30.08.01 y salió el 03.09.01, correspondiéndose perfectamente la llamada que hace "Everardo" a Jose Francisco obrante a los folios 1645 y 1646 con la recibida y grabada en el teléfono de Jose Francisco obrante al folio 1762. De otro lado por su pasaporte se ubica a Alonso en Turquía en las fechas en que la heroína fue aprovisionada y expedida. Y a Ismael e Alonso se les ubica en el domicilio del primero en Móstoles al tiempo de efectuar la cita en la Plaza de Santo Domingo. Reconociendo por lo demás Ismael que se le llama "Chato" aunque sólo por su esposa.

La localización de Alonso, Ismael y "Everardo" en la Plaza de Santo Domingo, seguimiento posterior y detención queda acreditada en juicio por el testimonio de los agentes NUM004 y NUM006, en relación con los folios 2018 y siguientes de los autos. Del registro y detención de Jose Francisco los agentes NUM004, NUM013, NUM007 y NUM008.

SEPTIMO.- Ante la rotundidad de las pruebas, las coartadas o excusas que presentan los acusados son irrelevantes, manteniendo Jose Francisco que sólo conocía a "Everardo" del negocio de compraventa de coches a que ambos se dedicaban, y no conociendo a los otros dos, y sobre el seguro del Nissan Patrol en su domicilio afirma que no conocía ese documento, dando inconcretas explicaciones lo mismo que de la prensa que se le ocupó y el dinero que se le intervino. Ismael mantuvo que sólo tenía una relación comercial con Alonso por negocios comunes en Angola a donde iban a viajar y que iban a Lisboa para que Alonso obtuviese un visado para entrar en Angola. Alonso mantiene que fue con Ismael y nadie más a la Agencia y compró los dos billetes con el mismo motivo y diciendo que en su declaración judicial hubo una confusión sobre su conocimiento con "Everardo".

Mas consistencia tiene que los tres acusados en Sumario se mostraron dispuestos a efectuar prueba de voz, que no llegó a practicarse en principio no por su culpa. Pero sabido son los escasos resultados que se pueden obtener de tal tipo de pruebas lo que no desvirtúa la contundencia del acervo probatorio.

OCTAVO.- Las tres Defensas impugnaron ambas intervenciones telefónicas, y se opusieron a su audición. Uno de los motivos es que el Fiscal las hubiera solicitado fuera de plazo. Pero aparte de proponerlas en bloque en las conclusiones provisionales el Fiscal presentó las que quería oír específicamente el 22.09.03 de lo que dio fe en el acta la Secretaria del Tribunal que dictó en el Juicio el correspondiente acuerdo.

Sobre numerosas intervenciones acordadas antes de la intervención del los teléfonos de Jose Francisco y de "Everardo", se las califica de prospectivas y se dice que no se conoce de donde salía la información para pedirlas, pero resulta que aparecen suficientemente razonadas y fundadas las peticiones y los respectivos autos aunque sea por referencia y se actuó con proporcionalidad a la importancia del bien jurídico protegido.

Sobre el teléfono de Jose Francisco se hace hincapié en la comunicación de telefónica móviles obrante al folio 1851. Sin embargo la petición y el auto estaban perfectamente fundamentados, no conculcándose en ningún caso la operativa establecida en el auto. Lo que no llegó nunca fueron los listados de las llamadas efectuadas, y la comunicación referida que contiene no exactamente el móvil intervenido, no excluye la lícita intervención del número correcto que se inició el mismo día del auto.

También se dice sobre el teléfono de "Everardo" que las conversaciones a los folios 2728-29 y 2736 están sin transcribir. No es tal sino que algunas transcripciones no son literales sino en resumen, pero las pedidas por el Fiscal han sido oídas por el Tribunal en su integridad y por lo demás el Fedatario del Juzgado de Instrucción hace una modélica adveración confirmando en las conversaciones resumidas que el resumen no afecta a su contenido esencial.

NOVENO.- Las costas deben imponerse por imperativo legal a los penalmente responsables de los delitos (Art. 123 del Código Penal y Art. 240 de la LECrim.).

En virtud de todo lo cual,

Fallo

CONDENAR a Jose Francisco, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de un millón cien mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAR Alonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de un millón cien mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Ismael, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION y multa de un millón cien mil euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Jose Francisco, Ismael E Alonso al pago de las costas procesales por terceras partes.

Se decreta el comiso y destrucción de la papelina de droga incautada a Jose Francisco.

Se decreta el comiso del dinero vehículos y teléfonos intervenidos, bienes a los que se dará el destino previsto en el la Ley 36/1995 de 11 de diciembre, que creó el fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros relacionados, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de dicho fondo aprobado por RD. 864/1997, de 6 de junio.

A los condenados les será de abono el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado en otras responsabilidades.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los acusados y a sus representantes procesales.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por está nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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