Sentencia Penal Nº 45/200...zo de 2003

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11/03/2003

Sentencia Penal Nº 45/2003, Audiencia Provincial de Huesca, Rec 27/2003 de 11 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA PUIG, SANTIAGO

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 22125370002003100144

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a los acusados como autores de un delito de receptación, de un delito de desobediencia y de un delito contra la seguridad del tráfico. Se desestima el recurso porque la conducta de los acusados rebasó la mera y simple falta de cumplimiento de la orden recibida, pues, como señala el relato de hechos, hicieron uso de la fuerza para darse a la fuga. Hubo desatención de los requerimientos de la guardia civil. Asimismo la conducción realizada por los acusados fue temeraria, haciendo un cambio brusco de sentido y además conduciendo a altas velocidades.

Encabezamiento

Rollo penal nº 27/03 S110303.04S

Proc. Abrev. nº 18/01 de Fraga

Sentencia Apelación Penal Número 45

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO*

*

En la Ciudad de Huesca, a once de marzo de dos mil tres.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 18 del año 2001, del Juzgado de Instrucción de Fraga, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 27 del año 2003, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 188 /02, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de robo, desobediencia y contra la seguridad del tráfico seguido contra los acusados Donato , Gustavo y Marcos , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Donato y Gustavo ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO A Donato como autor responsable de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de seis meses. También lo condeno como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 a las penas de prisión de OCHO meses. También lo condeno como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en los artículos 381 y 383 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 a la pena de prisión de un año y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y CONDENO A Gustavo como autor responsable de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de Seis meses. También lo condeno como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de Seis meses; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y CONDENO A Marcos como autor responsable de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de Seis meses. También lo condeno como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de Seis meses; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena. Con la imposición de las costas procesales de forma proporcional a uno de ellos".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la indicada Sentencia, la representación procesal de los acusados Donato y Gustavo interpuso el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que se condene a los acusados por la comisión de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena ya impuesta de 6 meses de prisión, declarando la absolución de ambos del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal y declarando la absolución de Donato del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 y 383 del Código Penal.

TERCERO.- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 795 párrafo 4º, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos de los acusados recurren la condena por el delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal, al entender que los hechos declarados probados no constituyen este delito sino que se trata de un autoencubrimiento impune, porque su única intención era la huida ya que estaban muy asustados. La huida de los apelantes, alegan, fue "sin vulnerar ningún bien jurídico, tal conducta sería vulneradora de preceptos de carácter administrativo o a lo sumo subsumible en tipo que señala el artículo 634 relativo a desobediencia leve". Para rechazar este argumento, basta con recordar las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre, 20 octubre y 12 de mayo de 1998, entre otras muchas, en las distinguen la huida desatendiendo los requerimientos de los agentes de la autoridad, como la secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, de aquellos supuestos en los que ha existido forcejeo, enfrentamiento o violencia. Concretamente, afirma en la citada en ultimo lugar, no cabe excluir la antijuridicidad de la conducta de quien lejos de atender las señales de detención, acelera la marcha, obligando al Guardia que estaba en la calzada a dar un salto para evitar ser atropellado. En este caso el empleo de la fuerza consistió en que, después de dar la vuelta, embistieron con el coche conducido por Donato y ocupado por Gustavo -y otro que no recurre- al vehículo de la Guardia Civil que tuvo que salirse de la calzada para evitar la colisión. Estos hechos tienen su apoyo probatorio en la declaración testifical prestada por los Guardia Civiles en el juicio oral. No puede, pues, aceptarse la tesis de los recurrentes, habida cuenta que su conducta rebasó la mera y simple falta de cumplimiento de la orden recibida, pues, como señala el relato de hechos, hicieron uso de la fuerza para darse a la fuga. Concurren en el hecho los elementos que configuran el delito de resistencia tanto en el conductor como en el otro recurrente, quien no consta que se opusiera a este modo de proceder, constituyendo un dato muy revelador de que no solo aceptaba sino que apoyaba esta conducta el hecho de que después de ocurrido el accidente que puso fin a la carrera del vehículo, sus ocupantes salieron del mismo y escaparon, haciendo caso omiso a las reiteradas ordenes de detención de los agentes que salieron en su busca con varias patrullas y perros adiestrados hasta que los detuvieron.

SEGUNDO.- Discrepa, en segundo lugar, el recurso de que los hechos atribuidos a Donato sean constitutivos de un delito del artículo 381 del Código Penal. Manifiesta el recurso que la circulación en la carretera cuando se produjeron los hechos enjuiciados, era escasa o nula, afirmación que no tiene apoyo en la prueba practicada como veremos mas adelante. La conducción temeraria, que puede ser un ilícito administrativo, se eleva a la categoría de delito, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal. Conduce temerariamente un vehículo de motor -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002- quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Los elementos objetivos del tipo del delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal, como ya tuvimos ocasión de declarar en nuestras sentencias de 13 de marzo de 1.997 y 4 de octubre de 2001, son: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta; y b) que se ponga en concreto peligro la vida de las personas, su integridad física o sus bienes. Los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto de la vista explicaron en qué consistió la conducta del acusado que, además del brusco cambio de sentido y de la embestida con el vehículo hacia el de los agentes, se dio a la fuga conduciendo el vehículo a gran velocidad, efectuar adelantamientos peligrosos, en una carretera con bastante tráfico y cambios de rasante, hasta el punto de que, a causa del exceso de velocidad, el conductor del turismo perdió el control del vehículo y, en una curva, se salió de la carretera derrapando hasta un campo colindante donde se adentró 98 metros desde el punto de salida de la calzada y aun arrancó una 35 cepas.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por los propios fundamentos de la sentencia apelada, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato y Gustavo contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, condenando a los citados recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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