Sentencia Penal Nº 45/200...zo de 2003

Última revisión
26/03/2003

Sentencia Penal Nº 45/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 46/2003 de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100214

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio de faltas en la que se condena a los acusados como autores de una falta de imprudencia leve. Se alega error en la valoración de la prueba. La conducta de la denunciada fue negligente, pero el ahora recurrente también se comportó en la conducción del vehículo de una manera negligente y que ello contribuyó de igual forma a la producción del accidente, el que, como señala el perito, se habría podido evitar de haber circulado dicho vehículo a la velocidad permitida, por lo que ha de estimarse correcta la conclusión de la sentencia de instancia de considerarle igualmente autor de una falta de imprudencia leve.

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. 45/03

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de marzo de dos mil tres

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO, los presentes autos de Juicio de Faltas núm. 9/02, Rollo de apelación núm. 46/03, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes: Humberto , bajo la dirección del Letrado D. Fernando García Delgado y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Fernando García Delgado y como apelados: Edurne , Mónica Y EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Calvo Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales Juicio de Faltas ante el Juzgado de instrucción número 7 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil dos, que contiene el siguiente FALLO:"Que debo de condenar y condeno a D. Humberto Y A Dª. Edurne , como autores penalmente responsables, respectivamente, de una falta de imprudencia leve prevista en el art. 621.3º CP, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, para cada uno de ellos, y a que D. Humberto conjuntamente con la aseguradora PELAYO, como responsables civiles directos, indemnicen a Dª. Edurne en la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (24.243,48 €), y a Dª. Mónica en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS ( 2.600 € ), por los daños y perjuicios sufridos por las mismas; asimismo, Dª. Edurne , conjuntamente con la entidad aseguradora EUROMUTUA, como responsables civiles directos, y de forma subsidiaria con Dª. Mónica indemnizarán a D. Humberto en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS ( 10.556,46 € ) por los perjuicios ocasionados al mismo; estas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el art. 20 LCS a cargo de las aseguradoras referidas, todo ello abonando por mitad ambos condenados las costas procesales causadas en esta instancia". Asimismo con fecha catorce de Enero de dos mil tres se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva, es como sigue: "Que debo de aclarar y aclaro la sentencia dictada en este procedimiento haciendo las rectificaciones a los errores materiales en los términos indicados en el fundamento de derecho único de esta resolución, y en concreto, modificando el pronunciamiento relativo a la NO APLICACIÓN a la aseguradora EUROMUTUA del interés previsto en el art. 20 LCS, el cual se aplicará únicamente a la aseguradora PELAYO, rectificación que se llevará a cabo tanto en el fundamento de derecho 4º como en la parte dispositiva de la sentencia".

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y Humberto , solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso con expresa imposición de costas a las partes apeladas, y por la representación jurídica de las partes apeladas se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante. TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veinticuatro de marzo del corriente año.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal de los condenados Don Humberto y Pelayo Mutua de Seguros la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de esta ciudad con fecha veintisiete del pasado mes de diciembre, que condenó al primero, así como a la también denunciada Edurne , como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621. 3, del código Penal a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, a cada uno de ellas, y a que el ahora recurrente Humberto , conjuntamente con la aseguradora Pelayo, indemnice a Edurne en la suma de 24.243,48 euros y a Mónica en 2.600 euros, y Edurne , conjuntamente con la entidad aseguradora Euromutua y subsidiariamente con Mónica , indemnicen a Humberto en la cantidad de 10.556,46 euros, interesándose por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a Humberto de la falta de imprudencia por la que fue condenado y se condene a Edurne como autora de una falta de imprudencia del artículo 621. 3, del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros y a que indemnice, conjuntamente con la entidad Euromutua y subsidiariamente con Mónica , a Humberto en la cantidad de 21.510 euros por los perjuicios ocasionados. Segundo.- En apoyo de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alega por los recurrentes Humberto y Pelayo Mutua de Seguros el error en la apreciación de las pruebas, que imputa al juzgador "a quo", al estimar que de las practicadas no podía concluirse como debidamente acreditada la concurrencia de culpa alguna en el recurrente, por cuanto la velocidad a la que circulaba en el momento de la colisión era muy ligeramente superior a la máxima permitida (73 kilómetros hora), sino que por el contrario la única causa del accidente debía imputarse a la denunciada Edurne al introducirse en la vía principal sin cerciorarse previamente de que podía hacerlo por no aproximarse vehículos por la misma, ya que, de haberlo hecho, habría visto que se acercaba el vehículo del recurrente. Tercero.- No cabe duda alguna de que la denunciada Edurne se comportó de una manera negligente, pues, con independencia de que se detuviera o no en la confluencia de las vías, es lo cierto, como revela la dinámica de los hechos, que se incorporó a la vía preferente sin cerciorarse previamente de si por la misma se aproximaba o no algún vehículo, que es en definitiva la obligación principal derivada de la existencia de la señala de STOP, según resulta de lo dispuesto en el artículo 151. 2. R. 2, del Reglamento General de Circulación, sino que, por el contrario, accedió a la vía preferente sin realizar debidamente tal comprobación, motivo por el cual no se apercibió de que por dicha vía, por su izquierda, se aproximaba el vehículo que conducía el recurrente, interponiéndose en la trayectoria del mismo al acceder a tal vía preferente y produciéndose la colisión, a pesar de la maniobra de evasión hacia la izquierda que éste realizó. Pero también consta acreditado, y así es incluso admitido por los ahora recurrentes, que el vehículo conducido por Humberto circulaba en el momento de la colisión a una velocidad aproximada de unos 80 kilómetros a la hora, cuando la velocidad en la vía por la que circulaba, al tratarse de un camino agrícola, está limitada con carácter general a la de 60 kilómetros a la hora, existiendo además a muy escasos metros del punto de colisión una señal que limitaba la velocidad a 30 kilómetros a la hora, y cuando además el camino por el circulaba el ahora recurrente la calzada tenía solamente 5,30 metros de anchura, sin delimitación de carriles, seguido de arcenes de tierra de irregular anchura y no útiles para la circulación, estando además la calzada en regular estado de conservación con abundante arena y gravilla. De lo que resulta, pues, que la velocidad a la que circulaba el recurrente de 80 kilómetros a la hora no sólo era muy superior ( en un 25 por 100) a la máxima permitida con carácter general en el camino agrícola, sino además manifiestamente inadecuada en relación con las circunstancias concurrentes, dadas las características, estado de conservación y grado de visibilidad existente. Lo que indudablemente pone de manifiesto que el ahora recurrente también se comportó en la conducción del vehículo de una manera negligente y que ello contribuyó de igual forma a la producción del accidente, el que, como señala el perito, se habría podido evitar de haber circulado dicho vehículo a la velocidad permitida, por lo que ha de estimarse correcta la conclusión de la sentencia de instancia de considerarle igualmente autor de una falta de imprudencia leve, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal, y corresponsable en igual proporción de los resultados lesivos producidos. Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por Humberto y la entidad Pelayo Mutua de Seguros y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado Humberto Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador Don Rafael cuevas Castaño, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de esta ciudad con fecha 27 de diciembre de 2.002 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia. Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

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