Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 04 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GONZALEZ PASTOR, PALOMA

Nº de sentencia: 45/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100268


Encabezamiento

Instrucción nº 6 de Alicante

Procedimiento Abreviado nº 98/02

Rollo de Sala nº 24/03

Delito: Lesiones

S E N T E N C I A Núm. 45

Iltmos. Sres. :

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. CARMEN PALOMA GONZALES PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 98/02 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, seguido por delito de Lesiones, contra Juan Francisco , hijo de Ignacio y de Ana María, de 26 años de edad, natural de Quart de Poblet (Valencia) y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Girón Giménez, en cuya causa es parte acusadora D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. Amparo Alberola Pérez y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Angeles Alvarez Sánchez; y EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sra. Dª. Consuelo Aldea, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PALOMA GONZALES PASTOR.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por Atestado de la Policía Local de Alicante, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 6856/01, por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 98/02, en cuya causa el Ministerio Fiscal y acusación particular formularon acusación contra Juan Francisco, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 2 de febrero de 2.004.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , delito del que consideró autor al acusado Juan Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo al mismo una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Víctor en la cantidad de 3.000? por las lesiones y secuelas.

Tercero.- La acusación particular en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150, del que consideró autor a Juan Francisco, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al lesionado Víctor en la cantidad de 9.323,58?.

Cuarto.- La defensa del acusado , solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: Sobre las tres horas del 21 de octubre de 2.001 cuando el acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del Pub Astrónomo de esta ciudad sito en la calle Virgen de Belén, mantuvo una discusión con Víctor, -cliente del establecimiento y donde ya había consumido una serie de bebidas alcohólicas- debido al hecho de permanecer durante mucho tiempo en el interior del único aseo sito en la planta superior, al estar otras personas interesadas en su uso. Como consecuencia de lo anterior , se produjo una serie de insultos mutuos que determinó que el acusado le asiera fuertemente del cuello y le bajara "en volandas" escaleras abajo hasta llegar al umbral de la puerta donde le soltó, cayendo Víctor al suelo sufriendo como consecuencia del fuerte impacto traumatismo facial con contusión nasal, herida inciso contusa en el labio, fractura de las piezas dentarias 11 y 21 , luxación de las piezas dentarias 12, 22, 31 y 41 que precisaron tratamiento médico-quirúrgico y que tardaron en curar 19 días, de los que dos estuvo hospitalizado y quedándole como secuela cicatriz en labio inferior.

Fundamentos

Primero.- Los hechos así relatados constituyen una falta del artículo 621.1 del Código penal que tipifica las lesiones que, pese a la entidad de las causadas, no pueden ser imputadas al autor a título doloso, tal como exigen los artículos 147 y 150 del Código Penal.

En efecto, la conclusión a la que ha llegado la Sala después de la celebración de la vista es doble puesto que, de una parte, ha llegado al convencimiento racional y fundado de la autoría del acusado y, de otra , ha entendido que su infracción penal no reúne los requisitos del dolo directo o eventual sino de la imprudencia grave a la que se refiere el supuesto primero del artículo 621 del Código penal.

Segundo.- La autoría del acusado en la acción cometida ha venido dada por la declaración coincidente, en parte, de la víctima, de una testigo presencial y del propio acusado.

En primer lugar, la declaración de la víctima en el acto del juicio ha puesto de manifiesto su absoluta certeza de que fue el acusado y no ninguna otra persona quien, después de la discusión al salir del aseo, le asió con el brazo en el cuello escaleras abajo hasta soltarlo repentinamente cayendo inconsciente y produciéndose las heridas que han sido enumeradas, despejando en el acto de la vista la duda existente hasta aquél momento acerca de la identidad de quien fuera la persona que le asió con el brazo , que se encontraba latente en el inicio del atestado y ello, sin duda, debido tanto al fuerte impacto como al hecho de haber bebido alcohol antes de producirse el incidente.

La segunda declaración es la de la testigo presencial, Claudia, que se encontraba hablando en la puerta del establecimiento con el portero y quien declaró que efectivamente vio como dos personas bajaban la escalera , estando una de ellas sujeta por el cuello a través del brazo de la segunda, llegando a precisar que la que era sujetada, es decir, la víctima no bajaba las escaleras por sus propios pies, sino que era trasladada "en volandas" y que fue precisamente en el umbral de la puerta cuando la persona que lo transportaba cesó de asirle con su brazo en el cuello del transportado que cayó de bruces contra el suelo.

En tercer lugar, la propia declaración del acusado coincide , parcialmente, con las dos versiones anteriores al reconocer la discusión inicial y la bajada junto con el lesionado de las escaleras desde el primer piso hasta la planta baja donde se encuentra la salida, aunque con la única intención de acompañarle hasta la salida para que hablara con el portero sin ejercer ningún tipo de fuerza durante el trayecto siendo un tercero quien , de entre un buen número de clientes que se encontraban bajando las escaleras, lo agarró inicialmente y soltó momentos después.

Pues bien, sobre la base de tales declaraciones, y pese a que la referida testigo no se percatara de la identidad del acusado ni éste reconociera que fuera él quien lo trasladó sino un tercero que lo asió mientras bajaban la escalera, dándose a la fuga inmediatamente, la Sala ha otorgado a la declaración de la víctima unida a la corroboración prestada por la testigo presencial y , a la propia del acusado en el sentido de que acompaña a la víctima en su descenso por la escalera, la identidad de datos suficientes como para poder deducir , sin riesgo razonable de equívoco, la autoría de la infracción cometida al haberse descartado, precisamente por la declaración de la testigo presencial que en ese momento bajaran la escalera más de las dos personas reseñadas , esto es, el acusado y el lesionado, descartando así la versión dada sobre este particular tanto por el acusado como por los otros dos testigos que acudieron a la vista.

Ahora bien, la calificación jurídica, al entender de la Sala no es la de un delito de lesiones, con deformidad del artículo 150 pretendido por ambas acusaciones, sin la mas benigna de falta de imprudencia grave causante de las lesiones sufridas.

La razón de ser de tal calificación viene dada por la propia ocurrencia de los hechos. Es decir, ninguna de las tres declaraciones y especialmente la de la víctima menciona que haya habido acto alguno de agresión. Por el contrario , tanto la testigo presencial como el lesionado indican que las lesiones se producen al desplomarse éste al suelo. Es indudable que en tal situación, no hubo por parte del acusado una intención voluntaria, intencionada y dolosa de causar las lesiones que efectivamente se produjeron, mas bien, parece desprenderse la idea de que la acción cometida por el acusado responde a la idea de poner al lesionado de "patitas en la calle"; por lo tanto, la acción no puede serle imputada a título de dolo.

En consecuencia, sí es concebible que, habida cuenta de que el acusado se percató de que el lesionado estaba bebido, en tales circunstancias , soltarle repentinamente, suponía la asunción de un riesgo previsto y perfectamente asumido en el que la no adopción de un mínimo cuidado le hace responsable penalmente del tipo penal previsto en el artículo 621.1.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, de la citada falta de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Juan Francisco a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal.

Cuarto.- En la ejecución de la referida falta no concurrió circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Quinto.- En materia de responsabilidad civil, es obvio y , no ha habido la menor discusión en el acto del juicio, acerca de la entidad de los daños corporales sufridos por el lesionado teniendo en cuenta los diversos informes de los médicos que le asistieron y que figuran en la causa, el informe de sanidad emitido por la médico forense y su propia declaración en el acto del juicio.

Es más, tampoco hubo oposición ni impugnación alguna a la documental aportada en el acto del plenario consistente en la acreditación, mediante la oportuna factura, de cual fuera el alcance del desembolso efectuado por el lesionado a fin de hacer frente a los gastos médicos sufridos para el restablecimiento de la fracturas y luxaciones de las piezas dentales afectadas que ascienden a 6.100 euros, cantidad a la que debe añadirse otras indemnizaciones por razón de los días de estancia hospitalaria, días de baja impeditiva y cicatriz en el labio inferior.

Pues bien , atendiendo a las cantidades que usualmente son reconocidas en éste ámbito por los tribunales en supuestos semejantes , la Sala ha considerado adecuadas al caso las siguientes: 106 euros por los dos días de hospitalización; 730 euros por los días que tardó en curar y 500 euros por la cicatriz en el labio inferior, lo que unido a las facturas citadas asciende a 7.436 euros que , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código penal deben ser satisfechos por el acusado.

Sexto.- Conforme el artículo 123 del Código Penal, han de ser impuestas a dicho acusado el pago de las costas de un juicio de faltas, excluyendo las de la acusación particular.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142 , 239 , 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que absolviendo del delito de lesiones solicitado por la acusación pública y particular, debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de multa de 1 mes a razón de 5 ? de cuota diaria y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Víctor en la cantidad de 6.100? por los gastos médicos causados y en 1.336? por las lesiones sufridas, con abono de las costas, excluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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