Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2004

Última revisión
14/01/2004

Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1508/2003 de 14 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 45/2004

Núm. Cendoj: 08019370022004100063

Núm. Ecli: ES:APB:2004:298

Núm. Roj: SAP B 298/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por uno de los acusados, y con desestimación del interpuesto por el otro acusado, revoca en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de apreciar en la actuación del primer apelante la eximente de legítima defensa en relación con el delito de lesiones por el que fue acusado, absolviéndole en consecuencia del mismo, con la consiguiente exclusión de la responsabilidad civil fijada por dicha infracción y la declaración de oficio de las costas correspondientes a la misma, dejándose inalterables el resto de sus pronunciamientos. Manifiesta la Sala que en la actuación de uno de los acusados concurrió la eximente de legítima defensa, lo que correlativamente comporta que deba rechazarse en la conducta del coacusado. Resulta incuestionable que medió agresión ilegítima por parte del otro acusado ya que acometió por detrás al otro de forma inesperada para éste golpeándole con un objeto contundente en la espalda. A raíz de ello, la persona acometida reaccionó repeliendo la agresión con el fin de evitar seguir siendo agredido, debiendo considerarse que el medio empleado para ello fue proporcionado ya que como tal debe calificarse un empujón pues dicho acto fue el mínimo que en realidad cabía ejecutar para alejar al agresor. No puede hablarse de que mediase provocación suficiente por parte del acusado agredido ya que si bien en un primer momento penetró en el establecimiento propiedad del otro acusado y de su esposa teniendo un incidente con ésta, lo cierto es que el mismo había culminado cuando sobrevino la agresión ilegítima del acusado propietario del establecimiento.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 134/01

Rollo de Apelación nº 1508/03-MK

SENTENCIA nº 45

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO.

En Barcelona a catorce de enero de dos mil cuatro

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 134/01 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de lesiones y falta de daños, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Clemente , representado por el Procurador D. Raimon Calders Artis, y D. Plácido , representado por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, y en calidad de apelados, D. Plácido respecto del recurso del Sr Clemente , y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2003 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 134/01, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, salvo en el particular relativo a la descripción de la forma en que tuvo lugar el incidente entre los acusados Plácido y Clemente que culminó con las lesiones de uno y otro ya que, lejos de haber tenido lugar como se recoge en dicho "factum", sucedió que en el momento en que el último se dirigía hacia la entrada del establecimiento "Talleres DIRECCION000 " para abandonarlo, resultó acometido sorpresivamente por detrás por el acusado Sr Plácido , el cual le golpeó con un palo trenzado tipo "picha de toro" al menos en dos ocasiones, motivando que el agredido se revolviese para repeler la agresión y evitar que continuara la misma, empujando al Sr Plácido que cayó sobre una estantería causándose las lesiones descritas en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia fue objeto de recurso por las dos personas que en ella resultaron condenadas, al entender que la prueba practicada no autorizaba a reputarles autores de las infracciones penales que respectivamente les fueron atribuidas en el citado pronunciamiento.

En relación con el delito de lesiones por el cada uno de los dos acusados fueron condenados en la sentencia de instancia sobre la base de haber acometido cada uno de ellos al contrario causándole un quebranto físico que para su curación precisó de tratamiento médico o quirúrgico, coincidieron uno y otro en considerar que su actuación lo fue en legítima defensa, estando por consiguiente justificada su actuación y resultando de aplicación la citada circunstancia como eximente.

La resolución por el Tribunal de la cuestión suscitada por ambos recurrentes exige obviamente determinar si el Juzgador de instancia valoró adecuadamente la prueba al elaborar el relato fáctico contenido en la sentencia apelada, ya que de ser tales hechos fiel reflejo de la prueba practicada en el juicio oral necesariamente procedería rechazar para uno y otro de los acusados la eximente de legítima defensa invocada por los mismos, ya que afirmándose por el órgano "a quo" que ambos se acometieron físicamente en el marco de una discusión y ulterior forcejeo, sería de aplicación el criterio jurisprudencial consolidado y unánime conforme al cual se descarta la posibilidad de apreciar la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tanto en su modalidad de eximente completa como incompleta, en los casos de riña libremente aceptada con mutuo acometimiento y recíproca agresión, resultando irrelevante en dicha situación que uno de los intervinientes golpee primero al otro, al no poder hablarse en tales supuestos de agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en agresores recíprocos.

Al efecto reseñado deberá decirse que la audición del CD que contiene la gravación del desarrollo del acta del juicio oral revela que el Juzgador de instancia hizo una lectura parcialmente equivocada de la prueba practicada en dicho acto. En el particular relativo a los acometimientos entre los acusados D. Plácido y D. Clemente , el Juzgador detalla en el apartado fáctico de su sentencia que entre ambos comenzó un enfrentamiento dialéctico, enzarzándose seguidamente en un forcejeo, si bien en un momento dado el acusado Plácido asió un palo trenzado tipo "picha de toro" y mientras era agarrado de frente por el otro acusado, le golpeó con el mismo en la espalda pasando el brazo por encima del cuerpo del Sr Clemente , el cual a su vez golpeó y empujó a aquél contra una estantería hasta que fueron separados por personal y clientes del establecimiento.

Tal descripción fáctica está huérfana de prueba en la causa. Por lo que respecta a la declaración de los acusados, el Sr Clemente manifestó que entró en el establecimiento "Talleres DIRECCION000 " donde ocurrieron los hechos ciertamente enfadado dado que vio salir del mismo a su hija llorando, no siendo la primera vez que tenían problemas con los dueños del citado Taller y que tras haber tenido unas palabras con la propietaria Dª Lourdes , a la sazón esposa del acusado Sr Plácido , en el curso de la cual ésta le empujaba para que saliera del local, lo que motivó que él "se la quitara de encima", cuando ya se dirigía a la salida para abandonar el taller, el Sr Plácido le golpeó por la espalda con una especie de porra ante lo cual se giró porque seguía pegándole, le fue a coger de una mano y cayeron los dos al suelo. Por su parte, el acusado Sr Plácido dio una versión diametralmente opuesta sosteniendo, en esencia, que tras el incidente con su esposa, al salir él de su oficina, el Sr Clemente , que había emprendido la marcha en dirección a la puerta, se dio la vuelta y al tiempo que le decía "tú también eh" vino hacia él como un toro, cogió velocidad, le golpeó con la cabeza a la altura del estómago, le gogió y le llevó a rastras, empezó a tirar estanterías y con lo primero que enganchó, en concreto el mango de un plumero, le dio para defenderse.

Como se puede comprobar ninguna de las dos versiones avala que cuando el Sr Plácido golpeó con el palo trenzado tipo "picha de toro" al Sr Clemente éste le estuviese agarrando de frente, ni que, a su vez, en ese instante golpease y empujase al primero contra una estantería.

De los testigos que depusieron en el juicio oral manifestaron haber presenciado los hechos D. Rogelio , D. Ángel Daniel , D. Imanol , D. Luis Carlos y Dª Lourdes . De todos ellos, los Sres Ángel Daniel y Imanol manifestaron, confirmando la versión ofrecida por el acusado Clemente , que cuando éste emprendió la marcha hacia la puerta del establecimiento con el fin de abandonar el mismo resultó agredido por la espalda por el acusado Plácido que le golpeó con una palo trenzado tipo "picha de toro". Por su parte el Sr Luis Carlos afirmó igualmente que la caida del Sr Plácido contra la estantería sucedió temporalmente después de que dicha persona hubiese golpeado al Sr Clemente con una especie de porra, precisando a preguntas de la defensa del Sr Plácido que cuando éste golpeó al Sr Clemente estaban separados. Dicha dinámica comisiva, a saber, el acometimiento al Sr Clemente por la espalda golpeándole con el indicado instrumento cuando había iniciado la retirada, resulta además avalada por las heridas contusas en la región dorsal alta que presentó el agredido, y si bien no le pasa desapercibido al Tribunal que la Médico Forense que depuso en el juicio manifestó a preguntas del Magistrado de instancia que como hipótesis no era imposible que el quebranto físico indicado se hubiese causado golpeando el agresor al agredido cuando éste le tuviese agarrado de frente pasando el brazo por encima de su cuerpo, versión que es la acogida en la sentencia apelada, lo cierto es que tal desarrollo de los acontecimientos, amén de ser contrario a lo relatado no ya por la víctima del ataque, no cuenta con declaración testifical alguna que lo sustente.

Del resto de testigos, es cierto que ni D. Rogelio ni Dª Lourdes ofrecieron una versión que refrendase la precedentemente descrita, más ello no será suficiente para sembrar duda sobre la realidad del ataque por la espalda al Sr Clemente cuando el mismo se dirigía hacia la puerta del establecimiento para abandonarlo. La Sra Lourdes -esposa del Sr Plácido - se limitó a indicar que ambos acusados se pelearon añadiendo a preguntas de una de las defensas que no vio cuando se empezaron a pelear, lo que supone tanto como afirmar que no observó lo que ocurrió en un primer momento, lo cual no deja de ser paradójico ya que estaba en el lugar exacto donde se desarrollaron los hechos. Por lo que respecta al testigo Sr Rogelio , al margen de haber ofrecido una versión contraria a la ofrecida por los testigos Ángel Daniel , Imanol y Luis Carlos , su declaración no es verosímil si se tiene en cuenta que afirmó que el Sr Plácido golpeó al Sr Clemente con una manguera negra o un tuvo que cogió cuando se levantó del suelo, versión que ni siquiera coincide con la del acusado Sr Plácido , a lo que se une que habiendo declarado en fase de instrucción que el instrumento que utilizó éste era de hierro, posteriormente en el juicio indicó que era una manguera o un tuvo.

En conclusión, ha de declararse probado que tras el incidente entre el acusado Sr Clemente y Dª Lourdes , en el momento en que el primero se dirigía hacia la entrada del establecimiento "Talleres DIRECCION000 " para abandonarlo, resultó acometido sorpresivamente por la espalda por el acusado Sr Plácido , el cual le golpeó con un palo trenzado tipo "picha de toro" al menos en dos ocasiones, motivando que el agredido se revolviese para repeler la agresión y evitar que continuara la misma, empujando al Sr Plácido que cayó sobre una estantería causándose las lesiones descritas en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa prevista en el art 20.4 del C. Penal demanda para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas.

A la luz de la forma en que se desarrollaron los hechos entiende el Tribunal que en la actuación del acusado Clemente concurrió la apuntada eximente de legítima defensa, lo que correlativamente comporta que deba rechazarse en la conducta del coacusado Plácido . Resulta incuestionable que medió agresión ilegítima por parte del Sr Plácido ya que acometió por detrás al Sr Clemente de forma inesperada para éste golpeándole con un objeto contundente en la espalda. A raíz de ello, la persona acometida reaccionó repeliendo la agresión con el fin de evitar seguir siendo agredido, debiendo considerarse que el medio empleado para ello fue proporcionado ya que como tal debe calificarse un empujón pues dicho acto fue el mínimo que en realidad cabía ejecutar para alejar al agresor. Finalmente, no puede hablarse de que mediase provocación suficiente por parte del Sr Clemente ya que si bien en un primer momento penetró en el establecimiento propiedad del Sr Plácido y de su esposa Dª Lourdes teniendo un incidente con ésta, lo cierto es que el mismo había culminado cuando sobrevino la agresión ilegítima del Sr Plácido , debiendo en cualquier caso afirmarse que dada la leve entidad del episodio con la mujer --motivado no se olvide por que el Sr Clemente vio salir a su hija llorando del establecimiento propiedad de la Sra Lourdes -- aun en el supuesto de que se hubiera entendido que medió provocación por parte de quien sufrió la agresión ilegítima, la misma no podría calificarse de suficiente como para justificar tan contundente reacción como la que materializó el acusado Plácido .

TERCERO.- Aun cuando no tenga mayor trascendencia práctica ya que al apreciarse en la actuación del Sr Clemente respecto del delito de lesiones por el que fue acusado la eximente de legítima defensa procederá su absolución por dicha infracción, habrá de darse respuesta al segundo de los motivos de su recurso conforme al cual el resultado lesivo que sufrió el Sr Plácido habría obedecido a una caso fortuito.

Dicho planteamiento no puede ser compartido por el Tribunal. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS, la comisión de un delito de lesiones exigirá la concurrencia de un doble elemento: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en alguno de los tipos penales previstos en el C. Penal; otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible --de eventual ocurrencia-- pero ha pesar de ello lo ha aceptado y continuado en la realización de la acción. No se precisará un dolo específico, bastando el genérico si bien abarcándose por tal el resultado típico, bien de modo directo, bien de modo eventual, como consecuencia del principio de culapabilidad configurado en los artículos 5 y 10 del C. Penal, dolo genérico que supondrá la necesidad de que el resultado producido sea querido por el autor aun sin exacta precisión, pudiendo ser tanto directo como eventual.

El mencionado Alto Tribunal expuso en su sentencia de 17 de Enero de 2001 que "en los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con una determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (Sentencias de esta sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91 y, más recientemente, la de 19-10-2000)".

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos es evidente que el acusado materializó una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado al empujar a otra persona lanzándola contra una estantería, golpeándose contra ésta con el quebranto físico detallado en el "factum", resultado que fue una consecuencia normal o adecuada a la acción desplegada por el autor pues cuando se empuja a otro contra una estantería sin duda que se puede ocasionar la caída del agredido.

A partir de ahí, no puede ponerse en entredicho el dolo del acusado, por más que el mismo lo sea en la modalidad de "eventual" ya que la acción de dar un fuerte empujón al sujeto pasivo genera un riesgo jurídicamente desaprobado habiéndose representado sin duda el autor con un alto grado de probabilidad que se produjese el resultado acaecido.

Cuestión distinta será que la actuación detallada estuviese justificada al ejecutarla el autor para defender su persona conforme a lo que se ha razonado a lo largo de la presente resolución.

Por último, en relación con el recurso del Sr Clemente , cuestionadas las dos faltas por las que resultó igualmente condenado cabe decir que por lo que respecta a la de maltrato de obra proyectado sobre Dª Lourdes , la realidad de tal comportamiento contó como sustrato probatorio con el testimonio de la propia víctima y el de los testigos presentes en el lugar de los hechos. Por lo que respecta a la falta de daños, al margen de que en el recurso no se ofrece el menor argumento para justificar un hipotético error judicial al interpretar la prueba, el daño ocasionado por el acusado en el establecimiento contó con el testimonio del coacusado Sr Plácido quien afirmó en el juicio que el Sr Clemente golpeó la puerta contra la pared y la resquebrajó.

CUARTO.- A tenor de los razonamientos precedentemente desarrollados al analizar la posible concurrencia de legítima defensa en la actuación de alguno de los acusados, ya ha quedado expuesto que dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no concurrió en la conducta del acusado D. Plácido , quien por el contrario agredió ilegítimamente a D. Clemente , lo cual comportará el rechazo del primero de los motivos en que apoyó el Sr Plácido su recurso.

La prueba practicada en el juicio oral acreditó de modo indudable la conducta que en el "factum" se atribuye al acusado Sr Plácido , la cual, dada su naturaleza de cargo, resultó apta para enervar la presunción de inocencia.

Como último motivo de su recurso invocó el Sr Plácido la infracción de precepto legal dado que su actuación en todo caso habría sido constitutiva de una falta de lesiones del art 617.1 del c. Penal y no de un delito de dicha naturaleza tipificado en el art 147.1 del mencionado Cuerpo legal ya que el quebranto corporal del Sr. Clemente no habría precisado de tratamiento médico para su curación. El Tribunal debe rechazar dicho planteamiento ya que si por tratamiento médico debe entenderse todo acto o sistema utilizado para curar una enfermedad o mitigar sus consecuencias si no es curable, forzoso resultará concluir que tal condición concurrirá en la administración de cobertura farmacológica a base de antiálgicos y antiinflamatorios, tratamiento ortopédico a modo de vendaje inmovilizador en la rodilla derecha y curas sucesivas, con actos de cuya finalidad terapéutica no cabe hacer cuestión.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Calders Artis, en representación de D. Clemente , y con DESESTIMACIÓN del interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, en representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P.A. nº 134/01, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de apreciar en la actuación del primer apelante la eximente de legítima defensa en relación con el delito de lesiones por el que fue acusado, absolviéndole en consecuencia del mismo, con la consiguiente exclusión de la responsabilidad civil fijada por dicha infracción y la declaración de oficio de las costas correspondientes a la misma, dejándose inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas procesales de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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