Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2004

Última revisión
02/02/2004

Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 15/2003 de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 45/2004

Núm. Cendoj: 28079370152004100145

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1362

Resumen:
El Tribunal Supremo ha venido estableciendo una jurisprudencia notablemente restrictiva a la hora de aplicar el concurso real de los delitos de robo y allanamiento de domicilio de personas jurídicas, oficinas y establecimientos comerciales. De forma que cuando el fin sustancial del imputado es realizar un acto depredatorio con ánimo de lucro, sólo cabe apreciar el delito de allanamiento del art. 203 del C. Penal cuando conste fehacientemente evidenciada una invasión o un ataque autónomo sobre algún espacio o zona del bien inmueble en los que se proyecte de forma clara la privacidad o la intimidad de la víctima (SSTS 26-XI-1998, 24-XI-1999, 15-II-2000 y 20-IX-2000). Y ello no ha sucedido desde luego en el presente caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 45

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (Ponente)

Inmaculada MELERO CLAUDIO

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rollo S-15/2003

Sumario 1/2002

Jzgdo. Instr. nº 6

Alcalá Henares

En Madrid, a 2 de febrero de 2004.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de robo con intimidación, secuestro, tenencia ilícita de armas y allanamiento de domicilio de persona jurídica.

El Ministerio Fiscal y Bernardo, en calidad de acusador particular, asistido del letrado Enrique de Simón Gutiérrez, han dirigido la acusación contra Inocencio, nacido el 3-X-1940, hijo de Felipe y Dolores, natural de Seter (Francia) y vecino de Villalvilla (Madrid), sin antecedentes penales, de nacionalidad española, insolvente, en prisión provisional por esta causa y que ha sido asistido del letrado Roberto Rodríguez Casa; Juan Enrique, nacido el 27-I-1968, hijo de Eugenio y María, natural de Medellín (Colombia) y vecino de Brunete (Madrid), de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado Carlos Alberto Ruano Moreno; Pedro, nacido el 22-VII-1971, hijo de Marcos Antonio y de María Rosalina, natural de Medellín y vecino de Madrid, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, y que estuvo asistido del letrado Antonio Arias Fernández; Alfonso, nacido el 31-V- 1977, hijo de Héctor Danilo y Beatriz, natural de Medellín (Colombia) y vecino de Madrid, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado Tomás Torre Dusmet; Flor, nacida el 13-IV-1976, hija de Gregorio y Dominga, natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistida del letrado Emilio Rodríguez Marqueta; Valentín, nacido el 10-V-1965, hijo de José y Ligia, natural de Medellín (Colombia) y vecino de Brunete (Madrid), de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado Angel Roberto Forte Sánchez; y Cristobal, nacido el 16-IX-1956, hijo de Felix y Luisa, natural de La Carolina (Jaén) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido de la letrada María Piedad Cartagena Delgado.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 13, 14, 15, 20 y 21 de enero, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de Bernardo, Jose Francisco, Verónica, Alberto, Fernando, Pablo, policías nacionales números NUM000, NUM001, NUM002, Eva, policías nacionales números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023, Eusebio, María Purificación, Federico, Octavio, Luis Manuel, Julia, Arturo y Humberto; e informes médicos forenses de Simón y de María Virtudes.

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Robo con intimidación, tipificado en los arts. 237, 242.1 y 2 del C. Penal. B) Delito de detención ilegal, previsto en el art. 164 del C. Penal. C) Delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.1º del C. Penal. Con respecto al delito A) imputó la responsabilidad en concepto de inductor a Inocencio (art. 28 a) del C. Penal) y como autores materiales a Juan Enrique, Valentín, Pedro, Alfonso, y en concepto de cooperador necesario del art. 28.b) del C. Penal a Cristobal. Del delito B) consideró inductor a Inocencio (art. 28 a) del C. Penal) y como autores materiales a Juan Enrique, Valentín, Pedro, Alfonso, y en concepto de cooperadores necesarios del art. 28.b) del C. Penal a Cristobal y Flor. Y del delito C) consideró responsable en concepto de autor a Pedro. Solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, prevista en el art. 21.5ª del C. Penal, respecto a la procesada Flor y al procesado Valentín. Y en cuanto a las penas, instó para los responsables del delito de robo la de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para los responsables del delito de detención ilegal, seis años de prisión, con la misma accesoria. Y, por último, para el responsable del delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión, con la misma accesoria. Y en lo que respecta a la responsabilidad civil, instó que los procesados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Bernardo en la cantidad de 18.000 euros; a Pablo en 100 euros, por la cantidad sustraída, más el móvil; a Alberto por el valor del móvil que le fue sustraído; a Verónica, en el valor del móvil y en 140 euros.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1) Un delito de detención ilegal previsto en los arts. 163 y 164 del C. Penal, en su modalidad de secuestro de persona con exigencia de condición para su puesta en libertad. 2) Un delito de allanamiento de domicilio de personas jurídicas, previsto en el art. 203.2 del C. Penal, en concurso instrumental con el delito de robo con intimidación y el de detención ilegal. 3) Un delito de robo con intimidación, previsto en los arts. 237 y 242.2 del C. Penal. 4) Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564.1.1º del C. Penal. Atribuyó la responsabilidad en concepto de autores para el primer delito a Inocencio, Juan Enrique, Valentín, Pedro y Alfonso; y la autoría en concepto de cooperadores necesarios a Cristobal y a Flor, a quienes alternativamente les atribuye la complicidad del delito. La autoría del delito de allanamiento del domicilio de persona jurídica se la atribuye a todos los acusados, excepto a Cristobal y Flor. Y lo mismo con respecto al delito de robo con intimidación. Por último, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, sólo se le atribuye la responsabilidad, como autor, a Pedro. Se considera concurrente la agravante de disfraz para los autores de los delitos de detención ilegal y de robo con intimidación, excepto en lo que respecta a Cristobal. Y en cuanto a las penas, solicita para Inocencio una pena de ocho años por el delito de detención ilegal en concurso con el robo, y por este último delito la pena de cuatro años. Y las mismas penas interesa para los acusados Juan Enrique, Valentín, Pedro y Alfonso. Y para este último, también la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Para Flor, la pena de seis años por el delito de detención ilegal, y tres años en el caso de que la condena se produjera sólo en la condición de cómplice. Y las mismas penas solicitó para Cristobal. Y en lo atinente a la responsabilidad civil, solicitó la suma de 42.000 euros a abonar a Bernardo, de forma solidaria por los responsables del secuestro, en concepto de daños y perjuicios causados, físicos, psíquicos, materiales y morales, además del pago de las costas procesales.

III. Las defensas de los acusados Inocencio, Juan Enrique, Pedro y Alfonso mostraron su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Y en igual sentido se pronunció la defensa de Valentín, si bien con el matiz de que concurría en el delito de detención ilegal la atenuante de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada (art. 21.5ª y 66.4ª del C. Penal), a tenor de lo cual solicitó que se le redujera la pena por ese delito a sólo tres años de prisión.

La defensa de Flor solicitó la libre absolución, y, alternativamente, que se le aplicara para el supuesto de condena la atenuante muy cualificada del art. 21.4ª del C. Penal, y en su caso la atenuante del art. 21.6ª en relación con el art. 21.4ª o con el art. 21.5ª del C. Penal, quedando así reducida la pena a un año y medio de prisión.

La defensa de Cristobal instó la libre absolución y, subsidiariamente, para el supuesto de condena que se le aplicara la atenuante del art. 21.2ª del C. Penal, en relación con el art. 20.2ª del mismo texto legal, por su drogadicción.

Hechos

El acusado Inocencio, de 60 años de edad y sin antecedentes penales, realizó varios trabajos con su empresa del ramo de carpintería para la sociedad constructora del querellante, Bernardo, en la primera mitad de los años noventa, con cuyo motivo éste le adeudaba una importante cantidad de dinero. Y como no consiguiera cobrársela y la empresa del referido acusado entrara, un tiempo después, en una grave situación de crisis económica, Inocencio contactó en Madrid a mediados de 2001 con el también acusado Juan Enrique, de 32 años y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, y le propuso la preparación y ejecución de un plan encaminado a cobrar la cantidad adeudada. Tal plan consistía en acceder a las oficinas de la empresa de Bernardo y conminarle mediante el uso de armas para que entregara el dinero que tuviera en la caja fuerte, y en el caso de que ello no diera resultado positivo retenerlo en un chalet con el fin de pedir un rescate por su liberación.

A tal efecto, Juan Enrique contacta con otros compañeros de nacionalidad colombiana que pudieran ayudarle a ejecutar el plan proyectado. En concreto con los coacusados Pedro, de 29 años y sin antecedentes penales; Alfonso, de 33 años y sin antecedentes penales; y Valentín, de 35 años y sin antecedentes penales.

Cumpliendo lo previsto, en el mes de octubre de 2001, los acusados Inocencio y Juan Enrique se ponen en relación en Madrid con el también acusado Cristobal, de 44 años y con antecedentes penales no computables, persona de nacionalidad española que vive de retirar carritos de la compra en las grandes superficies comerciales, a quien convencen para que figure como comprador de un vehículo y alquile a su nombre un chalet. Cristobal, que no conoce de nada a los acusados, acepta la propuesta con el fin de ganar un dinero, en concreto unas 20.000 o 25.000 pesetas, y asume figurar en tales contratos a pesar de que barrunta la posibilidad de que detrás de todo ello haya alguna actividad ilícita. En el mismo mes de octubre firma el contrato de compra del automóvil Opel Vectra, matrícula GA-....-G, y el 1 de noviembre de 2001 firma el contrato de arrendamiento del chalet ubicado en las Villas de nuevo Baztán, CALLE000 número NUM024.

El día 21 de enero de 2001, sobre las 19'30 horas, los acusados Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín accedieron a la empresa "DIRECCION000.", propiedad de Bernardo, que se halla ubicada en la finca "La Galiana", kilómetro 5,800 de la carretera de Daganzo, en el término de Alcalá de Henares, adonde llegaron en el turismo Opel Vectra anteriormente reseñado y en la furgoneta matrícula .... FZL. Este último vehículo había sido alquilado por los acusados a nombre de Lina, que no figura acusada en la causa, persona a la que convencieron los imputados de que suscribiera el contrato de alquiler de la furgoneta, servicio por el que le prometieron proporcionarle un trabajo. Conducía el turismo Juan Enrique, a quien acompañaba Valentín; y pilotaba la furgoneta Alfonso, con el que iba Pedro.

Al llegar a la referida empresa, Pablo se quedó en el interior de la furgoneta realizando labores de vigilancia, mientras que los otros tres imputados descendieron de los coches y abordaron al empleado Alberto, que acababa de llegar al recinto en una furgoneta. El acusado Pedro le puso en el cuello una pistola semiautomática marca STAR, modelo S SÚPER, calibre 9 mm. corto, número de fabricación NUM025, en buen estado de funcionamiento y apta para disparar cartuchos del expresado calibre. El arma había sido adquirida por el propio imputado, si bien carecía de la licencia y permiso correspondientes. A punta de pistola, Pedro, Juan Enrique y Valentín trasladaron al empleado al interior de las oficinas de la empresa al mismo tiempo que le exigían que los llevara a presencia del dueño, Bernardo.

Ya dentro de las oficinas se encontraron con otros empleados: Jose Francisco, Verónica (ambos hijos del propietario de la empresa), Fernando, Pablo y Eusebio, a quienes trasladaron hasta el despacho donde estaba el dueño, Bernardo. Seguidamente, les exigieron que les entregaran los teléfonos móviles y los objetos de valor que llevaran encima. Ante lo cual, y obligados por la conminación con el arma, hicieron entrega de los siguientes objetos: Jose Francisco un teléfono móvil marca Ericson T29-S, que fue recuperado en poder de Inocencio. Verónica hizo entrega de un teléfono móvil y 140 euros. Fernando, un teléfono móvil marca Nokia, nº 3210, cuarenta euros, varias tarjetas de crédito y las llaves de su vehículo; el teléfono fue recuperado posteriormente pero en un estado inservible para el uso. Pablo entregó un móvil marca Panasonic y la cartera personal con cien euros y las tarjetas de crédito. Alberto les dio su teléfono móvil. Eusebio monedas sueltas. Y Bernardo un teléfono móvil marca Nokia, que fue después recuperado.

Los acusados le exigieron de forma insistente a Bernardo que les indicara donde estaba la caja fuerte con el dinero de la empresa. Sin embargo, no obtuvieron respuesta positiva sobre ello. En vista de lo cual, dirigieron a los empleados hasta un cuarto de baño y los encerraron en el interior, advirtiéndoles de que si llamaban a la policía matarían a Bernardo. Y a continuación trasladaron a éste hasta la furgoneta en la que esperaba Alfonso, lo subieron en la parte detrás del vehículo y se lo llevaron al chalet de Nuevo Baztán. Al llegar al chalet lo introdujeron en un aseo de pequeñas dimensiones, donde permaneció atado y amordazado durante unas 24 horas. Después lo llevaron a un dormitorio, tumbándolo en la cama con las manos atadas. En el curso de su permanencia en el interior del chalet, Bernardo estuvo vigilado por los cuatro acusados que se lo llevaron de su empresa.

Durante la noche del día 21 de enero, el acusado Valentín le sustrajo a la víctima el reloj que llevaba puesto, reloj que fue recuperado en poder del acusado cuando Bernardo fue liberado.

En las horas posteriores al encierro de Bernardo, los acusados efectuaron varias llamadas telefónicas dirigidas a su familia en las que exigían 50 millones de pesetas (300.506 euros) y otras cifras similares por la liberación de aquél. Los agentes de la policía que se hicieron cargo de la investigación y atendieron las llamadas como supuestos representantes de la familia, llegaron a un acuerdo con los acusados para la entrega de un rescate como contraprestación por la libertad de Bernardo, conviniendo realizar la entrega del dinero al mediodía del 24 de enero de 2001 en el bar "Romero", situado en la calle La Oca, nº 9, de Madrid.

El día 24 de enero, sobre las 14 horas, acudió a ese bar el funcionario policial NUM000, quien depositó al lado de una máquina de tabaco un maletín de mano que, supuestamente, contenía el dinero del rescate. A este local acudió la acusada Flor, de 24 años y sin antecedentes penales, de nacionalidad española, a quien el acusado Inocencio había encomendado la recogida del maletín. La acusada, que conocía de antes a Inocencio, aceptó el encargo a cambio de cinco o diez mil pesetas, a pesar de ser consciente de que posiblemente el maletín contenía objetos o mercancías ilícitas o relacionadas con alguna actividad delictiva. Sin embargo, no consta acreditado que se le informara que se trataba de un dinero que se abonaba para liberar a una persona que se hallaba secuestrada.

La acusada, que acudió al lugar acompañada de un hermano suyo y de un sobrino de ocho años de edad, retiró el maletín. Y cuando ya se marchaba de la zona, fue detenida por los funcionarios policiales que supervisaban la recogida del maletín. Acto seguido, fue conducida a la comisaría de policía, donde, una vez que se le informó de que había sido secuestrada una persona cuya vida peligraba, colaboró activamente con la policía y atendió las llamadas que Inocencio le hacía para que trasladara el maletín a su destino. De esa forma, y controlada policialmente, acudió al hostal "Edreira", situado en la calle Atocha nº 75, de Madrid, donde contactó con el acusado Valentín, que era el encargado de recoger el maletín, quien fue detenido dentro del hostal. Esta persona, a partir de la detención colaboró con la policía e informó a los agentes sobre el lugar exacto donde se encontraba encerrado Bernardo. Flor guió a los funcionarios hasta el Hotel Convención, situado en la calle O' Donnell, de Madrid, donde esperaban los acusados Inocencio y Juan Enrique, que también fueron detenidos.

A las 22,15 horas del mismo día 24 de enero, funcionarios de policía correspondientes al Grupo Especial de Operaciones (GEO) entraron en el chalet de Nuevo Baztán y liberaron a Bernardo, que en ese momento estaba siendo custodiado por los acusados Alfonso y Pedro, a quien se le intervino la pistola marca STAR antes reseñada.

MOTIVACIÓN

I. Sobre los hechos

La acreditación de la conducta de los acusados Inocencio, Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín no suscita especiales problemas probatorios, toda vez que todos ellos han admitido su autoría en las declaraciones prestadas en la vista oral del juicio, confirmando sustancialmente la versión de las acusaciones, e incluso conformándose sus defensas, en los escritos de calificación definitiva, con las imputaciones jurídicas del Ministerio Fiscal.

Las cuestiones probatorias se centran, entonces, en la constatación de la intervención de los otros dos acusados, Flor y Cristobal. Y en concreto, los problemas se circunscriben prácticamente a la prueba relativa al elemento subjetivo de los tipos penales que se les atribuyen, pues ambos acusados han manifestado y alegado que ignoraban que con las conductas que ejecutaron estuvieran determinando o favoreciendo el secuestro de una persona.

Centrándonos en primer lugar en el acusado Cristobal, es importante destacar que a esta persona le atribuyeron las acusaciones, en los escritos de calificación provisional, la conducción de la furgoneta hasta las oficinas de la empresa del denunciante, furgoneta en la que después fue secuestrado Bernardo. Según las versión provisional de las acusaciones, Cristobal se había quedado fuera de las oficinas, al volante de ese vehículo, esperando a que sus compañeros ejecutaran los actos de robo y de secuestro, para después transportar al secuestrado hasta el chalet en la parte de atrás del coche.

Esta versión provisional de los hechos quedó desvirtuada en la vista oral del juicio, habida cuenta que las declaraciones sumariales en que se apoyaba, fundamentalmente lo depuesto por el coimputado Valentín y el testigo-víctima Bernardo, quedaron sustancialmente difuminadas y desvaídas. Valentín manifestó que el "Cristobal" a que se refirió en su declaración sumarial no era Cristobal, y la víctima no pudo concretar quiénes lo transportaron realmente en la furgoneta, no clarificando siquiera si eran dos o tres personas las que iban con él en el coche.

Así las cosas, al final de la vista oral del juicio, el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales y excluyeron la presencia del acusado Cristobal el día 21 de enero de 2001, en las inmediaciones de las oficinas de la empresa del denunciante, al volante de la furgoneta. Sólo le atribuyen, pues, los actos concretos consistentes en la compra del vehículo Opel Vectra y en la suscripción del contrato de arrendamiento del chalet en que estuvo retenida la víctima secuestrada. Tales actos no pertenecen al núcleo de los delitos imputados y fueron realizados además casi tres meses antes de la acción del secuestro.

El acusado no niega su intervención en tales contratos a cambio de percibir un dinero, negativa que además carecería de todo fundamento, dada la contundencia de la prueba documental y testifical sobre la intervención del acusado en esos hechos previos al secuestro. Lo que éste cuestiona, no obstante, es que supiera que el chalet y el turismo estuvieran destinados a perpetrar las acciones delictivas, por lo que excluye con su versión que sus actos puedan ser considerados como una participación dolosa en los delitos de robo y de secuestro que se le imputan.

A este respecto, los acusados que contactaron con él para que suscribiera los contratos de compra del turismo Opel Vectra y de alquiler del chalet, Inocencio y Juan Enrique, manifestaron en el plenario que no le comentaron nada a Cristobal sobre lo que realmente proyectaban (folios 465 a 468 del rollo de Sala). Tal afirmación resulta veraz y creíble, pues no parece razonable que unas personas que planifican realizar un secuestro para cobrar una deuda le informen de su proyecto a un sujeto que no conocen de nada y que vive de la mendicidad, recogiendo y trasladando carritos en centros comerciales, y en concreto en el centro Carrefour de San Blas, que fue donde abordaron a Cristobal para se prestara a suscribir los contratos.

De otra parte, visto el tiempo transcurrido desde que alquilaron el chalet y compraron el turismo Opel Vectra hasta que realizaron el secuestro, casi tres meses, todo denota que el proyecto todavía no estaba perfilado o madurado del todo cuando contactaron con Cristobal, por lo que no parece muy factible que le hablaran de un secuestro de un empresario ni de la forma concreta de llevarlo a la práctica.

Lo que sí es cierto, y así lo admitió el propio Cristobal en el plenario cuando fue sometida a contradicción su declaración sumarial (folios 1083 y ss. del sumario, especialmente folio 1086), es que sospechaba que las personas que requerían su colaboración podían integrar una banda o grupo que se dedicaba a "todo lo que saliera" o a "lo que fuera". De ahí que le entrara miedo y denunciara la pérdida de su carnet de identidad con el fin de no verse comprometido con las suscripciones de los contratos en que intervino (folio 475 del rollo de Sala).

Por consiguiente, el acusado barruntaba e incluso sopesaba seriamente la posibilidad de que los acusados con quienes contactó, entre los que había dos personas de nacionalidad colombiana, podían dedicar el piso o el vehículo a realizar alguna actividad delictiva, pero no le fue informado nada concreto al respecto. En tales condiciones, y como le abonaban una suma de dinero por su colaboración (según consta en el folio 1085 del sumario, unas 20.000 o 25.000 pesetas), decidió prestar su colaboración en la formalización jurídica de los referidos contratos.

De otra parte, y en lo que se refiere a la prueba de la intervención de la acusada Flor en los hechos, ella misma ha admitido haber ido a recoger el maletín por encargo del acusado Inocencio, a quien conocía de haberle realizado labores de limpieza en algunas obras y de haberle hecho "algún recado". Sin embargo, Flor niega que supiera nada sobre el secuestro de una persona. En sus manifestaciones de la vista oral del juicio admitió haber pensado que el contenido del maletín podía ser cualquier cosa, incluso droga, pero que ella no sabía realmente que se tratara del pago por el rescate de una persona secuestrada (folio 471 del rollo de Sala). Y ya anteriormente en la fase de instrucción había también matizado, con motivo de la declaración indagatoria (folio 1380 del sumario), que pensó en la posibilidad de que el maletín contuviera documentos.

Por su parte, Inocencio expuso en la vista oral que la acusada ignoraba todo lo relativo al secuestro y también qué contenía realmente el maletín, que "ella no sabía en absoluto de que iba el tema". Y señaló que fue en la misma mañana del día 24 de enero cuando le hizo el encargo de la recogida del maletín (folios 465 y 466 del rollo de Sala).

Del contexto en que se desarrollaron los hechos y por la forma de producirse cabe inferir que la acusada era consciente de la posibilidad de que el contenido del maletín estuviera relacionado con una actividad ilícita, pero ello no quiere decir que tuviera conocimiento del secuestro. En efecto, el hecho de que se le diera un dinero por retirar el maletín y llevárselo a Inocencio no implica que éste le hubiera puesto en antecedentes sobre el secuestro y el origen del dinero. A lo sumo cabe conjeturar que le llegara a decir que se trataba de un dinero relacionado con una deuda y que lo había cobrado por un procedimiento irregular, pero no parece fácil que el acusado le explicara nada relativo al secuestro a una persona con la que no tenía confianza suficiente para ello.

No parece muy factible, ciertamente, que la acusada retirara el maletín sin conocer nada en absoluto sobre su contenido o sin preguntar algo con relación al mismo. Y de lo que no cabe duda es que, tal como ella misma vino a reconocer, sospechaba que se trataba de algo ilícito, incluso sopesaba la posibilidad de que fuera droga. Esa elucubración sobre una posible mercancía ilícita o relacionada con una actividad delictiva resulta totalmente razonable por la forma de producirse la retirada del maletín. No puede obviarse, en efecto, que se lo iba a entregar de una forma oculta y soterrada en el interior de un bar una persona a la que ni siquiera conocía, y que además el destinatario no se atrevía a recibirlo directamente. A lo que ha de sumarse la forma encubierta, sinuosa y esquiva -cambiando de vehículo y acudiendo a la habitación de un hostal- que tendría que utilizar para trasladarlo a presencia de Inocencio.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, debe concluirse que Flor sospechaba que el maletín contenía objetos o mercancía ilícita, o estaba relacionado con alguna actividad delictiva, pero no sabía en cambio que se trataba del dinero correspondiente al pago de un rescate por la liberación de una persona secuestrada. Y así lo corrobora de forma patente la declaración del funcionario policial que dirigió todo el dispositivo de liberación del secuestrado, el policía nº NUM001, quien manifestó en la vista oral que cuando, en las dependencias policiales, le explicó a Flor el alcance de los hechos y que había una persona secuestrada cuya vida peligraba, ella percibió la gravedad de la acción de los imputados y colaboró de forma activa para la liberación del secuestrado, resultando su colaboración vital para detener a los secuestradores y liberar a la víctima (folios 487 y 488 del rollo de Sala).

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación mediante arma de fuego, previsto en los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal. Y ello porque los acusados Juan Enrique, Pedro, Valentín y Alfonso comparecieron en las oficinas de Bernardo y conminaron los tres primeros con el arma de fuego que portaba Pedro a los empleados que allí se hallaban, apoderándose del dinero que portaba alguno de ellos y también de teléfonos móviles, mientras que Alfonso esperaba al volante de la furgoneta, tal como se ha especificado en el relato de hechos probados. Asimismo, en la misma noche en que ejecutaron tal acción el acusado Valentín se apoderó del reloj propiedad de Bernardo.

Por consiguiente, los cuatro acusados, actuando con ánimo de lucro, se apoderaron de dinero y otros enseres que poseían las personas que trabajaban en las oficinas de la empresa y también el dueño de ésta, valiéndose para ello de un instrumento sin duda peligroso para la vida o la integridad física de las víctimas, cual es un arma de fuego apta para disparar proyectiles. Y así lo han admitido las propias defensas de los acusados, al conformarse con la calificación jurídica de las acusaciones en lo que respecta a la existencia del subtipo agravado del delito de robo mediante arma de fuego.

En cambio, no procede considerar inductor del referido tipo penal al acusado Inocencio. Pues si bien es cierto que fue la persona que ideó y planificó el asalto a las oficinas de la empresa y el posterior secuestro del acusado, todo ello lo realizó con el ánimo de ejercitar el derecho subjetivo al cobro de una importante suma de dinero que le adeudaba el propietario de la empresa, Bernardo, con motivo de la actividad industrial que éste desarrollaba mediante una sociedad que regentaba en los años precedentes. En efecto, tal como se ha anticipado en el relato de hechos probados, y como ha admitido el propio denunciante en la declaración judicial de la fase de instrucción (folio 411 del sumario), Inocencio le había realizado obras de carpintería que alcanzaban una importante suma de dinero, deuda que se remontaba al año 1995 y que no le había sido abonada al acusado. Éste había entrado en una grave crisis económica en su negocio de carpintería, en alguna medida debido al impago de Bernardo, por lo que había ideado la acción delictiva con el único fin de cobrarse la deuda y no con el ánimo de lucrarse sin causa justificada en perjuicio de la víctima.

Así las cosas, no cabe afirmar que el acusado indujera a los restantes coimputados de nacionalidad colombiana a que ejecutaran un delito de robo con intimidación, sino que el delito a que les indujo fue el de realización arbitraria del propio derecho, previsto en el art. 455.1 y 2 del C. Penal, ya que les encomendó cobrarle a Bernardo mediante intimidación con arma de fuego la suma que le adeudaba, y en el caso de que no hubiera dinero en la caja fuerte de la empresa, secuestrarle con el fin de obtener un rescate. Y así quedó constatado en la vista oral del juicio mediante las declaraciones de los coimputados.

Lo que sucedió fue que, después, los sujetos inducidos se excedieron en su misión y acabaron intimidando a los empleados de la empresa, no sólo al empresario deudor, y apoderándose del dinero y de los móviles de algunos de ellos, además del reloj del propio secuestrado. Por lo cual, no cabe duda que ejecutaron un delito de robo con intimidación sobre las personas que allí estaban, que no eran los deudores de Inocencio, y a quienes les cogieron dinero y otros enseres con ánimo de lucro propio y no de saldar la deuda del coacusado.

A tenor de lo que antecede, parece evidente que no concurre en el acusado Inocencio el elemento subjetivo del delito de robo con intimidación (ánimo de lucro) y sí en cambio el elemento subjetivo del delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto en el art. 455.1 y 2 del C. Penal (ánimo de cobrar la suma adeudada). El acusado indujo, pues, a la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho y no de un delito de robo con intimidación, por lo que no cabe atribuirle el exceso conductual ilícito en que incurrieron los coacusados.

Tal calificación no ha sido propuesta por la defensa de Inocencio, que asumió la condena por los delitos de robo con intimidación y secuestro. Pero el Tribunal ha de aplicar de oficio el tipo penal correcto, dado que favorece sin duda al reo, sin que además se vulnere el principio acusatorio. Y ello porque el Tribunal Supremo, al tratar de la homogeneidad entre los delitos de robo con intimidación y realización arbitraria del propio derecho, tiene declarado que, en principio, entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho existe una heterogeneidad sistemática, en cuanto están situados en títulos distintos del Código Penal con referencias a bienes jurídicos diferentes. Pero, no obstante, existe con frecuencia una homogeneidad estructural, como sucede en el caso que se enjuicia, cuando sus acciones respectivas ofrecen una similar morfología. Máxime teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito recogido en el artículo 455 de Código Penal, en el que tanto se atenta contra la Administración de Justicia como contra el patrimonio del deudor atacado (SSTS 867/1997, de 19 de diciembre; 62/1998, de 23 de enero; y 1414/2001, de 10-VII-2001).

Por último, tampoco suscita insuperables problemas dogmáticos el hecho de que los inducidos a la comisión del delito del art. 455 del C. Penal no fueran acreedores de Bernardo, circunstancia que, en principio, podría entrañar un inconveniente para la autoría delictiva, al hallarnos ante un delito especial propio. Sin embargo, entendemos que al actuar los acusados que entraron en las oficinas como mandatarios o representantes del inductor por haberles encomendado el cobro de la deuda, las objeciones quedarían solventadas mediante la aplicación del art. 31 del C. Penal (transmisión de las condiciones o cualidades personales del representado a los representantes o mandatarios a los efectos de poder responder como sujetos activos del delito especial propio).

Por consiguiente, Inocencio debe ser absuelto del delito de robo con intimidación y ser condenado como inductor del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 y 2 del C. Penal).

Segundo. Los hechos declarados probados constituyen también un delito de secuestro, tipificado en el art. 164 del C. Penal. Y ello porque los acusados Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín se llevaron detenido de las oficinas de su empresa a Bernardo, encerrándolo en un chalet donde lo tuvieron vigilado y retenido durante más de 72 horas, hasta que, finalmente, fue liberado por miembros del Grupo Especial de Operaciones (GEO).

Una vez admitidos los hechos por los propios imputados, no se suscita cuestión especial alguna sobre la calificación jurídica, que incluso fue admitida por sus defensas.

Y el mismo delito debe atribuirse al acusado Inocencio, toda vez que fue la persona que planificó la acción y encargó a los cuatro acusados referidos que la llevaran a la práctica. Lo único que genera dudas es si ha de ser condenado como inductor (art. 28 a) del C. Penal), que es la imputación que le hace el Ministerio Fiscal, o como autor (art. 28, párrafo primero, del C. Penal), que es la que le atribuye la acusación particular, disyuntiva que carece no obstante de relevancia a efectos punitivos.

Pues bien, estimamos que la calificación de autoría se ajusta más a la realidad de los hechos que la de inducción. Y ello porque Inocencio tuvo en todo momento el dominio del hecho delictivo. No sólo es que ideara, preparara y planificara la acción buscando y proporcionando los medios para ello, sino que también durante la ejecución del secuestro fue la persona que dio las órdenes directas para que se mantuviera retenido al secuestrado y llevó las conversaciones encauzadas a exigir y obtener el rescate, encomendando incluso a la acusada Flor que retirara el maletín en el que tendría que hallarse el dinero a pagar por el rescate, operación que controló en todo momento el acusado mediante las órdenes que daba a aquélla a través de un teléfono móvil.

En cambio, ha de rechazarse la responsabilidad penal de los otros dos acusados, Flor y Cristobal, a tenor de los argumentos vertidos en la motivación de la prueba.

Con respecto a Flor, ya expusimos las razones que nos impedían admitir que estuviera al tanto del hecho del secuestro. Los datos objetivos que rodearon los hechos sólo permiten concluir que la acusada sospechaba o infería que podía estar colaborando en una acción ilícita, por cuanto posiblemente el maletín contenía objetos o mercancías ilícitas o relacionadas con alguna actividad delictiva. Ahora bien, ello no quiere decir que conociera el secuestro ni tampoco que estuviera contribuyendo conscientemente a que los acusados consiguieran los fines que pretendían.

Todo indica que la acusada, ante la posibilidad de estar colaborando con una acción ilícita o incluso delictiva, no indagó especialmente en lo que había detrás de todo ello y tampoco le dieron, lógicamente, muchas explicaciones al respecto, asumiendo, a pesar de la situación de incertidumbre, la misión encomendada, con el fin de obtener una pequeña cantidad de dinero que se le había prometido por su gestión.

Su conducta podría ser catalogada como lo que doctrinalmente se conoce como ceguera ante los hechos. Esto es, que ignoraba las consecuencias de su acción y la colaboración que su conducta prestaba al plan de los coacusados, pero se trataba de una ignorancia que venía precedida de sospechas vehementes sobre una posible colaboración en una acción delictiva, sospechas que no aclaró o diluyó antes de retirar el maletín, sino que prosiguió con su conducta sin solventar antes las dudas.

Esa clase de conductas que vienen precedidas de un marco importante de incertidumbre sobre sus consecuencias reales y su posible ilicitud, no pueden sin embargo considerarse dolosas, sino a lo sumo culposas o imprudentes. Y ello porque la realidad es que se desconocen los hechos concretos insertables en la norma penal, si bien existe la posibilidad de llegar a conocerlos antes de actuar. La persona tiene pues un conocimiento potencial, propio de la imprudencia de hecho, y no actual, que es el exigible en el dolo, sobre las consecuencias reales de su acción en el marco de un posible plan o proyecto delictivo.

Esto es lo que sucede en el presente caso. Tal como se razonó en la motivación probatoria, la acusada sospechaba o barruntaba que su conducta podría estar favoreciendo o colaborando en una acción punible, pues incluso llegó a manifestar que pensó en la posibilidad de que el maletín contuviera documentos ilegales o irregulares, sin descartar la hipótesis de que pudiera contener droga, según manifestó en la vista oral del juicio, o cualquiera otra mercancía ilícita o prohibida. Lo cual quiere decir que desconocía los hechos concretos integrantes de los elementos fácticos del tipo penal.

Un conocimiento tan indeterminado, abierto e inespecífico sobre los hechos configuradores del tipo penal no permite, por muchas sospechas de ilicitud con que actúe la acusada, apreciar la existencia del dolo, y sí sólo, a lo sumo, de una conducta imprudente, que no aparece tipificada en el C. Penal en lo que respecta al delito de secuestro. De ahí que proceda absolverla del tipo penal que se le atribuye por las acusaciones.

Y a las mismas conclusiones debe llegarse en lo que atañe a la conducta del acusado Cristobal, consistente en figurar como comprador del turismo utilizado en la ejecución del plan delictivo y haber arrendado el chalet en que permaneció secuestrado durante los tres días Bernardo. Si bien en este caso los argumentos para la absolución son todavía más claros y concluyentes.

En primer lugar, porque, una vez que quedó descartada su intervención en la acción directa del secuestro, sus actos de colaboración se vieron reducidos a su intervención en los dos referidos contratos, cuya estipulación se remonta a casi tres meses antes de la fecha del secuestro. Pues bien, una participación tan retrospectiva en el tiempo, y relacionada con la mera formalización jurídica de unos contratos vinculados con la actividad preparatoria del delito, sólo permitiría hablar de una complicidad con respecto al delito de secuestro (art. 29 del C. Penal), en cuanto que se trataría de una conducta meramente favorecedora o auxiliadora de la acción delictiva.

Como es sabido, esas conductas meramente favorecedoras del delito, muy distanciadas en el tiempo de la fecha de su perpetración, presentan no pocas dificultades para cumplimentar el requisito de la imputación objetiva, máxime cuando la conducta se refiere a los actos neutrales consistentes en la formalización de dos contratos.

En segundo lugar, y desde la perspectiva del elemento subjetivo exigible en toda participación delictiva, ya se ha razonado y justificado en el apartado probatorio que Cristobal sospechaba que las personas que requerían su colaboración podían integrar una banda o grupo que se dedicaba a "todo lo que saliera" o a "lo que fuera". De ahí que sopesara seriamente la posibilidad de que los acusados con quienes contactó, entre los que había dos personas de nacionalidad colombiana, pudieran dedicar el piso o el vehículo a realizar alguna actividad delictiva, pero no le fue informado nada concreto al respecto. En tales condiciones de incertidumbre, y como le abonaban una suma de dinero por su intervención, decidió colaborar en la formalización jurídica de los referidos contratos.

Se dan pues las mismas circunstancias de indefinición, incertidumbre e inespecificidad con respecto al conocimiento de los hechos integrantes del tipo penal que anteriormente se han reseñado en relación con la acusada Flor. Por lo cual, ha de llegarse a la misma conclusión de excluir el dolo y absolverle de la responsabilidad penal que se le atribuye.

Por último, una condena del acusado no dejaría de suponer una incongruencia si se compulsa su conducta con la de Lina. Pues ésta intervino en la formalización del contrato de alquiler de la furgoneta utilizada en el atraco, contrato en el que figuró como arrendadora con la expectativa de que le buscaran a cambio un trabajo. Sin embargo, Lina ni siquiera ha sido procesada en la causa, pese a que su conducta contiene la misma entidad objetiva que la del acusado Cristobal. No parece, pues, coherente, una vez que se constató que éste no intervino directamente en el secuestro, condenarlo por una conducta totalmente asimilable a la de una denunciada que ni siquiera ha sido acusada en el proceso.

Tercero. De otra parte, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto en el art. 564.1.1º del C. Penal. En efecto, el acusado Pedro, según él mismo señaló, poseía y disponía de un arma de fuego corta reglamentada que le había sido proporcionada por un sujeto no identificado, arma que fue utilizada en el robo y secuestro perpetrado en las oficinas de la empresa del denunciante.

A este respecto, conviene subrayar que la jurisprudencia viene considerando como arma de fuego aquel instrumento apto para dañar o para defenderse, capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora (SSTS 14-V-1993, 3-IV-1995, 26-XI-1998 y 11-V-1999, entre otras).

En cuanto a la característica de arma de fuego corta, aparece regulada en el art. 3 del Reglamento de Armas, Real Decreto 137/1993, en la primera categoría, considerando como tales a las pistolas y a los revólveres.

En el presente supuesto estamos, según el informe pericial de balística forense (folios 1044 y ss. del sumario), ante una pistola semiautomática apta para disparar cartuchos metálicos de 9 milímetros. Se dan, pues, los caracteres de arma de fuego reglamentada y corta, a que se refiere el art. 564.1.1º del C. Penal.

Por lo demás, es claro que el acusado, según sus propias manifestaciones, era la persona que poseía y disponía del arma, por lo que el requisito de la tenencia no plantea cuestión alguna, a diferencia de lo que respecta a los otros coimputados, que no puede estimarse que codispusieran del arma.

Cuarto. La acusación particular imputa también a los acusados un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica, previsto en el art. 203.2 del C. Penal. Sin embargo, estimamos que no concurren los presupuestos de ese tipo penal.

En efecto, si bien los acusados accedieron a un espacio donde se halla ubicado el domicilio de la sociedad del denunciante y donde también se encuentran las oficinas en que éste ejerce su actividad industrial, ello no quiere decir que ineludiblemente concurra el delito de allanamiento. Una interpretación tan formal y superficial de la norma penal supondría hipertrofiar su sentido con aplicaciones extensivas ajenas a la tutela del bien jurídico a que ha de tender el precepto.

El delito de allanamiento protege en el nuevo Código Penal no sólo la morada de la persona física, donde ésta realiza los actos de libertad personal más íntimos de su vida diaria, sino también los domicilios de las personas jurídicas, despachos profesionales, oficinas y establecimientos mercantiles. Ahora bien, siempre partiendo de la premisa básica de que el acto invasivo que se realice en tales espacios afecte en alguna medida a la intimidad personal como derecho fundamental sustantivo tutelado a través del concepto instrumental de domicilio, como ámbito reservado y exento de la intromisión de terceras personas.

En el supuesto que se enjuicia los acusados se limitaron a entrar en las oficinas de la empresa de Bernardo, en las que se halla también el domicilio social de la entidad, y a exigirle la entrega de un dinero, apoderándose de los enseres que portaban encima los empleados de la sociedad. No consta, sin embargo, que hayan invadido espacios de la empresa en que las víctimas estuvieran realizando actos de intimidad, ni tampoco que hubieran registrado armarios o dependencias donde estuvieran depositados documentos reservados de la sociedad, ni tampoco bienes o enseres personales de las víctimas, sobre los que se proyectara en alguna medida alguna parcela concreta de su intimidad personal. De ahí que no quepa afirmar que se haya menoscabado el bien jurídico que ampara la norma penal, que no puede vaciarse de todo contenido sustantivo aplicándola a supuestos de la vida real en los que el ataque o menoscabo a la intimidad personal o a la privacidad profesional del sujeto aparezca totalmente difuminado o diluido.

En igual sentido, conviene subrayar que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una jurisprudencia notablemente restrictiva a la hora de aplicar el concurso real de los delitos de robo y allanamiento de domicilio de personas jurídicas, oficinas y establecimientos comerciales. De forma que cuando el fin sustancial del imputado es realizar un acto depredatorio con ánimo de lucro, sólo cabe apreciar el delito de allanamiento del art. 203 del C. Penal cuando conste fehacientemente evidenciada una invasión o un ataque autónomo sobre algún espacio o zona del bien inmueble en los que se proyecte de forma clara la privacidad o la intimidad de la víctima (SSTS 26-XI-1998, 24-XI-1999, 15-II-2000 y 20-IX-2000). Y ello no ha sucedido desde luego en el presente caso.

Deben, pues, ser absueltos los acusados del delito de allanamiento de morada que se les atribuye por la acusación particular.

Quinto. Del delito de robo con intimidación son responsables en concepto de autores los acusados Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín (art. 28, párrafo primero, del C. Penal). En cambio, el acusado Inocencio es inductor de un delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 28.a) del C. Penal).

Del delito de secuestro son responsables en concepto de autores los acusados Inocencio, Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín (art. 28, párrafo primero, del C. Penal).

Y del delito de tenencia ilícita de arma reglamentada es responsable en concepto de autor el acusado Pedro (art. 28, párrafo primero, del C. Penal).

Sexto. La defensa del acusado Valentín solicitó que se le aplicara la atenuante de arrepentimiento espontáneo (art. 21.4ª del C. Penal) con la condición de muy cualificada. Tal pretensión no puede sin embargo acogerse.

El referido acusado, una vez que fue detenido, colaboró con la policía y especificó a los funcionarios dónde se hallaba secuestrado Bernardo, facilitando así su rápida liberación. Tal acción disminuyó sin duda los efectos del delito de secuestro, por lo que ha de apreciarse la atenuante prevista en el art. 21.5ª del C. Penal. Pero lo que no procede es considerarla como muy cualificada, como pretende la defensa, al no darse unas circunstancias especiales o singulares que justifiquen la atenuación de la pena de forma exacerbada, sino que ha de aplicarse en el sentido postulado por el Ministerio Fiscal, es decir, como una mera atenuante genérica.

La acusación particular (no así el Ministerio Fiscal) interesó la aplicación de la agravante de disfraz (art. 22.2ª del C. Penal) para los delitos de robo con intimidación y secuestro, excepto para los imputados Cristobal y Flor. Sin embargo, los datos probatorios que figuran en la causa no posibilitan la aplicación de tal circunstancia agravatoria.

En efecto, en la vista oral del juicio el testigo Eusebio manifestó que los acusados que entraron en las oficinas iban con la cara descubierta. Los testigos Jose Francisco y Pablo declararon que tres de los acusados iban con la cara descubierta, y un cuarto iba con la cara semitapada, sin concretar cuál de ellos. Y por último, el testigo Bernardo expuso que los cuatro acusados iban con la cara semicubierta, pues se les veía la nariz, cayéndosele a alguno de ellos la bufanda que llevaba.

Así las cosas, y vistas las contradicciones reseñadas, es claro que no puede acogerse como probada la base fáctica de la agravante de disfraz, quedando por tanto descartada la aplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad.

En cuanto a la individualización de las penas, han de serles impuestas a los cinco acusados en su cuantía mínima, tal como postuló el Ministerio Fiscal, toda vez que en la vista oral del juicio reconocieron de forma sustancial los hechos que se les imputa y admitieron sus defensas la calificación delictiva formulada por el Ministerio Público. Sin que, por lo demás, y tal como ya se ha explicado, concurra ninguna circunstancia agravante ni tampoco ninguna atenuante cualificada que permita alterar el marco penal previsto por el legislador para los delitos objeto de condena.

Séptimo. A tenor de lo dispuesto en los arts 109 y ss. y 116 del C. Penal, los cuatro acusados condenados por el delito de robo con intimidación indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Pablo en 100 euros, por la cantidad sustraída, y también en el valor del móvil, que se determinará en ejecución de sentencia; a Alberto también en el valor del móvil que le fue sustraído y no recuperado, peritándose en ejecución de sentencia; y a Verónica, en el valor del móvil, una vez que se determine en fase de ejecución, y en 140 euros que le fueron sustraídos.

De otra parte, los cinco acusados condenados como autores del delito de secuestro indemnizarán, conjunta y solidariamente a Bernardo en la suma de 12.000 euros, por los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron con tal acción delictiva.

Octavo. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal), incluyéndose en el presente caso las correspondientes a la acusación particular. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (SSTS de 21 II-1995, 2-II-1996, 9-X-1997, 29-VII-1998, 25-I-2001 y 15-IV-2002, entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

Fallo

Condenamos a Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín como autores responsables de un delito de robo con intimidación mediante arma de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los referidos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Pablo en 100 euros y también en el valor del móvil que le sustrajeron, que se determinará en ejecución de sentencia; a Alberto también en el valor del móvil que le fue sustraído y no recuperado, peritándose en ejecución de sentencia; y a Verónica en 140 euros y en el valor de su móvil, una vez que se determine en la fase de ejecución.

Absolvemos del referido delito de robo con intimidación a Inocencio y le condenamos como inductor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena doce meses y un día de multa, con una cuota diaria de tres euros.

Absolvemos a Cristobal del delito de robo con intimidación mediante arma de fuego que se le atribuye.

De otra parte, condenamos a Inocencio, Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín como autores responsables de un delito de secuestro, con la concurrencia de la atenuante de disminución de los efectos del delito en el último acusado reseñado, a la pena de seis años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los condenados por ese delito de secuestro indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Bernardo en la suma de 12.000 euros (doce mil euros).

Absolvemos a Cristobal y a Flor del delito de secuestro que se les imputa.

Condenamos a Pedro como autor de un delito de tenencia ilícita de arma reglamentada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, absolvemos a Inocencio, Juan Enrique, Pedro, Alfonso y Valentín del delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica que se les imputa.

En cuanto a las costas procesales, los acusados Inocencio, Juan Enrique, Alfonso y Valentín abonarán cada uno de ellos trece cientosesentayochoavas partes. Pedro abonará cincuenta y cinco cientosesentayochoavas partes. Y las restantes sesenta y una cientosesentayochoavas partes se declaran de oficio. Se entenderán incluidas también las costas que, en la misma proporción, correspondan a la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Ofíciese al juzgado de instrucción para que remita las piezas de responsabilidad civil tramitadas con arreglo a derecho.

Désele al arma de fuego intervenida el destino legal.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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