Sentencia Penal Nº 45/200...io de 2004

Última revisión
09/07/2004

Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 45/2004 de 09 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 45/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100125

Núm. Ecli: ES:APML:2004:193

Núm. Roj: SAP ML 193/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre delito de receptación y otro de falsedad en documento oficial. Por la testifical de los Agentes de la Guardia Civil y por la documental practicada, se acredita, sin lugar a dudas, la participación del recurrente en el hecho criminal enjuiciado, consistente en el traslado de un vehículo que fue sustraído en Francia, y la introducción del mismo en Melilla vía marítima desde Almería, cuya matrícula, además, fue sustituida por otra con el fin de eludir cualquier control o fiscalización de las autoridades aduaneras y policiales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 45

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 9 de Julio de 2.004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 107/02, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 45/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 23 de Marzo de 2.004, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintitres de Marzo de dos mil cuatro, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: " Que debo condenar y condeno a Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, accesorias legales y costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación..".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Concepción Suárez Morán en nombre y representación de Antonio , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 7 de Julio del año en curso, a las 13:40 horas.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "UNICO a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio real, resulta probado y así se declara que el día 2 de junio de 2001, sobre las 8,00 horas, agentes de la Sección Fiscal de la Guardia Civil del puerto de Melilla sorprendieron al acusado Antonio cuando, con animo de lucro, con conocimiento de su origen ilícito, y en connivencia con otro individuo no enjuiciado en las presentes actuaciones, desembarcaban del buque Ciudad de Palma, procedente de la ciudad de Almería, e introducían en la Ciudad de Melilla, el vehículo marca Peugeot, modelo 505, que figuraba en la base de datos de "Shengen-Europa" como sustraído en Francia el 18 de mayo de 2001 con número de señalamiento NUM000 . Resulta igualmente acreditado que el acusado sustituyó la placa de matricula legítima del citados vehículo, matrícula francesa ....-LC-.... , por la matricula francesa ....-ZK-.... que correspondía a otro vehículo, de la misma marca y modelo pero con número de bastidor diferente, con el fin de eludir cualquier control o fiscalización de las autoridades aduaneros y policiales."

Fundamentos

PRIMERO: La admisibilidad de la prueba indiciaria ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, quien ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria.

Esta prueba, también llamada indirecta o circunstancial, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la las reglas de la experiencias, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; exigiéndose la existencia de un nexo causal y coherente entre los hechos probados-indicios- y el que se trate de probar -delito; y, sin que puedan dejarse márgenes a la equivocidad o mera conjetura, debiendo respetarse las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o las conocimiento científicos.

De aquí, que para la validez de este medio probatorio es preciso la existencia de los siguientes requisitos:

Pluralidad de indicios.

Prueba plena y directa de los indicios.

Relación periférica del indicio con el hecho criminal.

Interpelación de los indicios.

Relación lógica entre los indicios y la conclusión.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos aboca a la desestimación recurso interpuesto; en cuanto la prueba directa practicada representada por la testifical de los Agentes de la Guardia Civil en relación con la documental, ha acreditado, sin duda alguna, la existencia de una pluralidad de datos interrelacionados entre si y en conexión con la acción delictiva de los que se infiere conforme a las normas del criterio humano la participación del recurrente en el hecho criminal enjuiciado consistente en el traslado de un vehículo sustraído en Francia, e introducción del mismo en Melilla vía marítima desde Almería.

En efecto el hecho de viajar el recurrente en el barco en donde lo hacia el conductor del vehículo- quien reconoce su propia participación en los hechos-, con tarjetas de embarque correlativas, haciéndolo el recurrente sin equipaje, y dirigiéndose una vez que desembarcó en Melilla por la zona de pasajeros a la zona de vehículos en donde efectúa señales al conductor, permite deducir su connivencia en el delito.

A lo expuesto se une el contraindicio representado por la falsedad de sus declaraciones con relación al dato de hacer señales al conductor del vehículo, el cual ha resultado debidamente probado por la testifical, y, en este sentido indicar que si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias. En efecto, cuando la versión de los hechos facilitada por el acusado se enfrente con determinados indicios suficientemente acreditados, habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que si la explicación no es convincente, aunque por si solo no es suficiente para declararle culpable si puede ser un dato mas a tener en cuenta en la indagación de los hechos.

Y, asi ocurre en el caso de autos donde demostrado que el recurrente hacia señas al otro acusado que conducía el vehículo, la negación de este dato deviene falsa, y perjudica al propio recurrente. Máxime tiendo en cuenta que es revelador del previo conocimiento entre ambos, lo que unido a los demás datos permiten concluir que el juicio de inferencia del Juzgado de Instancia en que se fundamente la culpabilidad no es arbitrario o absurdo, sino coherente y ajustado a las normas del criterio humano. Por lo que, procede confirmar la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas vertidas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Suarez Moran en nombre y representación de Antonio contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.004, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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