Sentencia Penal Nº 45/200...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 78/2004 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100249

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1211

Núm. Roj: SAP MU 1211/2004

Resumen:
La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto. Y en el presente caso, se reconoció desde el primer momento al acusado, y en la Audiencia ratificó que el menor acusado fue uno de los que le atracaron. En consecuencia es procedente revocar la sentencia apelada y dictar otra imponiendo al menor acusado la medida de cuatro meses de libertad vigilada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

Rollo Apelación Penal

SECCION CUARTA nº. 78/04

MURCIA

S E N T E N C I A Nº 45

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma procedente del Juzgado de Menores de Murcia y seguido ante el mismo con el nº 406/2002 ,-rollo nº 78/2004-, por delito de robo con intimidación respecto del menor Julián , nacido el 11-2-1986, hijo de Magdalena y Manuel, asistido de sus representantes legales y del Letrado Sr. Marín Vigueras; siendo parte en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado el Letrado Sr. Marín Vigueras en representación del menor, actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Menores de Murcia dictó sentencia el 22-3-2004 en el Expediente de Reforma nº 406/02, declarando probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Que sobre las 19,15 horas del día 18 de Octubre de 2002, cuatro o cinco individuos cuya identidad no ha quedado suficientemente acreditada en este Expediente, rodearon al súbdito ecuatoriano Armando cuando este caminaba por la Calle del Paso Blanco, de Lorca, y le pidieron los "papeles" y al decirle éste que ellos no tenían porque pedirle su documentación empezaron a darle "cachetes" en las mejillas y le sacaron una navaja tratando de arrebatarle el teléfono móvil que portaba en el bolsillo, no consiguiéndolo al escapar Armando .

No ha quedado suficientemente probado en este Expediente que uno de los autores de éstos hechos fuese el menor acusado Julián , nacido el día 11-2-86.

Segundo.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Se acuerda exonerar al único acusado Julián , de 18 años en la actualidad, del presunto delito de robo con violencia en grado de tentativa, en concurso con una falta de malos tratos, por la que venía acusado por el Ministerio Fiscal, y archivar este Expediente 406/02.

Y con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Y firme la presente Sentencia se remitirá testimonio al Registro de Sentencias Firmes de los Juzgados de Menores del Ministerio de Justicia, y a la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil".

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Admitido el recurso en ambos efectos, y tras la oportuna tramitación, en la que se opuso al recurso el Letrado Sr. Marín Vigueras se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que se formó el correspondiente rollo, y se señaló el 5 de mayo de 2004 para que tuviera lugar la vista del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Hechos

1º) Sobre las 19'15 horas del día 18 de octubre de 2.002, el menor Julián , nacido el 11-02-86, junto con un individuo mayor de edad y otros tres individuos no identificados, rodearon a Armando cuando éste caminaba por la calle del Paso Blanco, de Lorca, comenzando a golpearle y tratando de arrebatarle el teléfono móvil que portaba en el bolsillo, no consiguiéndolo al escapar corriendo Armando .

Julián ha estado tutelado por la SSASMF hasta el pasado febrero, viviendo hasta ese momento en un piso tutelado en Lorca. Es un menor que, a pesar de haber carecido de las influencias de un ambiente familiar adecuado con su correspondiente afectividad, lo lleva de la mejor manera que puede. Tiene interés por adquirir una formación reglada habiendo comenzado un curso de albañilería en la Escuela Taller.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 16-1 y 62 de dicho texto legal, ya que el menor Julián , en compañía de otras personas, intentó arrebatar a Armando , con ánimo de lucro y contra la voluntad del acometido, un teléfono móvil que Armando llevaba, dándole golpes, y sin llegar a conseguirlo al salir corriendo Armando .

En el hecho probado se advierte que resulta aplicable el nº 3 del art. 242 del Cód. Penal por la menor entidad de la violencia ejercida, lo que debe traducirse en la imposición de una medida más leve que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Entendió el Juzgado de Menores que no quedó suficientemente probado que uno de los autores de los hechos fuera el menor acusado; sin embargo, el testigo Armando declaró durante la Audiencia que el menor acusado era uno de los que le atracaron.

Y si a ello se une su declaración en Comisaría a las 19'35 horas del 18-10-2002, es decir, veinte minutos después de los hechos, reconociendo a dos personas que participaron en la agresión, es evidente que no existe duda alguna respecto a la autoría de Julián , porque él era una de esas dos personas.

Entiende la Juez de Menores que la declaración y reconocimiento en la Sala de vistas al cabo de un año y medio de los hechos ofrece serias dudas, porque no existió un reconocimiento en rueda.

Frente a ello, debe tenerse en cuenta que si no hay dudas, bien porque el delincuente fue sorprendido in fraganti e inmediatamente detenido, bien porque ha sido identificado por cualquier otro medio, no es necesario el reconocimiento en rueda, por lo que esta diligencia no es exclusiva ni excluyente, ya que cabe asegurar la identificación del imputado por cualquier otro procedimiento ajeno al reconocimiento en rueda.

Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14-5-1996, declaró que "el sistema llamado del reconocimiento en rueda no es en modo alguno un procedimiento que haya de utilizarse inexcusablemente, sino sólo cuando el Juez instructor, los acusadores o el propio imputado lo conceptúen necesario y fundamental".

En efecto, la diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto. Y en el presente caso, Armando reconoció desde el primer momento a Julián , y en la Audiencia ratificó que el menor acusado fue uno de los que le atracaron. En consecuencia es procedente revocar la sentencia apelada y dictar otra imponiendo al menor acusado la medida de cuatro meses de libertad vigilada.

El criterio anteriormente expuesto encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo 988/96 de 10-12, 61/95 de 2-2 y 1.124/93 de 12-5, según las cuales, los reconocimientos no precisan ser practicados en rueda, siendo bastante el reconocimiento directo, señalando a la persona en su presencia, porque el fin de la diligencia de reconocimiento en rueda no es otro que permitir la determinación del inculpado.

Por otra parte, la identificación en el acto del juicio ha sido admitida y reconocida por el Tribunal Supremo en sentencias de 1-10-1996, 21-10-1996, 22-1-1993 y 7-3-1997.

Segundo.- Del expresado delito es autor el menor Julián .

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1 de la Ley de Enjuic. Criminal, se declaran de oficio las costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Menores de Murcia en el Expediente de Reforma nº 406/2002 de que dimana este rollo, -nº 78/2004-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar, imponiendo al menor Julián como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, la medida de cuatro meses de libertad vigilada, declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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