Sentencia Penal Nº 45/200...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Penal Nº 45/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10/1998 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 45/2005

Núm. Cendoj: 28079220012005100073

Resumen:
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena al acusado en proceso seguido por delito de atentado terrorista con resultado de muerte. La Sala considera que se ha de señalar la importancia de la declaración prestada por el coacusado en el presente sumario. De tal declaración sumarial cabe considerar que vienen en reconocer de forma expresa y concreta, la participación del hoy enjuiciado en los hechos como miembro liberado integrante del denominado comando Andalucía del grupo terrorista ETA, declaración en la que el coacusado detalla de forma concreta el hecho de la preparación del artefacto explosivo por los tres y como fue colocado en el interior del vehículo del funcionario de prisiones al que se pretendía causar la muerte con tal medio.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA 10/98

SUMARIO 10/1998

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1.

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JAVIER GÓMEZ BERMUDEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

SENTENCIA N° 45/2005

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 10/1998, Rollo de Sala 10/1998, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por delito de atentado terrorista con resultado de muerte, contra

Mauricio , natural de Arrigorriaga (Vizcaya) nacido el 8 de Febrero de 1.980, hijo de Francisco y Antonia con DNI. num. NUM000 , sin antecedentes penales. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 13.12.04 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrado Doña Ainoa Baglietto Gabilondo.

Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Ignacio Gordillo.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia nacional se incoaron en 3.6.97 diligencias previas con el num. 189/97-14 como consecuencia de explosión de artefacto colocado en el vehículo Talbot Horizont UB-....-H . Dicho órgano judicial en 6.11.98 incoó sumario con el numero 10/98, dictándose en 1 de Febrero de 1.999 auto de procesamiento contra Jose Ángel , Silvio (enjuiciados previamente y sujetos a la ejecución de las sentencias de 15.06.00 y 7.07.03 respectivamente) Y Mauricio , asimismo fue declarada la rebeldía del hoy enjuiciado por auto de 1 de Marzo de 1.999.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción num. 1 al tener conocimiento de la detención de Mauricio en Francia, propuso la extradición del mismo a la Autoridad competente, concediéndose en base al Auto de la Cámara de Instrucción del Tribunal de Apelación de Toulouse de 19.6.01, habiéndose sido entregado el mismo por la Autoridad Francesa a la Autoridad española en 13.12.04.

Dicho Juzgado procedió a notificar el auto de procesamiento, recibiendo declaración indagatoria en 14 de Diciembre de 2.004 y declaró concluso el sumario respecto de este procesado en virtud de auto de fecha 5 de Enero de 2.005, resolución que fue ratificada por auto de esta Sala de 24 de Febrero de 2.005 dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa, acordándose en 28 de Marzo de 2.005 la celebración del juicio oral para Mauricio el siguiente día 17 de Junio de 2.005.TERCERO.- Por las partes se habían presentado sus respectivos escritos de calificación. El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba La declaración del acusado; seis testigos; tres periciales y la lectura de diversos folios del sumario.

La defensa propuso como medios de prueba: Interrogatorio del acusado; un testigo y documental.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa de los arts. 138, 139, 572.1.1., 16.1 y 62 del Código Penal de 1.995 , del que es autor el procesado Mauricio en quien concurre la agravante de alevosía del art° 22.1 del referido Código Penal

Asimismo intereso la imposición al acusado de la pena única de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas.

Igualmente interesó la declaración de la responsabilidad civil del procesado citado, de conformidad con lo previsto en los arts. 109 y ss del Código Penal , y la obligación de reparar el daño causado por vía indemnizatoria a Jesús Ángel en la cantidad de 1.111,87 € (185.000.-Ptas) por daños en su vehículo y un amplificador que se hallaba en el mismo y en 180.303,63 € (30.000.000.-Ptas) por daños personales causados; asimismo indemnizara al titular del establecimiento "Modas Pepi" sito en la calle Dr. Fermín Garrido num. 5 bajos de Granada, en la cantidad de 353,27 € (58.780.-Ptas) por daños en el establecimiento.

QUINTO.- En sus conclusiones definitivas la defensa de Mauricio , interesó la libre absolución por disconformidad con los hechos, y fundamentos de la petición pública.

Hechos

PRIMERO.- En el mes de Junio del año 1.997, Mauricio , mayor de edad en dicho momento, era miembro de ETA, organización armada que por medio de la fuerza pretende subvertir el sistema constitucional, realizando acciones violentas contra personas y bienes, integrando por decisión de la directiva de la banda terrorista, junto con los coprocesados Jose Ángel y Silvio , anteriormente enjuiciados en la presente causa, un comando con para actuar en Andalucía, de la que tomo denominación dicho comando, teniendo entre otros infraestructura en la ciudad de Granada.

Silvio , junto con Jose Ángel y Mauricio , habían preparado en el domicilio que ocupaban un artefacto explosivo formado por un kilo aproximadamente de material explosivo cloratita, que introdujeron en una caja metálica rectangular de veinte por quince cmts de lado y siete de altura con un mecanismo de iniciación de tipo eléctrico marca "coupatan", un conector tipo banana y una pila de petaca.

El día 2 de Junio de 1.997, y siguiendo las instrucciones recibidas de la dirección de la banda terrorista de atentar contra personas y bienes relacionados con la Administración Penitenciaria, teniendo conocimiento de la existencia de un vehículo marca Talbot Horizon matricula UB-....-H que era usado por su propietario Jesús Ángel , funcionario de prisiones.

Encontrándose dicho vehículo el día 2 de Junio de 1.997 estacionado en la calle Fermín Granizo de Granada, donde lo había dejado su propietario mientras realizaba su función en el establecimiento penitenciario de la localidad, se acercaron los tres procesado al mismo, y mientras Silvio vigilaba Mauricio y Jose Ángel colocaron el mencionado artefacto explosivo bajo el asiento del conductor de dicho vehículo, con la finalidad de causarle la muerte, ya que dicho artefacto debía explosionar cuando el funcionario mencionado fuera a recoger su vehículo y lo pusiera en movimiento.

Cuando el propietario del vehículo Jesús Ángel al termino de su jornada laboral, fue a recoger su vehículo y se montó en el mismo advirtió una dureza en el asiento, miro debajo y descubrió la caja antes descrita que estaba precintada con cinta de embalar.

Comunico seguidamente su descubrimiento al Centro Penitenciario en el que trabajaba avisando a las fuerzas de seguridad, compareciendo personal de desactivación de explosivos siendo acordonada la zona y desalojada de personas para evitar su daño. El artefacto se inició incendiándose el vehículo que sufrió siniestro total, y asimismo sufrió daños el establecimiento próximo "Modas Pepi" en el rotulo y puerta.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la explosión de dicho artefacto se produjeron daños en el vehículo que le causo siniestro total, habiendo sido valorado en 901,52 € (150.000.-Ptas), así como un amplificador marca AKAI que portaba en el maletero el Sr. Jesús Ángel tasado en 210,35 € (35.000.-Ptas).

Los daños en el establecimiento "Modas Pepi" ascienden a 353,27 € (58.780 Ptas).

Jesús Ángel a consecuencia de los hechos vividos y el riesgo de muerte evidente sufrido, padece secuelas psicofisicas consistentes en trastorno delirante de tipo persecutorio, trastorno neurótico de la personalidad y trastorno depresivo mayor, episodio único, grave, que ha determinado su jubilación por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo

TERCERO.- Jose Ángel fue condenado como autor criminalmente responsable por estos hechos en sentencia de 9 de Octubre de 2.000 , la cual no fue recurrida deviniendo firme y ejecutoria.

Silvio fue condenado como autor criminalmente responsable por estos hechos en sentencia de 11 de Diciembre de 2.003 , la cual no fue recurrida deviniendo firme y ejecutoria.

Fundamentos

PRIMERO.-. Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente.

En primer lugar se ha de valorar la circunstancia de que el declarante ha negado su participación en los hechos, negativa basada en su afirmación de que no se encontraba en el momento de los hechos en el lugar en el que suceden.

Más ante tal negativa, se ha de señalar la importancia de la declaración prestada por el coacusado en el presente sumario Jose Ángel . De tal declaración sumarial cabe considerar que vienen en reconocer de forma expresa y concreta, la participación del hoy enjuiciado en los hechos como miembro liberado integrante del denominado comando Andalucía del grupo terrorista ETA, declaración en la que Jose Ángel que como decimos detalla de forma concreta el hecho de la preparación del artefacto explosivo por los tres Silvio , Jose Ángel y Mauricio , y como fue colocado en el interior del vehículo del funcionario de prisiones al que se pretendía causar la muerte con tal medio.

Dicha declaración ha sido considerada válida y eficaz en las sentencias anteriores ya citadas, desestimando la pretensión excusatoria de la defensa de cada procesado de que las mismas habían sido prestadas bajo malos tratos y no habían sido veraces ni legitimas. Tal excusa fue desestimada en ambos casos y fueron consideradas como prueba de cargo por la Sala sentenciadora en cada caso, y por los propios condenados, quienes no interpusieron recurso contra la misma.

Es evidente que tal consideración de prueba de cargo afecta únicamente al hecho de que tal declaración puede ser considerada como válidas al haberse desestimado la excusa de los malos tratos por falsa y con efectos en cada enjuiciamiento, sin que ello nos exima de proceder a la valoración que en el presente debemos de la forma y del contenido de las mismas.

En el presente caso el coacusado Jose Ángel se desdice de sus declaraciones sumariales acudiendo nuevamente a la excusa de los malos tratos, alegato que como decimos fue rechazado en el momento de su propio enjuiciamiento, y que en el caso presente no se ha introducido cuestión o dato nuevo que nos lleve a establecer la existencia de tales malos tratos.

De nuevo nos encontramos con una mera alegación exculpatoria sin fundamento ni base táctica alguna, por lo que cabe rechazar en este momento la misma, y considerar que las declaraciones sumariales fueron prestadas voluntariamente y en pleno ejercicio de sus derechos.

En cuanto a la valoración de tales declaración, cabe considerar que conforme a la interpretación jurisprudencial que en orden al valor de las declaraciones de los coacusados se recoge por el Tribunal Constitucional desde la STC de 7.7.88 , que la valoración de la declaración del coacusado no esta prohibida por la Ley y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones. Valor eficaz de las mismas siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Inexistencia de mínimo indicio de haber declarado bajo promesa de trato favorable; b) que no se haya prestado con animo exculpatorio, animadversión u otros motivos espurios y c) que se corrobore con otras pruebas en contra del recurrente (STC 12.12.2000 y 4.2.2001 ).

En el presente caso nos encontramos con una declaración prestada en fase policial del sumario que es ratificada en fase judicial ante el Juez Central de Instrucción num. 6 de la Audiencia Nacional declaraciones coincidentes prestadas por Jose Ángel , en dos momentos distantes entre sí, y en las que asume su autoría en los hechos, por lo que carecen de animo exculpatorio, e involucran a Mauricio como miembro del citado comando, de forma indudable, ya que no solo reconocen la fotografía, sino que incluso viene en manifestar Jose Ángel que Mauricio había sido detenido en Bretaña, circunstancia esta de gran trascendencia ya que coincide con la realidad de la detención del hoy enjuiciado en dicha región francesa en unión de Silvio , y que desdice la manifestación del declarante Jose Ángel de no conocer a Mauricio ; asimismo no se observa mínimo indicio de trato de favor al haber sido puesto a disposición judicial, objeto de sumario y condenado en sentencia; sentencia que el coacusado Jose Ángel reconoce como válida ya que contra la misma no interpone recurso alguno, a pesar de poder interponer al menos el de casación.

Es evidente que de todo ello se desprende la validez de dicho elemento probatorio, contrarrestando no solo el principio de presunción de inocencia que contempla el precitado art° 24 de la Constitución Española, sino las manifestaciones negatorias del hoy enjuiciado, que dice incluso no conocer a Jose Ángel .

Asimismo y en cuanto a la posición mantenida por el coacusado Silvio , cabe indicar que se negó a declarar en el acto del juicio oral de su propio enjuiciamiento, rechazando al Tribunal y pidiendo marcharse de la sala de audiencia. Sin embargo la sentencia emitida en su contra no fue recurrida, deviniendo firme.

Si a ello unimos el hecho de que el hoy enjuiciado era miembro liberado de la banda terrorista ETA, como lo determina el echo de haber sido detenido en Francia, en donde ha cumplido condena por tal hecho, se evidencia con mayor nitidez la participación en los hechos en los términos declarados probados.

Respecto de la dinámica propia del atentado cabe señalar que se trata de un hecho acreditado y declarado probado en dos sentencias firmes de esta Sala., pero que además en este momento ha sido ratificado por la prueba testifical practicada, con el testimonio del funcionario Sr. Jesús Ángel que descubre el artefacto bajo el asiento de su vehículo; de las periciales técnicas en explosivos y daños habidos que constaban en la causa y que no habían sido impugnadas por la defensa, por lo que procede considerar las mismas como válidas y eficaces.

Y por lo que respecta a los daños personales y materiales sufridos por las victimas, constan acreditados mediante las periciales obrantes en la causa que han sido ratificadas en el acto del juicio oral y que ya en su día fueron objeto de debate en las resolución es anteriores, acordándose su consideración de hechos probados.

Todo ello nos lleva a considerar como hechos acreditados y probados los anteriormente relacionados.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.- Los hechos que han sido declarados probados constituyen en el momento de su comisión, un delito de homicidio terrorista, conforme a lo previsto y penado en el art. 572.1.1° del Código Penal en grado de tentativa de acuerdo con lo previsto en los arts, 16 y 62 de dicho texto legal.

Tal calificación legal procede habida cuenta la realización de actos conducentes a ocasionar la muerte del funcionario de prisiones Jesús Ángel que cabe enmarcar en la estrategia terrorista de causar daños personales y materiales a determinados colectivos entre los que se encuentran los funcionarios de prisiones, cuerpo al que pertenece el citado propietario del vehículo en el que se coloca el artefacto, colocación que se lleva a cabo bajo el asiento del conductor con la finalidad de causarle la muerte al moverse el vehículo, lo que no se consigue por la actuación de la victima que descubre el artefacto y lo pone en conocimiento de la Autoridad competente, explosionando el artefacto en la forma descrita.

Constando pues los elementos integrantes del tipo penal declarado, se estima así su calificación acorde con los hechos probados.

TERCERO.- PARTICIPACIÓN DELICTIVA.- Del delito calificado es autor responsable el procesado Mauricio , de conformidad con el contenido del art° 14.1 del Código Penal, ya que ha quedado acreditada su integración como miembro de la banda terrorista ETA, su participación directa en la preparación del artefacto y en su colocación en el vehículo, confluyendo su voluntad hacia el resultado ilícito pretendido, y realizando actos de traslado del artefacto, su ubicación debajo del asiento del conductor para causarle la muerte, interviniendo según el reparto funcional concertado por los miembros del comando de la banda terrorista.

CUARTO.- En el presente caso concurre la agravante genérica del art° 22.1 del Código Penal habida cuenta la utilización de artefacto explosivo dotado de mecanismo de iniciación eléctrico, y su colocación en el bajo del asiento del conductor, habiéndose realizado la colocación de tal forma pretendiendo el asegurar el resultado de la muerte del funcionario y ello sin que exista riesgo alguno para el que coloca dicho artefacto, como se indica en los hechos que han sido declarados probados.

QUINTO.- PENA.- En la individualización de la pena, atendiendo a la actividad desarrollada por el procesado, y la forma en como y por qué se pretende la muerte del funcionario de prisiones, y a la penalidad del tipo y la concurrencia de la circunstancia agravante genérica antes descrita, y por ultimo la realización imperfecta del mismo considerándolo tentativa procede Imponer a Mauricio conforme con lo que antecede, la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de dicho texto legal de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Dicha pena se impone en el indicado límite, acorde con la prevista en el tipo penal citado y acorde con las que han sido impuestas a los otros dos miembros del grupo enjuiciados anteriormente, por lo que en atención a los principios de congruencia e igualdad consideramos que ante idénticos hechos e idéntica participación corresponde idéntica pena

SEXTO.- El procesado Mauricio , al haber sido considerado responsable criminal de los hechos, procede que repare el daño causado por la via indemnizatoria que contempla el art° 109 del Código Penal, y en su consecuencia, deberá indemnizar a:

Jesús Ángel por daños en el vehículo de su propiedad que le causo siniestro total, habiendo sido valorado en 901,52 € (150.000.-Ptas), así como un amplificador marca AKAI que portaba en el maletero el Sr. Jesús Ángel tasado en 210,35 € (35.000.-Ptas).

Los daños en el establecimiento "Modas Pepi" ascienden a 353,27 € (58.780 Ptas).

Jesús Ángel a consecuencia de los hechos vividos y el riesgo de muerte evidente sufrido, padece secuelas psicofisicas consistentes en trastorno delirante de tipo persecutorio, trastorno neurótico de la personalidad y trastorno depresivo mayor, episodio único, grave, que ha determinado su jubilación por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, la cantidad de 180.303,63 € (30.000.000.-Ptas).

SÉPTIMO.- Las costas deben ser impuestas al responsable penal declarado conforme al art° 109 del Código Penal que venimos comentando.

VISTOS además de los citados, los artículos 14 141, 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley Procesal Penal, y 177 de la Constitución Española

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mauricio como autor penalmente responsable, de un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa con la agravante genérica de alevosía, ya definidos a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con laaccesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta,

Asimismo deberá indemnizar a Jesús Ángel en la cantidad de 1.111,87 € por daños materiales y 180.303,63 € por daños personales ya definidos.

Igualmente al titular del establecimiento comercial MODAS PEPI, en la cantidad de 353,27 €

Y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLI0ACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fé

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