Última revisión
08/11/2005
Sentencia Penal Nº 45/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 11/2005 de 08 de Noviembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 45/2005
Núm. Cendoj: 28079220032005100046
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA 11/05
SUMARIO 11/2001
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
SENTENCIAN0 45/2005
En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 11/2001, Rollo de Sala 11/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (MDMA) y un delito de tenencia de precursores aptos parala elaboración de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
Han sido partes en el presente procedimiento:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por la Ilmo.. Sr. Don José Antonio del Cerro; y como acusados:
Carlos Daniel , nacido el 14 de julio de 1968 en Segovia (España), hijo de José y Magdalena, domiciliado en Madrid, Calle DIRECCION000 n° NUM000 . NUM001 ., domicilio que alterna con el situado en Calle DIRECCION001 NUM002 de la localidad de Nieva (Segovia), con DNI n° NUM003 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide y defendido por el Letrada Doña María Belén Vallejo Fernández, en prisión provisional por esta causa.
Alejandro , nacido el 18 de agosto de 1974 en Amsterdam (Holanda), hijo de Driss y Jemea, con Carta de Identidad holandesa n° NUM004 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado Don Juan Ramón Ayala Cabero, en prisión provisional por esta causa.
Alberto , nacido el 14 de septiembre de 1971 en Arrásate (Guipúzcoa), hijo de Jesús María y Ana Jesús, domiciliado en la Calle DIRECCION002 n° NUM005 , NUM001 ., de Mondragón (Guipúzcoa), con DNI n° NUM006 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado D. Javier Díaz Aparicio, en libertad provisional por esta causa, y Benedicto , nacido el 9 de septiembre de 1971 en Segovia (España), hijo de José y Magdalena, domiciliado en Calle DIRECCION003 n° NUM007 de la localidad de Nieva (Segovia), con DNI NUM008 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martínez Zapatero, y defendido por el Letrado D. Jacinto José Gil Ugena, en libertad provisional por esta causa.
Actúa como Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid, se incoó con fecha 19 de febrero de 2001 Diligencias Previas número 1103/2001 , acordando el 17 de julio de 2001, la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, por turno de reparto correspondio el conocimiento del procedimiento al Juzgado Central de Instrucción n° 1, bajo el número de Diligencias Previas 378/2001 .
TERCERO.- Por Auto de fecha 23 de octubre de 2001 , se incoó Sumario por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en el citado Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional CUARTO.- Con fecha 4 de noviembre de 2004 se declaró procesados a Carlos Daniel , Alejandro , Ildefonso , Alberto y Benedicto , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y/o posesión con vocación de ilícita transmisión, de drogas y sustancias estupefacientes (MDMA) que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, organización, y especial gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369.3° y 6o y 370 del Código Penal ; así como de un delito de tenencia de precursores aptos para la elaboración de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 371 del Código Penal
Con fecha 19 de enero de 2005 se declaró concluso el Sumario.
QUINTO.- En fecha 30 de mayo de 2005, se confirmó el Auto de conclusión del Sumario y se abrió el Juicio Oral para los procesados Carlos Daniel , Alejandro , Alberto y Benedicto iniciándose el periodo de Instrucción y Calificación.
SEXTO.- Evacuada las calificaciones provisionales por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y las defensas de los procesados, se señaló para la celebración del acto de la Vista oral, el día 7 de noviembre de 2005, en el que se llevó a cabo dicho acto, en el transcurso del cual los acusados mostraron su conformidad con los hechos pero no con las penas, celebrándose las pruebas propuestas y acordadas, y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de A) Un delito contra la salud pública, de los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), 369 números 3º (cantidad de notoria importancia) y 6o (pertenencia a una organización) del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , y
B) Un delito contra la salud pública, del artículo 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre .
Del delito contra la salud pública señalado con la letra A) son responsables en concepto de autores (arts. 27 y 28 del Código Penal ) los procesados Carlos Daniel y Alejandro .
Del delito contra la salud pública señalado en la letra B) son responsables en concepto de autores (arts. 27 y 28 del Código Penal ) los procesados Alberto y Benedicto .
No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la imposición de las siguientes penas: 1) Por el delito contra la salud pública, de los artículos 368(sustancias que causan grave daño a la salud), 369 números 3 (cantidad de notoria importancia) y 6 (pertenencia a una organización) del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , la pena de prisión de nueve años y seis meses y multa de trescientos mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho desufragio durante el tiempo de la condena, para los acusados Carlos Daniel y Alejandro .
2) Por el delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de doscientos mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para los acusados Alberto y Benedicto .
Así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del vigente Código Penal , procede decretar el comiso de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursores, así como del dinero, del vehículo Opel Kadett GSI, matrícula D-....-MM y demás efectos intervenidos en la presente causa, particularmente los expresados en el relato de hechos probados que sirvieron de instrumento para la comisión del delito de tráfico de drogas y tenencia de precursores a los que se deberá dar el destino previsto en la Ley 36/95, de 11 de diciembre. Y el pago de las costas proporcionalmente SÉPTIMO.- Por las defensas de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostraron la absoluta conformidad y adhesión a las peticiones del Ministerio Fiscal.
Hechos
PRIMERO.- Los procesados Carlos Daniel , Ildefonso , en situación de rebeldía, y Alejandro , sin antecedentes penales nacionales y sin que consten los internacionales, coincidieron como internos en un centro penitenciario de Ámsterdam (Holanda) debido a su implicación en hechos que no se han concretado. Una vez en libertad mantuvieron su relación, configurando junto con otros individuos no identificados, un grupo organizado para la distribución de drogas entre terceros.
Con el indicado ilícito objeto, desde finales del año 2000 hasta el mes de abril de 2001, el procesado Alejandro viajó a Madrid al menos en dos ocasiones, una el 13 de marzo y otra en el mes de abril de 2001, para contactar con el procesado Carlos Daniel , alojándose en el domicilio de éste, sito en el piso NUM001 ., de la DIRECCION000 , n° NUM000 de Madrid. No constando suficientemente acreditado que en dichos viajes se realizara transporte de drogas.
A su vez, los procesados Carlos Daniel y Ildefonso , iniciaron un proyecto para evitar los inconvenientes - deseguridad y económicos- de la importación de las sustancias psicotrópicas, consistente en la instalación en España de un laboratorio en el que producirlas, por lo que éste último, que tenía suficientes conocimientos de química para la realización de dicha actividad, se desplazó a España, residiendo en una casa alquilada por Carlos Daniel , situada en la Calle de DIRECCION004 , n° NUM009 de la localidad de Nieva (Segovia), donde empezaron a realizar los preparativos para dicha producción de drogas sintéticas.
En febrero de 2001, agentes de la Brigada Central de Estupefacientes, tuvieron conocimiento de que el procesado Carlos Daniel , -que incomprensiblemente, dada su anterior estancia prisiones extranjeras, ejercía funciones como miembro de la Policía Municipal de Madrid, sin que conste que utilizara o se valiera de tal función pública para la realización de las actividades que se narran- estaba contactado con diversas empresas distribuidoras de productos químicos con la finalidad de adquirir 100 litros de "fenilacetona" sustancia que se suele utilizar para la elaboración de anfetaminas, lo que motivó la intervención de sus comunicaciones telefónicas, a través de las cuales se evidenciaron sus relaciones con el resto de los procesados y con otros individuos no suficientemente identificados con los que estaba concertado para la realización de sus ilícitas actividades; investigación que dio lugar a la intervención de las sustancias psicotrópicas y precursores que seguidamente se reseñarán.
Con fecha 29 de abril de 2001, se procedio a la detención del procesado Carlos Daniel , cuando circulaba con el vehículo Opel Kadett GSI, matrícula D-....-MM , interviniéndose dos pastillas de MDMA ( con el logotipo "sonrisa" y otra "melody"), treinta y cinco mil pesetas y un teléfono móvil, entre otros efectos. En la misma fecha y con la correspondiente autorización judicial, se practicó diligencia de entrada y registro en la expresada vivienda sita en el piso NUM001 ., de la DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, domicilio habitual de los hermanos Carlos Daniel y Benedicto , donde se intervinieron, entre otros efectos como pliegos de plástico y de papel con evidencias de haber contenido comprimidos, narco-test para la reacción de drogas de síntesis y 34.000 euros; tres bolsas del Centro Comercial "Carrefour" con un peso total de 4.209 gramos, conteniendo una cantidad aproximada de 20.000 comprimidos (folio 1891) los logotipos "nota musical" conocidos con la denominación "Melody" de colores naranja y amarillo y "Sonrisa" de color amarillo, cuyo análisis arrojó el siguiente resultado (folios 1890 y 1891):
- Un comprimido amarillo con el logotipo "Smile" de 0,160 gramos que resultó contener 81,6 mg., de MDMA/c con una riqueza media del 51,2 % y un valor de tasación de venta al por menor de 11,13 euros (folios 2489 y 2490)
Un comprimido naranja con el logotipo "nota musical" de 0,252 gramos que resultó contener 81,0 mg., de MDMA/c con una riqueza media del 38,2% y un valor de venta al por menor de 11,13 euros (folios 2489 y 2490).
- 10.013 comprimidos amarillos con el logotipo "Smile" de 1582,0 gramos que resultó contener 0,158 g/c y 80,3 mg de MDMA/c con una riqueza media del 50,8% y un valor de venta al por menor de 111.452,14 euros (folios 2489 y 2450).
- 3.938 comprimidos naranjas con el logotipo "nota musical" de 901,8 gramos que resultó ser 0,229 g/c y 87,5 mg de MDMA/c con una riqueza media del 38,2% y un valor de venta al por menor de 43.832,87 euros (folios 2489 y 2490).
5.146 comprimidos naranjas con el logotipo "nota musical" de 1173,4 gramos que resultó ser 0,228 g/c y 81,6 mg de MDMA/c con una riqueza media del 35,8 y un valor en venta al por menor de 57.278,7 euros (folios 2489 y 2490).
1.948 comprimidos amarillos con el logotipo "nota musical" de 488,9 gramos que resultó ser 0,251 g/c y 83,1 mg deMDMA/c con una riqueza media del 33,1 y un valor de venta al por menor de 21.682,69 euros.
La expresada partida de comprimidos había sido remitida por el procesado Alejandro a través de otro individuo no suficientemente identificado llamado " Macarra " nombre que, además se encontraba reflejado junto con un número de teléfono de contacto ( NUM010 ) en la documentación intervenida al procesado Carlos Daniel ; al cual, también se le intervino documentación relativa a la compra de diversos productos químicos y utensilios, tales como mascarillas y embudos, y anotaciones referidas a personas no identificadas en su filiación completa, encontrándose, entre ellas diversos datos relativos a " Alberto ".
SEGUNDO.- En relación con el citado " Alberto ", es de significar que, como se ha expresado, el procesado Carlos Daniel estaba concertado con diversas personas no suficientemente identificadas a las que suministraba los comprimidos anfetaminicos que importaba, bien para su propio consumo o para su distribución entre terceros; habiéndose podido constatar que una de las personas a las que transmitía dichas sustancias en cantidades no acreditadas, era el procesado Alberto , del cual no se ha podido determinar su integración en la expresada organización, ni especificar una concreta transmisión de comprimidos psicotrópicos, a los que entre otras drogas, éste último era adictó; si se ha evidenciado, a través de las conversaciones telefónicas y las reuniones mantenidas, su relación con todos los procesados, concretada en una reunión mantenida el día 3 de abril de 2001 en un restaurante de Madrid. Igualmente han quedado constatados la transmisión de diversos envíos a través de SEUR entre los procesados Alberto y Carlos Daniel , y, en particular, una transferencia bancada efectuada por aquél a favor de éste el día 17 de abril de 2001, por la cantidad de 500.000 pesetas, presumiblemente como pago de un indeterminado número de pastillas que le había enviado o debía remitirle, en todo caso en cantidad mucho mas reducida que la intervenida en el domicilio del procesado Carlos Daniel .
Como ya se ha indicado, en el domicilio de Carlos Daniel , convivían con el, además de su primo Noé al que no afecta la presente causa y su hermano el también procesado Benedicto , el cual durante las ausencias de su hermano Carlos Daniel , siguiendo sus instrucciones, custodiaba los comprimidos de "éxtasis" depositados en la vivienda, de los que era consumidor habitual, sin que conste su efectiva integración en la organización a la que pertenecía su hermano, ni que tuviera conocimiento exacto de las cantidades de droga que había en la vivienda.
En el laboratorio instalado en la Calle de DIRECCION004 n° NUM009 de la localidad de Nieva (Segovia), fueron detenidos el procesado rebelde Ildefonso y su compañera, que no ha sido procesada, y se intervinieron, entre otros efectos, veinte botellas de litro repletas de ácido clorhídrico (sustancia incluida en el Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas de 1988), diez botellas de dos litros y medio que contenían la sustancia denominada "Methylamine", una jeringuilla con restos de esta sustancia, así como un tarro de setecientos gramos conteniendo cloruro de mercurio; éstas últimas sustancias no están sometidas a fiscalización, pero al igual que la primera pueden ser utilizadas para la síntesis de "Metilendioximetilanfetamina" (MDMA) según análisis pericial obrante a los folios 1604 y 1610, sustancias que han sido tasadas en la cantidad de 460 euros TERCERO.- Consta en las actuaciones informe Médico-Forense de fecha 3 de noviembre de 2005 (rollo de sala) respecto de Benedicto en cuyas conclusiones puede leerse: "Que en el momento actual no presenta patología psiquiátrica alguna, siendo una persona convencionalmente normal, aunque preocupado por su situación actual. Refiere un periodo de consumo de drogas de diseño de aproximadamente un año de forma continuada. Este consumo elevado le supuso una ruptura en su trayectoria vital. En el momento actual refiere un proyecto lógico de futuro, tiene trabajo estable y abandono completo del consumo de sustancias de abuso".
En el mismo sentido, consta informe del procesado Alberto , en cuyas conclusiones destaca su "dependencia a la cocaína, siguiendo en la actualidad tratamiento ambulatorio en Centro de Salud Mental, presentando un trastorno del estado de ánimo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de, en los términos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal -calificación a la que se adhieren las defensas -, de los siguientes delitos:
A) Un delito contra la salud pública, de los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), 369 números 3o (cantidad de notoria importancia) y 6o (pertenencia a una organización) del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , y
B) Un delito contra la salud pública, del artículo 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre .
A tal declaración se llega a través de la confesión de los procesados en el acto del plenario y a través de las periciales del análisis de las sustancias estupefacientes, (cuyo contenido no ha sido impugnado), quedan plenamente acreditados los elementos constitutivos de los delitos reseñados en las letras A) y B), en sus distintas modalidades, insistimos, objeto de acusación (folios 1530 -1531,1606-1610 y 1890, y la tasación de las sustancias folios 2489 y 2490). En idéntico sentido, las periciales llevadas a cabo por la Comisaría General de Policía Científica que realizaron los informes de fecha 27 de septiembre de 2004 y de 3 de noviembre de 2004, respecto de las voces registradas en las intervenciones telefónicas y que obran a los folios 2679 y 2680, y 2742 y 2747 respectivamente, los cuales si bien son concluyentes respecto a Carlos Daniel , no así respecto de Alberto , por insuficiencia cualitativa y cuantitativa de la señal acústica, la cual no reúne los mínimos indispensables de riqueza, de información por distorsiones, ruidos, solapamientos y escasa nitidez de rasgos acústicos, estando acreditada su participación por el reconocimiento de hechos llevado a cabo por el citado procesado en el acto del plenario.
En cuanto al resultado del análisis toxicológico de las sustancias intervenidas, nos remitimos a lo ya reseñado en el apartado primero de los Hechos Probados.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública, de los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), 369números 3° (cantidad de notoria importancia) y 6° (pertenencia a una organización) del Código Penal, son responsables en concepto de autores directos (art. 28 Código Penal ) los procesados Carlos Daniel y Alejandro ; y del delito contra la salud pública, del artículo 368 de sustancias que causan grave daño a la salud, del Código Penal de 1995 , son responsables en concepto de autores directos (art. 28 Código Penal ) los procesados Alberto y Benedicto , todos ellos por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución; ello según quedó acreditado esencialmente por las confesiones espontáneas en el acto del juicio oral.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de los procesados Carlos Daniel y Alejandro . Sin embargo, respecto de los procesados Alberto y Benedicto , es de apreciar de oficio por el Tribunal, a la vista de los informes médico-forenses obrante en autos, la circunstancia atenuante simple de análoga significación del artículo 21.6° en relación con los artículos 21.2° y 20.2° del Código Penal . Tal circunstancia por las reglas del artículo 66.1° del Código Penal , determinaría la imposición de la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. En el caso que nos ocupa la pena prevista en el primer apartado del artículo 368 del Código Penal , sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de prisión puede ir de tres a nueve años, por lo que la mitad de la pena se situaría en seis años, y habiendo interesado el Ministerio Fiscal una pena para estos de tres años y seis meses, nos encontramos ya situados en la mitad inferior de la pena, por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante ya citada, carece de efectos penológicos para los acusados referidos, y la Sala entiende plenamente ponderadas a la naturaleza de los delitos y personalidad de los procesados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, respecto de los demás procesados, a las que las defensas mostraron su adhesión una vez modificada la inicial calificación provisional de los hechos por el Ministerio Fiscal, considerando el Tribunal que la pena impuesta a Carlos Daniel y Alejandro , es la mínima que se podía imponer, ya que por la concurrencia de los subtipos agravados de pertenencia a organización y notoria importancia, debe ser aplicada la pena superior en grado (art. 369.1° del Código Penal ), y en atención a la gravedad de los hechos, y a la importante cantidad de pastillas intervenidas (más de veinte mil) la pena interesada por el Ministerio Fiscal se considera ajustada a derecho.
CUARTO.- Procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , decretar el comiso de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursores, así como del dinero intervenido al no haberse acreditado su lícita procedencia, del vehículo Opel Kadett GSI, matrícula D-....-MM , y demás efectos intervenidos en la presente causa, procedentes de la actividad delictiva desarrollada, a los que se deberá dar el destino previsto en la
QUINTO.- A tenor de los artículos 123 y 127 del Código Penal las costas procesales han de imponerse a los procesados penalmente responsables.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que demos condenar y condenamos a los procesados:
1) Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de los
artículos 368, sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA), 369 números 3o (cantidad de notoria importancia) y 6o (pertenencia a una organización) del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 300.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
2) Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de los
artículos 368, sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA), 369 números 3o (cantidad de notoria importancia) y 6o (pertenencia a una organización) del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 300.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
3) Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA), con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple deanáloga significación del artículo 21.6° en relación con los artículos 21.2° y 20.2° del Código Penal ; a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 200.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
4) Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA), con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de análoga significación del artículo 21.6° en relación con los artículos 21.2° y 20.2° del Código Penal ; a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 200.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se impone a los condenados el abono de las costas de este juicio de manera proporcional, es decir, una cuarta parte para cada uno de ellos.
Se decreta el comiso de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursores, así como del dinero intervenido al no haberse acreditado su lícita procedencia, del vehículo Opel Kadett GSI, matrícula D-....-MM , y demás efectos intervenidos en la presente causa, procedentes de la actividad delictiva desarrollada, a los que se deberá dar el destino previsto en la
A los procesados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado.
Así por esta nuestra Sentencia de la gue se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes no la prevención de no ser firme y cabe interpone recurso/de casáción ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman.
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA NÚM. 11/2005 .
SUMARIO NÚM. 11/2001.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1.
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 8 de noviembre de 2005.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.
