Sentencia Penal Nº 45/200...re de 2005

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22/11/2005

Sentencia Penal Nº 45/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1024/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 45/2005

Núm. Cendoj: 36038370042005100172

Núm. Ecli: ES:APPO:2005:513

Resumen:
El concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que, únicamente el burdo engaño, esto es , aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00045/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

ROLLO: P.A. 1024 /2005

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por el ILMO. SR. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), y por los Magistrados Dña. NÉLIDA CID GUEDE y Dña. INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ (Suplente), el Procedimiento Penal Abreviado Nº 1024/2005, procedente de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1372/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Pontevedra, por un delito de falsedad en documento mercantil y otros contra Héctor, nacido en Pontevedra, el día 07.09.70, hijo de José y Consolación, con domicilio en AVENIDA000NUM000. NUM001NUM002. De Pontevedra, y con D.N.I Nº NUM003, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª Maria Belen Alvarez Sanchez y defendido por la Letrada Dª Romina Moreira de la Torre y contra Narciso nacido en Vilanova (TUi), el 18.11.79. hijo de Aquilino y Virtudes, con domicilio en Poio, lugar de DIRECCION001-DIRECCION000 núm. NUM004 y con D.N.I NUM005, sin antecedentes penales, representado por el procurador d. Rafael Barrios Pérez y defendido por la Letrada Dª Marta García Rey, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dª INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Pontevedra, se instruyó el Procedimiento Abreviado Nº 1372/99, y tras la sustanciación de las pertinentes diligencias fue elevado a esta Audiencia Provincial y turnado a esta Sección Cuarta, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, señalándose la celebración del Juicio Oral el pasado día ocho de noviembre, del año en curso, celebrándose el juicio a la hora señalada en la mencionada fecha.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto de vista elevó a definitivas la modificaciones efectuadas en su escrito de calificación en el acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250 del C.P.

La defensa de Narciso, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de que los hechos relatados no están tipificados como constitutivos delito alguno, añadiendo como subsidiaria la petición de que se aprecien, en su caso, las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas en las actuaciones judiciales. Igualmente la defensa de Héctor elevó a definitiva sus conclusiones provisionales de que los hechos imputables a su representado no son constitutivos de delito alguno.

Hechos

Probado y así se declara, que sobre las veinte treinta horas del día 26 de septiembre de 1999, el acusado, D. Narciso, fue detenido por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Pontevedra, con carnet profesional nº NUM006 y NUM007, cuando salía de la oficina del almacén de construcción " CASPI ", sin que, tras ser "cacheado", se le encontrara efecto alguno en su poder.

En las madrugadas del 20 al 21 y del 23 al 24 de septiembre de 1999, autor o autores desconocidos , entraron en las oficinas del citado almacén, sito en la c/ Juan Manuel Pintos de Pontevedra, llevándose trece cheques de un talonario.

Los acusados D. Narciso y D. Héctor, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, y sin que se haya llegado a probar como llegaron a su poder, presentaron al cobro, no obstante conocer que no le pertenecían, y consiguiendo que efectivamente le fueran abonados, con cargo a la cuenta nº NUM008 abierta a nombre de D. Marcelino, en la sucursal del Banco Santander sita en la c/ Michelena nº 26 , seis cheques de los trece sustraídos, correspondientes con los nº NUM009; NUM010 ; NUM011; NUM012; NUM013 y NUM014, por importes respectivos de: 69.715, 68.692, 75.000, 95.000, 97.550 y 75.000 pesetas, sumando un total de 480.957 pesetas.

Los acusados cobraron en ventanilla dos cheques el día 21 de septiembre de 1999; el primero a las 11-59-53 horas y el segundo a las 12-04-30 horas. Los otros cuatro, fueron presentados y cobrados el día 24 del mismo mes y año, a las 08-37-07 h; 08-38-42 h; 10-32-02 h; y 10-32-52 horas.

Los cheques, todos ellos al portador, se encuentran cumplimentados con letras mayúsculas, sin que se haya determinado su autor, descartando, en todo caso, a su propietario Sr. Marcelino.

La entidad Bancaria " Banco Santander" reintegró al Sr. Marcelino en las cantidades indebidamente satisfechas con los cheques falsos.

En el momento de los hechos, los acusados presentaban una dependencia moderada a las drogas.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo procede entrar en el análisis de las cuestiones previas planteadas por la defensa del Sr. Héctor. Así, en primer lugar se solicita se declare la nulidad de la prueba pericial caligráfica practicada, toda vez que, al no realizarse por el acusado el cuerpo de escritura asistido de su letrada, se habría vulnerado su derecho de defensa.

Pues bien, con independencia de que la citada prueba no concluye de manera determinante que la falsificación de los cheques pueda atribuirse a los acusados, lo cierto es que no cabe declarar su nulidad, pues si bien es cierto que no se puede desconocer que el acusado desde que es detenido y se le imputa un delito está amparado por el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado, de acuerdo con lo que dispone el art. 24 C.E y 118 de la L E Crm, y que en el caso concreto, el acusado realizó el cuerpo de escritura sin que se encontrara presente su letrada, sin embargo, esta omisión no vulnera el derecho de defensa. Como resuelve el TS. en su sentencia de 21 de febrero de 2001 , al planteársele la misma cuestión, "la práctica de un cuerpo de escritura para una pericial grafológica no constituye una diligencia que infrinja el derecho fundamental a no declararse culpable, como alega la parte recurrente, ya que conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional este derecho no incluye la negativa a someterse a las diligencias de indagación o prueba acordadas judicialmente (STC 37/1989 , entre otras). Para llegar a esta conclusión parte el TS. del criterio de que en materia de derechos fundamentales, como son el de defensa y asistencia letrada, la indefensión ha de ser material y no formal, "no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quién lo invoca". Es claro, que en este caso la presencia del Letrado en la diligencia no hubiera variado en ningún sentido el cuerpo de escritura, objeto único y exclusivo de esa actuación.

En segundo lugar, se impugnan las fotografías, fotogramas, en la medida en que no es posible contrastarlas con los originales, al haber sido éstos destruidos, además de adolecer de defectos tales como no indicar el día y la hora y en todo caso, no se realizó la identificación de los acusados con las suficientes garantías.

Pues bien, por lo que se refiere a la última cuestión alegada, pues las otras se trata de un problema de valoración de la prueba que más adelante se hará y allí nos remitimos, en primer lugar, hay que recordar que la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM015 y NUM016, tras visualizar los fotogramas correspondientes a las grabaciones efectuadas por la cámara instalada en la sucursal del Banco Santander de la C/ Michelena nº 26 de Pontevedra, los días 21 y y 24 de septiembre de 1999, es sin duda una diligencia valida de investigación policial si bien por si sola, no tiene la aptitud ni la naturaleza de una prueba de cargo y por ello resulta manifiestamente inhábil para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.." (STS 1.525/2.003, de 14 de noviembre). Tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en la reciente S.ª 1991/2000, de 19 de diciembre, tales reconocimientos, practicados por la policía y recogidos en el atestado tienen la naturaleza jurídica de "actuaciones policiales de investigación, constituyendo los realizados en rueda en el Juzgado y los que tienen lugar en el juicio oral los verdaderos medios de prueba". Esta naturaleza jurídica deriva de lo dispuesto en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la consideración legal del atestado.

Por tanto, teniendo aquella actuación, en principio, el valor de mera diligencia de investigación, pues lo único que se pretendía era determinar que persona había presentado al cobro los cheques sustraídos, no puede decirse que se haya violentado derecho alguno de los acusados.

SEGUNDO.- De los hechos que se han declarado probados, no cabe imputar a los acusados un delito de robo con fuerza en las cosas, como pretende el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, pues no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que fueron los acusados quienes, en las madrugadas de los días 20 a 21 y 23 a 24, sustrajeron los cheques que después presentaron al cobro ante la entidad bancaria " Banco Santander " , pues si bien es cierto que sobre las veinte treinta horas del día 26 de septiembre de 1999, el acusado D. Narciso fue detenido cuando salía de las oficinas de la empresa " Caspi", de la que días antes, se habían sustraído los cheques, lo cierto es que tras ser cacheado no se le encontró efecto alguno y aunque declaró que le acompañaba un tal Héctor, resulta que tras examinarse la zona, por los agentes de la Policía, no fue localizado.

Tampoco de los hechos probados cabe imputar a los acusados un delito continuado de falsedad en documento mercantil, pues la prueba pericial caligráfica desarrollada no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues ya el informe realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 149 a 170 de los autos, comienza indicando que " tanto las letras mayúsculas como los números presentan pocos elementos gráficos individualizadores , salvo que se trate de una escritura espontánea y muy desarrollada, pues suelen utilizarse con menos frecuencia que las minúsculas, son desligadas, de trazado más lento y cuentan con menos elementos formales y estructurales que puedan servir para la comparación. Esto hace que, salvo en casos excepcionales, no podamos asegurar ni descartar su autoría". Después, en el apartado de conclusiones tras decir que D. Marcelino no es el autor de los números presentes en los cheques dubitados, se manifiesta que no pueden asegurar ni descartar la autoría del texto presente en los cheques del Banco Santander, nº NUM014 ; NUM011 ; NUM009 y NUM010 por parte de Narciso . Que se han encontrado indicios para sospechar en la autoría del texto presente en los cheques nº NUM012 y NUM013 por parte de Héctor . Que las firmas presentes en los números : NUM014 y NUM011 son falsas pero no se puede asegurar ni descartar la autoría de las mismas por parte de Héctor y Narciso y que tampoco pueden asegurar ni descartar la autoría de los restantes cheques por parte de Héctor, Narciso y Marcelino, al tratarse de visés. Es decir, de dicho informe lo único que cabe extraer son meros indicios para sospechar de la autoría de Héctor en relación con dos cheques, lo cual no es suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia.

A la misma conclusión cabe llegar tras valorar el informe pericial llevado a cabo por el Centro de Investigación y Criminalista de la Dirección General de la Guardia Civil, que concluye en los siguientes términos:

- " Consideramos procedente NO ATRIBUIR a D. Marcelino, a D. Narciso ni a D. Héctor, la autoría de la escritura que figura en los talones bancarios nº NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020".

- " D. Héctor, presenta rasgos escriturales semejantes a los que figuran en los talones dubitados nº NUM021 y NUM022, como para considerarle autor de su cumplimentación, si bien, en virtud de la deformación a que ha sometido su cuerpo de escritura indubitado, no es posible determinar tal extremo".

En definitiva, tampoco de este informe pericial cabe concluir que fueran los acusados quienes cumplimentaron los cheques, por tanto, no es posible atribuirles el delito de falsificación en documento mercantil que el Ministerio Fiscal les venía imputando.

TERCERO.- Los hechos que se declararon probados, son constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el art. 250-1-3 del C.Penal y a la convicción de los mismos ha llegado este Tribunal tras valorar la prueba testifical vertida en el plenario y de una manera especial, la declaración de los agentes de policía que intervinieron en el visionado de los fotogramas grabados por la entidad bancaria, a los efectos de determinar, partiendo de los datos, facilitados por caja, de fecha y hora en que se realizó el cobro de los cheques, quien realizó tal operación en esa franja horaria. Pues bien, los agentes no sólo identificaron en aquel momento a los acusados como las personas que presentaban al cobro los cheques sustraídos, sino que exhibidos que le fueron en el plenario, el agente nº NUM015 reconoció al folio 37 a Narciso; al folio 38 a Héctor, como la persona que esta en ventanilla, en el folio 39, reconoció a Héctor y a Narciso en el fotograma segundo; en el folio 41 reconoce a Héctor y en el folio 40 a Narciso .

Por su parte el Policía Nacional nº NUM016 tras exhibirle el folio 37 reconoció en los fotogramas a Narciso; en el folio 38 y 40 a Héctor y en el 41 a Narciso.

Sus testimonios constituyen prueba de cargo suficiente, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues aún cuando ciertamente los fotogramas incorporados a los autos no gozan de la nitidez deseable, a lo que hay que añadir el tiempo transcurrido desde los hechos, con el consiguiente cambio de imagen de los acusados desde entonces, sin embargo , los testigos, dada su profesión, cuentan con una experiencia que les permite tener una mayor facilidad de reconocimiento además de que ellos ya conocían a los acusados , y con los rasgos de aquel momento, a lo que hay que añadir que tal y como manifestaron en su declaración, la grabación original era mucho más clara lo que en definitiva supone la concurrencia de una serie de circunstancias que facilitaron su identificación y en definitiva, puede decirse que existe prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminador obtenida con toda regularidad constitucional y legal, pues ha quedado probado en el acto del juicio oral que los fotogramas obrantes en las actuaciones se correspondían con la cinta de video de la entidad bancaria, que las personas que aparece en los mismos están operando en ventanilla en los días y las horas en que se utilizaron ilegalmente los cheques sustraídos y que dichas personas son identificadas como los acusados D. Narciso y D. Héctor.

Por lo demás, el hecho de que en los discos obrantes en autos no conste la hora, se explicó sobradamente por el testigo D. Esteban, representante legal de la empresa de seguridad en el momento de los hechos, al declarar que se trataba de una grabación digital y que la hora quedaba reflejada en el archivo informático al que hacen referencia los fotogramas y se procesa en estos; que no hay duda de que los fotogramas se corresponden con la hora indicada en ellos y a preguntas de la defensa de Narciso, reiteró que el sistema informático graba las imágenes, los días y las horas y que para poder visionar las imágenes hay que pasarlo a una cinta que son las que constan en autos.

CUARTO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 250-1-3 del C. Penal, pues constituye engaño suficiente el fingimiento de titularidad que supone la presentación del cheque en ventanilla para su realización, sin que sea óbice que su pago se realice por la entidad bancaria sin mayores investigaciones sobre la legitimidad de la posesión, en base a la buena fe que presiden las relaciones comerciales y bancarias, especialmente cuando se trata de importes reducidos cual acontece en el presente caso.

El cheque, como es sobradamente conocido, es un título valor que incorpora una orden de pago, pura y simple, dirigida por el librador sobre fondos disponibles en el banco o entidad de crédito contra los que se libra, y entre cuyas modalidades figura el cheque "al portador", caracterizado porque el pago deberá hacerse, a su presentación, al portador o tenedor del mismo, sin que la entidad obligada al pago deba hacer, en principio, ninguna comprobación especial, dado el carácter esencialmente formal de este título y las exigencias de la buena fe, en cuanto principio esencial del tráfico mercantil (art. 134 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque, y el arts. 2 y 57 del C. de Comercio).

Los acusados, con ánimo de lucro, y a sabiendas de que los cheques no habían sido librados a su favor, los presentaron al cobro, fingiendo ser sus legítimos titulares, engañando así a los empleados de la entidad bancaria que sorprendidos en su buena fe los hicieron efectivos, concurriendo así los elementos de la estafa reiteradamente señalados por la jurisprudencia:

a) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear de este tipo penal;

b) el carácter de suficiente y proporcionado del mismo para alcanzar el fin propuesto;

c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo que le lleva a actuar bajo un presupuesto falso;

d) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para la otra persona;

e) el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto;

f) la relación de causalidad entre el engaño provocado, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio experimentado ( STS de 16 de enero de 2004 ).

Es incuestionable, por tanto, que ha existido una conducta engañosa por parte de los acusados con suficiente entidad para dar lugar a un desplazamiento patrimonial a su favor, muestra evidente del ánimo de lucro con el que actuaron. Concurren, pues, todos los elementos propios del subtipo agravado del delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º del Código Penal. En el mismo sentido STS de 8 de abril de 2002, y STS de 28 de febrero de 2005.

Sostiene la defensa de Narciso que ni siquiera podría hablarse de estafa, pues no existió un engaño suficiente dado los caracteres de los cheques y que los mismos se hicieron efectivos ante una entidad bancaria. Pues bien, ciertamente la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

Ahora bien, tal y como señala la STS de 1 de marzo de 2004, " el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que, únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante".". Y sigue diciendo la referida sentencia que: " Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima (Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil ".Pues bien, encontrándonos precisamente en este último supuesto, no puede ser acogido el alegato sostenido por la defensa.

Por último, es de aplicación la figura del delito continuado, al concurrir el elemento objetivo y el subjetivo, que precisa dicha figura, consistente el primero, en una pluralidad de acciones de estafa, que ofenden al mismo sujeto pasivo, al titular de la cuenta a la que pertenecían los cheques, que fueron cobrados por los acusados infringiendo idéntico precepto penal, delito de estafa en su modalidad agravada del art. 250.1º-3, del C. Penal y el segundo constituido por la realización de las acciones descritas en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica situación habida cuenta que de la proximidad de las fechas en que se presentaron al cobro y percibido sus importes hay que concluir la existencia de una ideación global.

QUINTO.- Del expresado delito, son responsables criminalmente en concepto de autor material conforme al art. 28 del C. Penal, los acusados D. Héctor y D. Narciso.

SEXTO.- Concurre en los acusados la circunstancia atenuante de drogadicción contemplada en el art. 21-2 del C. Penal, pues de los informes periciales obrantes en autos, así como de las declaraciones manifestadas por los Señores Peritos en el plenario, se infiere que en el momento de los hechos presentaban una adicción moderada a las sustancias estupefacientes en el caso de Narciso y de carácter leve-moderada en el caso de Héctor y tiene dicho el TS, entre otras en sentencia de 29 de mayo de 2000 , recordando la de 5-5-98, que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenaste del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción.

También es de apreciar la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas. Al respecto, según acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mayo de 1999 , la dilación indebida en el procedimiento puede motivar la aplicación de una atenuante analógica , y así se ha pronunciado en sentencias posteriores de 1 de diciembre de 2001 y 21-03-2002 , y de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 y 31-05-2002. Como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 19-09-2002 , el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye uno de los derechos de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, pero se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser analizado, caso por caso, en aquellas circunstancias concurrentes, por no identificarse con una duración concreta de la causa, ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales, demandando, por otra parte, que los interesados colaboren en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho, denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan para que el órgano jurisdiccional pueda remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilación.

En el presente caso, es plenamente aplicable pues los hechos ocurrieron en septiembre de 1999 y pese a tratarse de un asunto sin especial complicación, no es hasta junio de 2005 cuando se celebra el primer juicio, tras el cual, debido a nueva calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal, se remite a esta Audiencia para su enjuiciamiento y todo ello sin que de los autos pueda deducirse que la causa estuviera parada por causa imputable a los acusados.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los art. 250.1º-3; 66 y 74, todos ellos del C. Penal, procede imponer a los acusados D. Narciso y D. Héctor, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros.

OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, constando que el "Banco Santander" reintegró al perjudicado en la cantidad sustraída y no habiéndose ejercitado en el presente procedimiento las correspondientes acciones civiles, procede hacer la reserva de las mismas para la entidad bancaria.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y teniendo en cuenta que sólo procede la condena por un delito de los tres que venían siendo acusados, procede imponer a los acusados 1/3 de las costas procesales declarándose los 2/3 restantes de oficio.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Héctor y a D. Narciso como autores responsables de un delito de estafa ya definido y concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de drogadicción y analógica de dilación indebida, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN Y CUATRO MESES MULTA a razón de 2 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a 1/3 de las costas procesales, declarándose los 2/3 restantes de oficio.

Se acuerda la reserva de las correspondientes acciones civiles a favor del Banco Santander.

Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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