Última revisión
14/02/2006
Sentencia Penal Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 28/2006 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 45/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100074
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:98
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 00.01.1-05/002751
ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 28/06
O. Judicial Origen: Juzgado Vigilancia penitenciaria Bilbao
Procedimiento: Expediente 2709/05
Apelante: José
Abogado: JESÚS ÁLVAREZ FRISÓN
Procuradora: MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Parte: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 45/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO
En Vitoria-Gasteiz, a 14 de Febrero de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de Septiembre de 2005 el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao dictó Auto en el Expediente número 2709/2005 por el que acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno José contra el Auto de 5 de Julio mediante el que había desestimado su queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de Nanclares de la Oca adoptado el 13 de Mayo denegando solicitud de permiso ordinario de salida.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución el interno interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en un solo efecto mediante Providencia de 7 de Octubre. Formalizado dicho recurso por el interno dirigido por el Letrado D. Jesús Álvarez Frisón y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, por Providencia de 30 de Diciembre se dio traslado a EL MINISTERIO FISCAL quien interesó la desestimación del recurso. Seguidamente, se mandó elevar el Expediente a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia el 26 de Enero de 2006, mediante Providencia del día 27 se mandó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 28/2006, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- El artículo 47.2 de la Ley orgánica general penitenciaria establece que "se podrán" conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, a los condenados de segundo grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el art. 156.1 del Reglamento penitenciario , establece que el referido informe será desfavorable cuando, "por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Puestos ambos preceptos en relación, se colige que no es automática la concesión de los permisos ordinarios de salida, es decir, no basta con que el interno esté clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario, haya extinguido la cuarta parte de la condena y no observe mala conducta.
SEGUNDO.- En el presente supuesto los motivos en base a los cuales, visto el informe del Equipo técnico, se funda la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario para acordar por unanimidad la denegación, son la "Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena. Presentar una irregular evolución penitenciaria". En el Acuerdo la Junta de Tratamiento señala que el interno se encuentra cumpliendo condena por la comisión de tres delitos contra la Salud pública, así como que tiene causa penada pendiente de incluir en cumplimiento. Por otro lado, obra unido al Expediente testimonio de la resolución que recientemente había dictado el Juzgado de Vigilancia penitenciaria en el Expediente núm. 1847/05, resolución en la que el Juzgado recordaba que el interno había estado implicado dentro del Centro penitenciario en una red de extorsión y tráfico de drogas. Así lo anterior, en esta ocasión el Juzgado también mantiene la decisión de la Junta razonando que estando el interno "cumpliendo un total de condena de 15-00-2, lleva actualmente ingresado en prisión desde el 06.08.98 y el cumplimiento de las 3/4 partes se prevé en principio el 30.10.2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le situan en un momento no idoneo para la progresiva preparación para vida en libertad", añadiendo "que estamos ante un interno que comete el delito contra la Salud Pública no por sus problemas toxicofílicos sino para la obtención de un lucro ilícito, sin tener en cuenta el daño que su conducta pudiera causar a terceras personas, siendo de suma importancia para evitar la reiteración delictiva que la pena cumpla un efecto intimidatorio, considerándose por ello prematuro la concesión".
TERCERO.- El recurso de apelación alega indefensión por entender que el Auto mediante el cual el Juzgado desestima el recurso de reforma no ofrece motivación alguna. Sin embargo, a la vista del Razonamiento jurídico único de dicho Auto, hemos de concluir que sí contiene suficiente motivación, por expresa remisión al Auto desestimatorio de la queja. Nótese que dicha remisión se justifica expresamente en el hecho de que las alegaciones del recurso de reforma no lograban desvirtuar los Razonamientos jurídicos de la resolución contra la que se dirigía, Razonamientos jurídicos en los que, además, se hace amplia cita de la reciente Jurisprudencia constitucional aplicable al caso. También alega el recurso infracción del principio constitucional de inocencia porque se está presumiendo que el interno va a quebrantar la condena. Pero olvida que el riesgo de quebrantamiento de la condena viene expresamente previsto en el art. 156.1 Rp como tal riesgo a los concretos efectos que nos ocupan. Lógicamente, la apreciación del quebrantamiento no es una afirmación, sino una previsión en términos de probabilidad a la que el propio Legislador remite. Y el hecho objetivo que lleva a la adopción y mantenimiento de la decisión denegatoria del permiso en el presente caso, es la lejana previsión de cumplimiento de las tres cuartas partes, circunstancia relevante en cuanto que dicho cumplimiento es requisito para la libertad condicional ex art. 90.1.2ª del Código penal . Y es que, no debe perderse de vista que los permisos de salida, a la vez que constituyen un instrumento de preparación para la vida en libertad, constituyen una vía fácil para eludir el cumplimiento de la condena en tanto en cuanto basta con no reingresar al Centro y, lógicamente, cuanto más lejano quede el cumplimiento, mayor será la previsión de quebrantamiento. Sobre esta base, constitutiva de una variable cualitativa desfavorable de aquéllas a las que se refiere el art. 156.1 Rp que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución del permiso de salida al igual que la concreta trayectoria delictiva del interno, no se aprecia la concurrencia de especiales circunstancias en el interno que permitieran depositar una especial confianza en él. Sin olvidar que partimos de una situación de privación de libertad legitimada por sentencias firmes condenatorias, ya hemos señalado que la concesión de los permisos de salida no es automática a la vista del cumplimiento de unos requisitos mínimos legalmente definidos, sino que para su concesión, es preciso realizar una labor de valoración de las variables cualitativas concurrentes, precisamente a fin de determinar si se cumplirá la finalidad de la institución del permiso y, por ende, la de la propia pena privativa de libertad. En el presente caso, el control exterior que ofrece el interno para el disfrute del permiso no puede considerarse un factor de la especial intensidad que se requiere a efectos de contrarrestar el riesgo de quebrantamiento existente, pues el piso que a estos efectos ofrece la Comisión antisida no deja de ser más que un apoyo de carácter instrumental y no real. Nótese, además, que del escrito obrante al folio 16 se desprende que la mujer e hijo del interno viven en el país del que es nacional, Guinea Bissau. Es mayor la confianza para contrarrestar el riesgo de quebrantamiento que exige la concesión del primer permiso cuando las previsiones de cumplimiento son lejanas. Por todo lo cual, de conformidad con lo interesado por el Ministerio fiscal, se concluye correcta la denegación del permiso en cuanto se ajustó a las concretas circunstancias que concurrían en el interno.
CUARTO.- Ex art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en cuanto que procede desestimar el recurso, las costas del mismo se impondrán al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por el interno José , frente al Auto de 20 de Septiembre de 2005 desestimatorio del recurso de reforma contra el Auto de 5 de Julio, dictados por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao en el Expediente núm. 2709/05 sobre queja por denegación de solicitud de permiso ordinario de salida, del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR los mismos, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de ninguna clase.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe
LA SECRETARIO
