Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2006

Última revisión
10/01/2006

Sentencia Penal Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 115/2005 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 45/2006

Núm. Cendoj: 08019370082006100028

Núm. Ecli: ES:APB:2006:244

Resumen:
Esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2002, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias que en orden a la imputación puede operar una enfermedad como la padecida por el acusado, siguiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre la esquizofrenia. Aunque es difícil dar un concepto preciso de la esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente , que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 115/05

P.A. nº 137/05

Juzg. Penal 8 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a diez de enero de dos mil seis

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 115/05, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día treinta de mayo por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 137/05 , seguido por un delito de robo contra Octavio; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8de Barcelona con fecha treinta de mayo pasado se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Debo condenar y condeno al acusado Octavio como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica a la pena de TRES MESES de prisión que deberá ser sustituida de conformidad con lo prevenido en el artículo 71 del CP . Se le impone además de la pena al acusado la medida de seguridad de INTERNAMIENTO para tratamiento psiquiátrico en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que presenta el acusado por tiempo de TRES MESES. Le condeno al pago de 8.965'58 euros importe de los daños causados que deberá indemnizar al legal representante de la Basílica del Tibidabo. Asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado en cuyo escrito interesaba la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra para absolver al recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Acude en apelación la defensa del condenado para combatir el fallo de condena dispuesto en su contra para alegar, en primer lugar la infracción de ley por vulneración del artículo 24,2 de la Constitución , con infracción del derecho de defensa del acusado, a utilizar los medios de prueba pertinentes, causando su indefensión, con la nulidad radical del juicio y consiguiente nulidad de la sentencia. En segundo lugar la infracción de ley por no apreciar la eximente completa del artículo 20,1 del Código Penal .

El recurso, así planteado, no puede encontrar acogida en esta instancia y debe decaer.

En primer lugar, resulta simplemente desconcertante las reclamaciones del primer motivo que pretenden nada menos que la declaración de la nulidad del Juicio por la infracción del derecho de defensa, cuando si se repasa el acta del Juicio no consta protesta alguna por parte del Letrado del recurrente en orden a la práctica de prueba alguna. Y, pese a esa ausencia de protesta formal, en relación a la prueba pericial médica propuesta y admitida, consta que no pudo practicarse por no haber acudido el acusado a la clínica médico forense cuando se le citara, sin haber retirado siquiera el aviso remitido por el correo. A mayor abundamiento, sería admitida la prueba documental presentada por la defensa en el acto del Juicio. No existe por tanto actuación alguna imputable al Juzgador a quo que haya restringido o negado el ejercicio del derecho de defensa del acusado y su derecho constitucional a proponer pruebas. Por ello resulta tan inexplicable como fuera de contexto esta reclamación del recurrente, cuya aparición como uno de los motivos para revisar la sentencia desde esta instancia carece de justificación alguna.

En segundo lugar, tampoco puede prosperar el único y restante motivo argumentado por no apreciación de la eximente completa del artículo 20,1 del Código Penal . Porque no existe una base probatoria que pueda justificar esta revisión, dado que no se ha demostrado que en el momento de los hechos se encontrara en una fase delirante de su transtorno bipolar crónico. Así al menos se infiere por haber sido atendido sanitariamente una hora mas tarde, aproximadamente, de su detención por la herida que presentaba en un pie, sin que los facultativos que le atendieran apreciaran una alteración mental significativa. Como tampoco sería advertida por los funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía que le leyeron sus derechos y tomaron declaración durante las horas siguientes del día de su detención.

Esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2002 , ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias que en orden a la imputación puede operar una enfermedad como la padecida por el acusado, siguiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre la esquizofrenia. Aunque es difícil dar un concepto preciso de la esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica. Entendemos, por tanto, que el transtorno bipolar diagnósticado al acusado provoca en el mismo una sintomatología similar. Pues bien, según las sentencias del TS, núm. 1341/2000 de 20 de noviembre , (Pte: Prego de Oliver) con cita de la STS. núm. 1185/98, de 8 de octubre de 1998 , recuerda que según reiterada jurisprudencia (Sentencias de 22 de enero de 1988; 8 de junio y 28 de noviembre de 1990; 6 de mayo de 1991; 16 de junio y 15 de diciembre de 1992; y 30 de octubre de 1996 ; entre otras) con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades podemos llegar a las siguientes conclusiones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21. ( STS de 19 de abril de 1997 núm. 497/1997 , P. Pte: Delgado García),

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece ( Sentencia de 8 de febrero de 1990 Pte: Martín Pallín).

En el caso de autos, el Juzgador a quo ha apreciado el criterio del epígrafe b), de acuerdo con la mencionada doctrina. Por lo que resulta acorde con este acervo de doctrina jurisprudencial.

El recurso por ende no puede prosperar. Siendo lamentable que por el recurrente se haya focalizado la reclamación estrictamente en estos dos motivos, lo que impide a este Juzgador ad quem la revisión de la sentencia desde la perspectiva del error de hecho en la apreciación de la prueba o de posible infracción legal, por aplicación indebida del tipo penal sancionado.

Porque se trata de una condena basada en una prueba indiciaria, basada en la creencia de que pretendía robar -dato subjetivo- cuando fue sorprendido el acusado cuando trataba de introducirse en la Iglesia, tras producir varios destrozos en el exterior y romper una vidriera-dato objetivo y principal indicio- y este tipo de prueba debe soportar el análisis deductivo-racional que reclama de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional, cuando reclama una inferencia deductiva racional entre el hecho base demostrado por el indicio y el resultado al que se llega. Y, en consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, 220/1998, de 17 de diciembre y 124/2001, de 4 de junio ). En el caso presente, lamentablemente, no hemos podido entrar a examinar la prueba de indicios con estos criterios, por las limitaciones legales que tiene el recurso de apelación en nuestro ordenamiento, al no haberse producido tal queja por el recurrente.

TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso no se imponen a la parte recurrente en atención al contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales , que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Octavio contra la sentencia dictada el día 30 de mayo pasado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el mismo.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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