Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Penal Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 26/2006 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 45/2006

Núm. Cendoj: 28079370032006100059

Núm. Ecli: ES:AP M:2006:1188

Resumen:
El análisis de la causa lleva a excluir la relevancia probatoria de los medios propuestos. Así, consta que el acusado no quiso recibir atención médica en el momento de su detención, y que en la única declaración que prestó, la mantenida ante el Instructor, explicó que había estado enganchado a la heroína pero en que en aquél momento no consumía; por otra parte, el informe médico forense resultaba revelador de la inexistencia de confirmación objetiva del consumo de drogas que le indicó el examinado.

Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACIÓN: 26/06

JUICIO ORAL: 341/02

JUZGADO PENAL Nº 24 - MADRID

SENTENCIA NUM: 45

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 10 de febrero de 2006.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 341/02 procedente del Juzgado Penal nº 24 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Ángel Daniel, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de abril de 2003 , cuyo FALLO decretó: " Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Abelardo en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños causados en su vehículo y, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Ángel Daniel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de febrero de 2006, se formó el Rollo de Sala nº 26/06 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- En la presente causa recayó sentencia de fecha 8 de abril de 2003 , que fue objeto de recurso de apelación resuelto por la sentencia de 30 de marzo de 2004 dictada por la Sección VII de esta Audiencia Provincial, que decretó la nulidad de la sentencia recaída, ordenando se dictase una nueva resolución que comprendiera un pronunciamiento sobre la eventual drogadicción que pudiera afectar al acusado, cuestión que ciertamente no había sido planteada en las conclusiones definitivas de la defensa. En obligado acatamiento a lo ordenado, recayó nueva sentencia del Juzgado de lo Penal de 10 de octubre de 2005 , contra la que se articula el presente recurso de apelación, cuyo contenido se puede comprobar que resulta en todo idéntico al formulado en su día contra la primera sentencia recaída.

El recurrente entremezcla las alegaciones de quebrantamiento de normas procesales y de infracción de derechos fundamentales con las relativas a conceptos de derecho sustantivo y de error en la apreciación de la prueba. Será necesario tratar en primer lugar las pretendidas infracciones procesales y de derechos fundamentales alegadas, aunque muy someramente puesto que tal conjunto de pretensiones ya fue necesariamente objeto de conocimiento por parte de la antedicha resolución dictada por la Sección VII, aunque se omitiera un pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los puntos de tal naturaleza planteados, y se limitara a la estimación de un supuesto de incongruencia omisiva. En todo caso, la Sala considera que no concurre ninguno de los quebrantamientos alegados.

No se ha denegado indebidamente ningún medio probatorio, ni se advierte perjuicio del derecho de defensa. La defensa del acusado propuso una extensa prueba anticipada de carácter pericial, dirigida a acreditar la drogadicción del acusado, que sin embargo no se apoyó en un relato de hechos que pudiera servir de sustento a alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad o a la imposición de la pena procedente en grado mínimo, en contra de la carga que le competía ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1995, 4 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2001 y 29 de junio de 2005 ), ni tampoco propuso la apreciación de su concurrencia en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, ni siquiera con carácter alternativo. Por tanto, no introdujo tal pretensión en el proceso en tiempo y forma.

Por otra parte, ante la denegación de tales medios probatorios, es preciso analizar su trascendencia y aptitud para sustentar una eventual modificación del fallo recaído, pues sólo cuando la prueba propuesta resulte relevante para las pretensiones de la parte su negativa pueda afectar al derecho de defensa. La Sala estima que no se da esta circunstancia; en primer lugar, el propio recurrente comienza por incumplir la carga procesal que le compete de razonar sobre la necesidad de la prueba, a cuya conveniencia se refiere de una forma meramente genérica. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresa reiteradamente en este sentido la necesidad de alegar y fundar la trascendencia de la prueba omitida en relación con los hechos, y que la resolución habría sido otra de haberse llevado a cabo ( Sentencias 69/01 de 17 de marzo, 205/91 de 30 de octubre, 211/91 de 11 de noviembre, 33/92 de 18 de marzo, 65/92 de 29 de abril, 233/92 de 14 de diciembre, 357/93 de 29 de noviembre, 165/04 de 4 de octubre, 206/94 de 11 de julio, 110/95 de 4 de julio, 129/05 de 23 de mayo, 94/96 de 28 de mayo, 183/99 de 11 de octubre, 45/2000 de 14 de febrero y 263/05 de 24 de octubre 263/05 de 24 de octubre ); no se viola el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en los supuestos en que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso y, por tanto, sometidos al debate de las partes (lo que ya se advirtió que no ocurría en este caso) resulta rechazada en atención a su irrelevancia o falta de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, en cuanto por el conjunto de medios probatorios practicados el punto concreto sobre el que versa se encuentra sobradamente acreditado; en definitiva, sólo tiene relevancia constitucional la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma que no resulte razonable y prive de un medio de defensa necesario y decisivo para la pretensión de la parte afectada.

El análisis de la causa lleva a excluir la relevancia probatoria de los medios propuestos. Así, consta que el acusado no quiso recibir atención médica en el momento de su detención, y que en la única declaración que prestó, la mantenida ante el Instructor, explicó que había estado enganchado a la heroína pero en que en aquél momento no consumía; por otra parte, el informe médico forense resultaba revelador de la inexistencia de confirmación objetiva del consumo de drogas que le indicó el examinado. A lo dicho es preciso añadir que la defensa no formuló ninguna pregunta a los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado sobre el estado que presentaba en tal momento. Este conjunto de datos lleva a la conclusión de que, aún admitiendo el éxito del conjunto probatorio propuesto y la acreditación del consumo de sustancias tóxicas por vía del análisis de cabello pedido, ese único dato no permitiría sustentar una atenuante basada en la toxicomanía del acusado, al faltar un estado de abstinencia en el momento de la comisión del hecho delictivo e incluso dos días después, cuando el acusado es visitado por el médico forense.

La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada, determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito; esta disminución de la capacidad debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste alegar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia, porque existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo, 3, 5 y 31 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 22, 25 y 30 de septiembre, 13 de noviembre y 15 de diciembre de 2000, 4 de enero, 21 de marzo, 28 de mayo, 18 de junio, 16 de julio, 8, 11 y 30 de octubre, 10 y 21 de diciembre de 2001, 1 y 22 de enero, 6, 14 y 27 de febrero, 19 de abril, 22 y 29 de mayo, 17 y 19 de junio, 17 de julio y 20 de septiembre de 2002, 29 de enero, 3 de octubre y 24 de noviembre de 2003, 21 de enero, 4 de febrero, 1 de marzo, 26 de abril, 3 de mayo, 24 de septiembre, 28 de octubre y 29 de noviembre de 2004 y 16 de mayo de 2005 ).. Por consiguiente, ha de concurrir y resultar debidamente probado el doble presupuesto de una causa biopatológica y además el de una incidencia de naturaleza psicológica, que en este caso, a la vista de los datos que ya ofrecía la instrucción de la causa, hacen inaplicable la hipotética atenuación, por otra parte no pedida.

Aunque se admitiera la aplicación de la atenuación fundada en una grave adicción, es claro que en ningún caso podría alcanzar la intensidad de una eximente incompleta, reservada a los supuestos de síndrome de abstinencia grave, por cuya razón, la eventual admisión de la toxicomanía carecería de trascendencia práctica, en cuanto la pena impuesta es ya el mínimo legalmente posible.

Por último, nada cabe decir a las alegaciones de infracción del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, que resultan meramente retóricas, al enunciarse genéricamente y sin argumento capaces de sustentarlas.

SEGUNDO.- Se alega igualmente la infracción del principio de presunción de inocencia. La aludida presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo éllo en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre, 68/04 de 19 de abril, 163/04 de 4 de octubre, 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el órgano judicial ha contado con la declaración prestada por los agentes policiales que intervinieron en la detención del acusado y la prestada por la víctima de los hechos. La circunstancia de que no pudieran ver el momento preciso de la rotura de la ventana del vehículo no impide atribuir la autoría de tal hecho al acusado, en virtud de la sólida prueba indiciaria concurrente: los agentes acuden en respuesta a una llamada de su emisora determinante de la manipulación de vehículos por parte de un individuo con unas características de vestimenta precisas; los agentes acuden al lugar de inmediato y descubren al acusado a unos 15 metros del vehículo asaltado, coincidiendo por completo los datos descriptivos recibidos, y sin que exista otra persona en las cercanías; además, al detectar a los agentes, tira bajo un vehículo una bolsa con efectos que pertenecen todos ellos al dueño del Golf, y que son reconocidos por su propietario como la totalidad de los que le habían sido sustraídos. En tales condiciones, el proceso de deducción ofrece con total claridad la seguridad de cargo penal necesaria, y lleva a concluir que el hecho necesitado de fundamentación (la rotura de la ventanilla por parte del acusado) se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense. Carecería de sentido lógico que otra hipotética persona se hubiera tomado la molestia de romper la ventanilla del turismo para después no apoderarse de objeto alguno de valor; por otro lado, la cercanía temporal de la intervención policial, excluye también dicha hipótesis.

La jurisprudencia ha entendido como una prueba indiciaria apta para enervar la presunción de inocencia la que se sustenta en la ocupación de los efectos sustraídos y la cercanía espacio temporal con el lugar de la sustracción ( Sentencias de 13 de julio de 1999, 9 de octubre de 2001, 11 de junio y 21 de noviembre de 2002 ); a su vez la sentencia de 14 de julio de 2000 lo aprecia en el supuesto de contar con la identidad de los rasgos físicos y la detención del imputado a los 10 minutos del robo con el bolso sustraído en su poder.

El hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

TERCERO.- Desde el punto de vista sustantivo, es patente que la rotura de la ventanilla del vehículo para franquearse el acceso al mismo es un supuesto de fuerza típica, y que el apoderamiento habido implica necesariamente el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, én cuanto es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero, 5 de marzo, 25 de mayo de 1990, 25 de febrero, 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991, 7 de febrero, 9 de octubre, 6 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1994, 20 de noviembre de 1997, 22 de julio de 1998 ), y cuya concurrencia sólo podrá excluírse cuando de las circunstancias de los hechos sea posible inferir que el autor tenía el propósito de restituir la cosa ajena en un tiempo razonable, y nunca cuando las cosas han sido sustraídas de forma violenta, ejercida sobre las cosas o las personas y ningún otro elemento autorice a suponer que serían restituídas a su titular (Sentencia de 22 de febrero de 1991 ).

Finalmente es obvio que la conducta acreditada configura un supuesto de tentativa acabada, al que no resultan en absoluto aplicables los razonamientos propuestos por el recurrente, adecuados a los actos meramente preparatorios.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del acusado Ángel Daniel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el Juicio Oral 341/02 , declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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