Última revisión
22/02/2007
Sentencia Penal Nº 45/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 29/2007 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100046
Núm. Ecli: ES:APO:2007:325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 29/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000179 /2006
SENTENCIA Nº 45
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veintidós de febrero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, con el número 179/06 (Rollo núm. 29/07), en los que aparece como apelante Blas , representado por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez, bajo la dirección del Letrado Sr. Díaz Solís y como apelados el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la C/. DIRECCION000 de Lena, representada por la Procuradora Sra. Bernardo Fernández, bajo la dirección de la Letrada Sra. Rebolo Castro; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Blas como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA, ya descrito, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de TRES MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, con imposición de COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE LENA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los conceptos señalados en el penúltimo fundamento de derecho".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dicha declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juzgado de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.
Tales hechos son sin duda constitutivos del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el 249 del Código Penal pues, según ha declarado esta misma Sección, entre otras, en sentencia nº 403/1999, de 3 de junio, siguiendo la doctrina sentada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (vid. Sentencias nº 1023/95, de 11-10, 896/97, de 20-6 y nº 230/98, de 24 de enero ) es doctrina de dicha Sala que en el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes; otro, subsiguiente que consiste en la indebida apropiación de los mismos con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble, para que se le dé una determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el "tradens" y el "accipiens". En un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados y los distrae o se los apropia, sin que sean precisos ni dolo preexistente, ni engaño previo.
La devolución de la mayor parte de lo sustraído debe dar lugar a la aplicación de la atenuante de reparación del daño, pero no impide la existencia del delito.
SEGUNDO.- Respecto de las costas, como expresa la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 (nº de Recurso 4166/1999), conforme a repetida Jurisprudencia de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (Sentencia 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil, puesto que se ha deferido al período de ejecución de sentencia la determinación de las indemnizaciones debida, es claro que nada cabe discutir ahora, por lo que, siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto y con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Notifíquese la presente, además de a las partes con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J ., a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no estén personados; devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de esta resolución y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.

