Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Penal Nº 45/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1021/2007 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 45/2007

Núm. Cendoj: 20069370012007100036

Núm. Ecli: ES:APSS:2007:92

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, sobre delito de lesiones. Basa su apelación en que hubo error en la valoración de la prueba, ya que la denunciante declaró en el acto del juicio que no cogió la baja laboral y que no dejó de trabajar en ningún momento. Con tal declaración, efectuada por la propia lesionada, no resulta compatible la conclusión probatoria que realiza la sentencia de instancia de reputar que durante quince días estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, por lo que debemos corregirla, a fin de eliminar de la sentencia que el hecho cometido por el recurrente provocó dicho impedimento a la denunciante. Esta modificación conllevará también la reducción de la indemnización a cuyo pago condena la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.01.1-04/003333

ROLLO APE. ABREV. Nº 1021/07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº. 2 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado nº. 154/06

E P A I A / S E N T E N C I A N º 45/07

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de febrero de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 154/06 del Juzgado de lo Penal nº.2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Violencia Domestica, en el que figura como parte apelante D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Gonzalez Belmonte y defendido por la Letrada Sra. Gabarain Saiz y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº.2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de setiembre de 2006 que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a don Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con expresa imposición de las causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, el acusado deberá indemnizar a doña Dolores en la cantidad de 1.794,22 euros.

Prohíbo a don Luis Antonio aproximarse a su hija doña Dolores , así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a cien metros durante el tiempo de dos años y diez meses.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de enero de 2007, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1021/07, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 7 de febrero de 2007, a las11,00 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, con excepción de la expresión "tardando treinta días en sanar, quince de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales" incluida en el Segundo Hecho Probado de dicha resolución, que es sustituida por la siguiente: "tardando treinta días en sanar, ninguno de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de lesiones a las penas de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a su hija Dolores , así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a cien metros durante el tiempo de dos años y diez meses, costas y a indemnizar a Dolores en la cantidad de 1.794,22 euros.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Subsidiariamente, interesa la condena por una falta de lesiones.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que:

- No hubo tratamiento médico, puesto que la denunciante declaró que no realizó tratamiento rehabilitador, ni requirió de más asistencia médica que la inicial, no dejó de trabajar y portó collarín por comodidad, sin que se lo prescribiera ningún médico y el Tribunal Supremo ha establecido que el simple tratamiento farmacológico no puede ser nunca constitutivo de delito.

- Según ambas declaraciones faltaría el ánimo de lesionar.

- La víctima reconoció que mordió a su padre y que éste la empujó, por lo que concurriría legítima defensa.

- El recurrente tenía todo el derecho a estar en su casa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, y con ello el ámbito de conocimiento de este Tribunal, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, aunque alguna de sus alegaciones vienen a imputar a dicha sentencia incurrir en infracción jurídica, más que en error de hecho.

Comenzando por las alegaciones propiamente fácticas, el recurso no indica qué manifestación de la denunciante avalaría la afirmación que efectúa de que el recurrente carecía de ánimo de lesionarle, ni tampoco la aprecia esta Sala, tras visionar y escuchar la grabación videográfica de lo actuado en el juicio oral. Al respecto, la sentencia apelada expone razonadamente la concurrencia de dolo eventual en la actuación del acusado, que tuvo que prever y asumir que, como consecuencia de sus actos consistentes en zarandear y empujar a su hija contra la pared, era factible que le causara lesiones, sin que se aprecie error alguno en dicho razonamiento.

Indica también el recurso que la denunciante reconoció que mordió a su padre y que éste le empujó. Pero el visionado de la grabación del juicio oral tampoco permite que compartamos dicha afirmación. La denunciante concretó dos momentos y dos lugares distintos en que tuvo lugar la agresión de su padre: el primero de ellos, ocurrido en una de las habitaciones de la casa, consistente en que éste le zarandeó y le empujó contra el armario y la pared, tras lo que ella le mordió para librarse de él y un segundo momento, ocurrido posteriormente en el pasillo, en el que el padre le volvió a zarandear y a empujar otra vez contra la pared, causándole un golpe en el codo. En ningún momento declaró la denunciante que el recurrente le empujara para soltarse del mordisco que ella le dio, sino que los empujones fueron uno previo y el otro momentos después de que dejara de dar el mordisco y no como respuesta, ni motivado por éste, ocurrido tiempo antes. Nada relevante supone al respecto el alegado derecho del denunciante a estar en la vivienda donde ocurrieron los hechos, puesto que no se está juzgando dicho derecho, sino las lesiones causadas por el recurrente a su hija. En consecuencia, debemos descartar que aquél actuara con intención de defenderse del mordisco que le propinaba su hija.

Nuestra valoración ha de ser distinta en relación a si la denunciante estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales durante alguno de los días que tardó en curar de las lesiones que le causó el recurrente. A este respecto, la denunciante declaró en el acto del juicio que no cogió la baja laboral y que no dejó de trabajar en ningún momento. Con tal declaración, efectuada por la propia lesionada, no resulta compatible la conclusión probatoria que realiza la sentencia de instancia de reputar que durante quince días estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, por lo que debemos corregirla, a fin de eliminar de la sentencia que el hecho cometido por el recurrente provocó dicho impedimento a la denunciante. Esta modificación conllevará también la reducción de la indemnización a cuyo pago condena la sentencia apelada. En aplicación de los mismos criterios en los que ésta se basa, no cuestionados en el recurso, procede indemnizar cada uno de los treinta días de curación en 26,40 euros, cuyo producto asciende a 792 euros, que sumados a los 662,77 que se conceden por secuelas, tampoco cuestionados, conducen a un total de 1.454,77 euros.

TERCERO.- La cuestión referente a si se debe considerar que la lesión causada por el recurrente requirió para su curación de tratamiento médico resulta ser más jurídica que fáctica. No se discute en el recurso la conclusión probatoria que realiza la sentencia de instancia de que el recurrente causó a su hija esguince cervical y contusión en codo con erosión superficial, ni la de que tales lesiones requirieron para su curación, además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento mediante antiinflamatorios, sino si la aplicación de tales fármacos constituye el tratamiento médico cuya concurrencia o no para curar la lesión causada diferencia la calificación de éstas como delito o falta.

No indica la sentencia apelada qué sentencias del Tribunal Supremo habrían sentado la doctrina de que el simple tratamiento farmacológico no puede ser nunca constitutivo de delito, sino de falta, ni las conoce esta Sala. Por el contrario, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (Así en Ss. de 2-6-1994, 14-7-1994, 9-2-1996, 27-2-1996, 13-6-1997, 1-12-2000 , 7 y 23-11-2001, 10-4-2002, 22-5-2002, 28-3-2003, 15-12-2004, 21-3-2006, etc.) la que considera que por "tratamiento médico" debe entenderse toda actividad médica posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones prescrita por un médico, o aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable, siendo indiferente que aquella actividad la realice directamente un médico, como que se encomiende su ejecución a un auxiliar sanitario o se imponga al propio paciente por medio de la prescripción de fármacos, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, pero siendo posible que en una sola asistencia médica se imponga, a su vez, un tratamiento médico. Y en particular, la consideración de la aplicación de fármacos como los antiinflamatorios, ha sido reputada como "tratamiento médico" en sentencias como las de 1-12-1994, 9-2-1996, 12-12-1996, 16-2-1999, 22-12-2000, 25-5-2002, 14-3-2003, 15-12-2004, 21-3-2006 , etc.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa conlleva que no quepa compartir el motivo del recurso que estima que no concurre en el caso el tratamiento médico necesario para la calificación del hecho enjuiciado como delito de lesiones, por lo que debemos desestimar dicho motivo del recurso.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conllevará la declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 14-9-2006 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 154/06 , revocamos el Fallo de dicha sentencia en el solo particular del importe de la responsabilidad civil a cuyo pago condena al aquí recurrente, que fijamos en la cantidad de 1.454,77 euros, confirmamos el resto de pronunciamientos del mismo y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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