Última revisión
08/03/2007
Sentencia Penal Nº 45/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 84/2007 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100038
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00045/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo: 0000084 /2007
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000305 /2005
SENTENCIA Nº 45/07
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID , a ocho de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Rollo de Sala 84/07, dimanante del Expediente de reforma 305/05 del Juzgado de Menores de Valladolid, por delitos de robo con intimidación, seguido contra Inocencio , defendido por el Letrado Sr. Gómez Llorente y contra Enrique defendido por la Letrada Srª Barreda Martín. Han sido partes en esta alzada como apelante: el referido Inocencio con la defensa expresada. Y como apelado: el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
1. El Juez de Menores de Valladolid, con fecha 18-12-06dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Inocencio en diversas ocasiones, no inferiores a tres, del año 2005, exigió mediante amenazas de agresión al menor Felix la entrega de dinero, consiguiendo por este procedimiento una cantidad comprendida entre los 100 y 150 euros, que dicho menor Felix le quitaba a sus padres, hechos ocurridos en la localidad de Medina del Campo. El día 17 de noviembre del mismo año el menor expedientado, cuando se encontraba en el colegio Emperador Carlo de la localidad indicada, se dirigió nuevamente a Felix exigiéndole la entrega de dinero bajo amenazas de darle una paliza, no consiguiendo su propósito al intervenir otro alumno. No se ha acreditado que el menor expedientado Inocencio realizara los hechos por encargo o amenazado por el también expedientado Enrique .
SEGUNDO.- Inocencio tiene 15 años cuando ejecuta los hechos enjuiciados careciendo de antecedente judiciales. Pertenece a una familia estructurada de etnia gitana integrada por los padres y cuatro hijos, ocupando el segundo lugar entre los hermanos, caracterizada por un nivel económico insuficiente -percibe ayuda familiar del servicio público de empleo- cohesionada y en la que existe buenas relaciones entre sus miembros, que impone al menor exigencias mínimas e inapropiadas estrategias educativas, con escasa supervisión de su comportamiento. La trayectoria escolar del menor se caracteriza por un elevado absentismo, bajo rendimiento académico y desinterés por los estudios, que los padres consienten. A nivel social, Inocencio carece de una buena organización de su tiempo libre, existiendo sospechas de que tiene relación con las drogas. El Equipo Técnico recomienda se adopte una medida de Asistencia a Centro de día"
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara al menor Inocencio autor material de 3 delitos consumados de robo con intimidación y otro de igual clase en grado de tentativa. Se impone al referido menor una medida de libertad Vigilada por tiempo de un año que llevará aparejada la obligación de someterse y cumplir las siguientes reglas de conducta: 1º) El menor no podrá cambiar de domicilio sin previo conocimiento y autorización se este Juzgado; 2º) El menor deberá acudir al Centro Escolar en el que se encuentra matriculado o, en su defecto, al que s le designe por la Administración Educativa a fin de completar su enseñanza básica obligatoria. 3º) Vendrá obligado a comparecer personalmente ante este Juzgado y ante el profesional encargado del seguimiento de la medida siempre que sea citado; 4º) Vendrá obligado a seguir las pautas socio-educativas que fije la entidades pública o el profesional encargado del seguimiento de la medida incluidas en el Programa de Ejecución elaborado al efecto y aprobado por este Juzgado.- El incumplimiento por el menor de las cargas de conducta indicadas podrá dar lugar a la apertura de un nuevo expediente por posible delito de desobediencia o quebrantamiento.-Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.- Se absuelve al menor Enrique de los delitos por lo que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Inocencio , que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal. Tras la celebración de la Vista de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal.
5. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor Inocencio apela la sentencia de instancia que declara a éste autor material de tres delitos consumados de robo con intimidación y de otro de igual clase en grado de tentativa, imponiéndole la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, con la obligación de someterse y cumplir una series de reglas de conducta que se especifican.
A través del recurso alega que la resolución incurre en error en la apreciación de la prueba argumentando que si se acoge, como elemento de prueba fundamental, la declaración de Inocencio , en la que reconoce haber cometidos los hechos, ha de tomarse en cuenta en su totalidad considerando también, según el menor indica, que realizaba su conducta de exigir el dinero a Felix por temor a Enrique , que era quien le obligaba a pedir dinero. Así pues, en base a este testimonio solicita la aplicación de la eximente de miedo insuperable con el que actuaba el menor expedientado, y, con ello, una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Para poder apreciar el miedo insuperable, como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20-6ª del Código Penal , es preciso que quede probada en la misma forma que el hecho principal.
A estos efectos probatorios, debemos recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la valoración de las pruebas corresponde fundamentalmente al Juez de instancia al haber percibido directamente las mismas aprovechándose de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales, de forma que sus conclusiones fácticas gozan de una singular autoridad y, en principio, deben ser mantenidas en esta alzada, salvo que incurran en un evidente error en la interpretación del contenido de las pruebas, que sean ininteligibles o contradictorias o, en fin, que hayan sido desvirtuadas por prueba relevante practicada con inmediación en la segunda instancia.
En el caso que nos ocupa, la apreciación del Juez en el sentido de que el miedo insuperable es una mera alegación del menor Inocencio que no ha quedado demostrada en modo alguno, resulta correcta y debe ser respetada por este tribunal.
Por de pronto, Enrique en la única manifestación prestada en este proceso, aunque ciertamente no vertida en la audiencia, desmiente que tuviera amedrentado a Inocencio o que tuviera alguna intervención en los hechos enjuiciados.
Es lógica la ponderación de la prueba realizada por el Juzgador, en el sentido de estimar que Inocencio es el autor de los delitos de robo porque lo admite el citado menor con toda claridad, en adecuada correspondencia y coherencia a todos los datos aportados en el proceso.
Y siendo ello así, resulta asimismo perfectamente razonable no otorgar suficiente credibilidad a Inocencio respecto a la mención de que actuaba por miedo insuperable provocado por unas sedicentes amenazas de Enrique , puesto que se trata de un coimputado y es conocida la doctrina jurisprudencial y constitucional expresiva de que dichas declaraciones, dada su peculiar naturaleza, pueden ser valiosas en determinados aspectos, pero han de tomarse con cautelas y exigentes requisitos en cuanto a las manifestaciones dirigidas a exculparse de responsabilidad y trasladar a otro la participación en los hechos -como ocurre aquí-, de modo que tal alegación no es suficiente por sí misma para tener por acreditado dicho extremo -el miedo insuperable, en este caso- si no se adiciona a la misma algún dato externo que corrobore mínimamente su contenido.
Proyectada esta doctrina en el supuesto examinado, la mera alegación de Inocencio resulta insuficiente para estimar acreditado un estado de miedo insuperable al no existir ningún otro elemento probatorio que confirme mínimamente dicha situación. Y llama la atención que tratándose el delito de robo enjuiciado de una conducta reiterada a lo largo de un tiempo prolongado y de que Inocencio señaló que en alguna ocasión Enrique le había agredido, no se tenga el menor dato externo sobre una relación coactiva por parte de Enrique frente a Inocencio o sobre alguna lesión de éste provocada por aquel. Se carece, por tanto, de elementos que evidencien un hecho efectivo y real que inspirase una situación de miedo en Inocencio , que este miedo existiera y que fuera el móvil de la acción.
No concurre, pues, prueba bastante para fundamentar la eximente antes mencionada ni en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ni en el conjunto de las actuaciones y diligencias practicadas.
El motivo debe decaer.
TERCERO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la inconsistencia de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gomez Llorente, Letrado del menor Inocencio , se confirma la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de menores de Valladolid, en el expediente de reforma 305/2005, con imposición de las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estado celebrando audiencia pública el día 9-3-07. Doy fe

