Última revisión
22/01/2008
Sentencia Penal Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 10/2008 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0000163
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000010/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000064/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
D. Urgentes: 65/06
Apelante: Bernardo
Letrado: RAFAEL POVEDA IVORRA
Procurador : LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Apelado: MINISTERIO FISCSAL y Concepción
Letrado: JOSEFINA SOLER MARCOS
Procurador: BEGOÑA SANTANA OLIVER
SENTENCIA Nº 45/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintidós de enero de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 397, de fecha 16 de Octubre de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000064/2007, habiendo actuado como parte apelante Bernardo , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y dirigido por el Letrado Sr./a. POVEDA IVORRA, RAFAEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCSAL y Concepción , representado por el Procurador Sr./a. SANTANA OLIVER, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. SOLER MARCOS, JOSEFINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CODENAR y CONDENO a Bernardo como autor de un delito de maltrato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia porte de armas durante un año y tres meses y pago de costas. Asimismo prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 300 metros sor tiempo de un año y tres meses.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Concepción en 600 euros por las lesiones causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18/1/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La juez penal dicta Sentencia condenatoria por entender que ha existido una actitud dolosa del acusado y efectúa una descripción sumamente detallada de la prueba que se ha practicado en el plenario, así como de las distintas declaraciones que han prEstado tanto el acusado como los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral. La relación descriptiva de lo que ha declarado cada uno de los testigos y el acusado está realizada por la juez penal con una plena exquisitez de detalle en las versiones que han dado cada uno y cierto y verdad es que aunque el recurrente sostenga la existencia de versiones contradictorias entre todos y que en este caso debería apostarse por la línea de entender que las lesiones que tuvo la víctima no se las causó él, que solo realizó una actitud de separar a las mujeres , lo cierto y verdad es que la juez penal toma en consideración estas contradicciones y las valora debidamente con el privilegio que le otorga y confiere la inmediación de la práctica de la prueba a la judicial presencia.
Ahora bien, en el FD 1º destaca que la realidad de lo ocurrido evidencia que entre las dos mujeres y el acusado hubo una previa disputa verbal; que la juez destaca que la actitud de la victima hacia el acusado denota una posición de enfrentamiento por las cuestiones y relaciones personales que subyacen a este tipo de situaciones. Pero que le queda acreditado, - y así se recoge en un detallado examen y estudio de la violencia de género- que el acusado empleó la fuerza con la víctima sin tener ninguna necesidad de hacerlo y que fue el acusado el que acudió a emplear la violencia física frente a la que había sido su compañera sentimental, lo que le hace quedar incardinado en el tipo penal del art. 153 CP, aunque permite la juez penal la aplicación del apartado 4º en razón a las circunstancias concurrente en el caso por la previa actitud de la víctima, lo que, sin embargo, no conlleva de forma exigente la reacción del acusado de agredir a la que fue su pareja. Esta circunstancia, por consecuencia , ya ha sido contemplada con absoluta exquisitez y argumentación jurídica por la juez penal en el sentido de que considera que existió un enfrentamiento previo entre ambas mujeres pero en el que se introduce el acusado con el empleo de la fuerza; sin embargo , el tratamiento penológico de respuesta penal que le otorga a los hechos probados ya incide en esta aminoración de la pena por las circunstancias concurrentes.
Por ello , se desestiman los motivos del recurso, ya que la juez penal explica con detalle las razones que le llevan a entender que fue el acusado el que agredió a la víctima en el contexto de la disputa previa y que el resultado del parte de lesiones se debe a su actuación aunque lo niegue. Entiende que existen contradicciones, pero ya hemos explicitado que la juez analiza con detalle las declaraciones prestadas y explica cual es el resultado valorativo del total de las declaraciones efectuadas para asumir el relato de hechos probados que consta en la sentencia. Ello es lo que levanta el privilegio del "in dubio pro reo" al existir prueba suficiente que determina la responsabilidad del acusado, pese al distinto criterio valorativo que sostiene el recurrente; además, el hecho de que exista un claro enfrentamiento entre victima y acusado no determina una plena duda en las declaraciones de aquella. El enfrentamiento puede existir y de suyo existe en este tipo de casos, pero ello no conlleva a la plena duda de las declaraciones de las víctimas cuando declaran en un juicio por hecho constitutivo de violencia de género. La juez realiza un examen minucioso de lo que se ha declarado y lo expone en la Sentencia con sumo esmero y detalle, por lo que el proceso valorativo es acertado en orden a exponer las conclusiones de todo el material probatorio.
Segundo.- Respecto a la concurrencia de que el ataque del acusado sea constitutivo de acto de violencia de género, la juez penal también lo considera al entender desmedida e inapropiado el ataque producido y probado que desemboca en un parte de lesiones.
Pues bien, la clave u objeto del presente recurso en el motivo 3º es que debe existir una relación directa entre los tipos penales y el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 , de 28 de Diciembre en atención a que este artículo es el que describe con detalle la existencia de un acto de violencia de género con relación a la violencia que como manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres existe y se ejerce sobre ellas por quienes sean o hayan sido sus cónyuges, o estén o hayan Estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia. En esencia, pues, lo que se persigue son los acometimientos o actos, cualesquiera que sean, de violencia entre hombres y mujeres entre los que existan, o hayan existido, las situaciones que describe el art. 1 de la Ley orgánica 1/2004 y que se van definiendo con más detalle en cada uno de los tipos del CP.
Por ello , no puede aislarse que se den conductas violentas entre personas que están o han estado unidos por relación sentimental a la matrimonial, aun sin convivencia, y pretender extraerlos de la violencia de género para llevarlos a otros tipos penales, como pretende el recurrente de modo alternativo, o a la situación de impunidad. No puede hablarse en este caso de una actuación aislada y que el hecho de que haya existido un previo enfrentamiento entre las dos mujeres excluye la agresión del acusado como hecho constitutivo de violencia de género, sino que la actuación es dolosa, ya que la juez penal no acepta la alegación realizada exculpatoria.
De todo esto se deduce que se produjo un acto de violencia de género, por la especial relación existente entre la pareja que lleva a aplicar el tipo penal del art. 153.1 CP .
Por ello, debe puntualizarse que el relato de hechos probados es un acto claro de violencia de género. Esta Sala en alguna ocasión ( y así lo recuerda la fiscalía en su informe de fecha 27-4-07 , punto 1º) ha señalado que cuando es evidente que la conducta está excluida de las situaciones derivadas de la pareja o ex pareja el hecho no debe incardinarse en la violencia de género, como ocurriría con los problemas mercantiles que puedan derivarse de una pareja que se separa y de lo que se puedan derivar problemas en el orden societario que acaben en el proceso penal, pero ante una actitud violenta, sea cual sea esta, no puede excluirse la aplicación de los tipos penales intentando buscar explicaciones donde no las hay, ya que toda actitud agresiva y dolosa que gire alrededor de las parejas o ex parejas queda dentro del ámbito de la violencia de género sin que tengamos la opción de ahondar en la mente o el elemento intencional del agresor para analizar si existía un acometimiento a la mujer en su condición femenina o si supuso un acto de Superioridad o desprecio a la condición como tal mujer.
La respuesta es evidente , ya que toda actuación dolosa que se produzca concluyendo la existencia de las relaciones personales que se enmarcan en los tipos penales (matrimonial, ex matrimonial, pareja de hecho, ex pareja y relación sin convivencia semejante a las anteriores) queda dentro del contexto de la violencia de género. Es evidente que en una actuación como la que se produjo se socava la dignidad femenina cuando de forma dolosa ( y así acreditada en la Sentencia) se produce una agresión. No puede el Estado de derecho degradar una actuación que la propia Ley orgánica 1/2004 ha establecido clara en el ámbito sancionador como delito. Pero no solo la Ley 1/2004, sino que esta Sala ya ha insistido en reiteradas Sentencias del aval que el Tribunal constitucional ya le dio a la Ley 11/2003 cuando estableció que todos los hechos cometidos en el contexto de la pareja o ex pareja serían sancionados como delito, sin que se pueda conceder un ámbito o contexto interpretativo que nos permita entrar a valorar cuestiones voluntaristas que no pueden nunca ser distintas al ataque a la mujer en su contexto de género en los actos atentatorios que se producen como el aquí declarado probado y del que además se derivaron lesiones por dolo , por lo que no se considera procedente la degradación del hecho a falta como se postula de forma subsidiaria.
En consecuencia, se considera acertada la valoración de la Juzgadora en base a su Superior inmediación y perfectamente argumentado el desarrollo del proceso valorativo , por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000064/2007, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

