Última revisión
21/01/2008
Sentencia Penal Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 215/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO N 215-07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 427/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Vilanova
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª ISABEL CÁMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación n 215-/07 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 427/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones contra Enrique ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25.03.2007 , por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que condeno a Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art 381 CP en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art 152.1 1ºy 2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día."
Que absuelvo a Enrique de la falta que se le imputaba"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Enrique recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CÁMARA MARTINEZ
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art 381 CP en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art 152 1ºy 2º CP y le absuelve de la falta del art 636 CP que se le imputaba.
El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique se formula con fundamento en los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba; b) infracción de precepto legal considerando incorrecta la calificación jurídica de los hechos al no haber quedado demostrado en ningún momento el exceso de velocidad que comportaría " sine qua non" la presunción de temeridad manifiesta , y concluye que los hechos probados constituyen una falta de los arts. 621.3 y 621.4 solicitando una pena de multa de 10 días y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 meses .
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SEGUNDO.- Pues bien, se debe significar, ab initio que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Además se ha de señalar que conforme al sentir de nuestra jurisprudencia cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el juez que conoce de la causa tiene facultad para conceder más fiabilidad a unas que a otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede deducir los hechos que declara probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme la verosimilitud que les merezcan su propio criterio.
A la vista de la doctrina antedicha y de su confrontación con todo el material probatorio de la primera instancia, esta Sala no puede sino respetar la conclusión jurídica derivada del relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada. Y es que, tal relato contenido en la sentencia aparece acorde con las actuaciones que se tienen a la vista en esta alzada que, indudablemente, recoge la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.
Primeramente señalar que el delito del artículo 381 del Código Penal se refiere a la conducción por el sujeto activo prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo sea elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas. Y como tipo doloso requiere, no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino además, la voluntad de conducir de tal manera que la conducta imprudente incide en la voluntaria creación de un peligro grave y no permitido en el tráfico.
Por tanto, el referido delito exige dos elementos: a) La conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio. b) Que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
La Jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado con reiteración que "conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial".
Así, para que un comportamiento negligente o imprudente en la conducción de un vehículo a motor se integre en el supuesto de hecho del artículo 381 del Código Penal no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial por muy grave que sea la infracción cometida, y en este sentido se sanciona como delito del artículo 381 del Código Penal los supuestos de transgresión notoria de las más elementales normas relativas al tráfico rodado con creación de un grave riesgo para terceros, como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad, la conducción sorteando vehículos, la conducción por la izquierda, la conducción a alta velocidad, o sin respetar las señales, o la conducción por zona urbana a velocidad excesiva .
En el presente supuesto, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ya se viene a establecer que el acusado conducía una motocicleta en una zona urbana a velocidad excesiva y sin prestar ninguna atención, al no respetar un paso cebra que le afectaba, no obstante estar otros vehículos ya parados ante el mismo , llegando a impactar contra dos personas que lo estaban cruzando .Comparecidos al plenario los Policías núm. 16810 y 77486 , éste último relató que vió que la moto estaba destrozada , y por su parte las personas que resultaron atropelladas la Sra Mercedes y el Sr. Inocencio en el curso del procedimiento mantuvieron en su relato secuencial que estaban cruzando el paso cebra junto a más gente, estando 3 ó 4 coches parados, cuando la moto impactó contra ellos, sin que llegaran a verla. Doña Mercedes significó que se trata de una calle con mucho tráfico y Don. Inocencio que hay muchos peatones y por esos los vehículos deben ir parando . El acusado por su parte explicó que no había buena visibilidad porque estaba parado un coche con los cuatro intermitentes encendidos y que tenían que ser los peatones quienes tenían que ir vigilando por si venía alguien. Mantiene asimismo que iba a 30 ó 40 Km/h, y que huyó del lugar tras el accidente porque no tenía seguro de la motocicleta
De lo expuesto se deduce a través de un razonamiento lógico que efectivamente, como se declara en la sentencia de instancia el hoy recurrente conducía el vehículo a una velocidad inadecuada, pudiendo añadirse que era excesiva, pues desde luego así tuvo que ser para haber llegado a atropellar a dos personas, resultando ambas con lesiones de significativa entidad llegando a requerir tratamiento médico en el caso de Doña. Mercedes , y en el Don. Inocencio una única asistencia facultativa, ya que de otro modo tenía que haberse parado como otros vehículos que ya lo habían hecho ante el paso cebra que les afectaba .
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes en los hechos , y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.
En consecuencia, todo ello nos lleva a la conclusión de que la conducción del acusado integraba todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y castigado en el artículo 381 del Código Penal y la calificación jurídica es correcta . Y es que constituye una temeridad manifiesta, con independencia de cuál fuera la velocidad exacta a la que fuera, ya que no se reprocha exclusivamente saltarse el paso cebra, que podría constituir una infracción administrativa sino que lo hace cuando hay varias personas que están cruzando, y por tanto, sin prestar atención a las características del tráfico, con peligro concreto para la vida o integridad de las personas, pues la conducción a velocidad excesiva bien se puede compadecer con los 30 o 40 Km/h que refiere el acusado, toda vez que lo significativo son las circunstancias concurrentes en la vía - en este caso comprendía varios cedas el paso, y estaban cruzando varias personas, siendo el tráfico intenso- no se puede sino concluir que el peligro concreto se presenta como muy razonable para cualquier observador imparcial. Además tampoco hay duda en calificar los hechos probados como constitutivos de un delito causado por imprudencia grave del art 1521 y 2 CP desechándose por tanto la pretendida calificación de falta de lesiones menos graves del art. 147.2 CP por imprudencia grave art. 621.1 CP , tal y como subsidiariamente parece solicitar la defensa del recurrente y ello porque es un dato incontrovertible la especial peligrosidad del medio empleado, por cuanto, de todos es sabido, que una motocicleta puede constituir un medio especialmente peligroso, sobre todo en las circunstancias concurrentes en el caso, tal y como han quedado detalladas donde acabó impactando contra dos personas que cruzaban por el paso cebra tras infringir las más elementales normas que rigen la circulación , y por todo ello se está en el caso de confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Enrique contra la Sentencia de fecha 25.03.2007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova en el procedimiento n 427/05 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. Firma: el secretario del tribunal.

