Sentencia Penal Nº 45/200...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Penal Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 293/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 45/2008

Núm. Cendoj: 09059370012008100055

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 293/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 162/2007

S E N T E N C I A nº 00045/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a diez de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO respecto de Domingo defendido por el Letrado don ALFONSO RUIGOMEZ GOMEZ, representado por la Procuradora doña MERCEDES MANERO BARRIUSO, como Responsable Civil Directo LAGUN ARO, defendido por el Letrado don JOSE FELIX ECHEVARRIETA IÑIGO y representado por el Procurador don EUGENIO ECHEVARRIETA HERRERA, como Acusación Particular Daniel , Eva , Rodrigo Y Amparo , defendidos por el Letrado don FRANCISCO J. SIMON GARCIA, representados por el Procurador don ANDRES JALON PEREDA, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, y personados con la calidad de apelados el resto de las partes, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que sobre las 18:30 horas del día 10/08/2005, el acusado Domingo circula por la crta. BU-642 (Cilleruelo de Bezana-Arija) en sentido Cilleruelo de Bezana, con el vehículo matrícula TU-....-TD , de su propiedad, asegurado en la Cía. de Seguros LAGUN ARO.- La vía contaba con dos carriles para cada sentido de circulación de 2,75 metros de anchura cada uno. La visibilidad era reducida al circular por un tramo en cambio de rasante. La calzada carecía de arcén, disponiendo de una cuneta herbácea en elevación y talud terrizo.- El acusado circulaba invadiendo parcialmente la parte de la calzada reservado al sentido contrario de circulación.- De tal modo que al llegar al p.k. 0'830 de la citada vía, cambio de rasante, cuando se encuentra con un vehículo que circula en sentido contrario, realiza una maniobra de reincorporación a su carril por el que circulaban indebidamente dos peatones, a saber, Lidia y Fátima , que fueron atropelladas, consecuencia de lo cual sufrieron lesiones para cuya sanidad precisaron de tratamiento médico o quirúrgico.- Tras ser requerido Domingo se somete a la prueba de alcoholemia por aire espirado, arrojando los siguientes resultados:

- A las 19:41 horas, 0'33 mg. de alcohol por litro de aire espirado

- A las 19:58 horas, 0'31 mg. de alcohol por litro de aire espirado.

En la diligencia de sintomatología externa se menciona: olor a alcohol, ojos velados, rostro pálido, habla clara, deambulación correcta, con completa estabilidad, respuestas claras y lógicas y expresión normal."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29/9/2.007 , dice literalmente "Fallo: Que debo absolver y absuelvo al acusado Domingo de los delitos contra la seguridad del tráfico y de imprudencia con resultado de lesiones por los que se le acusaba, declarando las costas de oficio.- Que debo absolver y absuelvo al anterior y a la Compañía Seguros Lagun Aro de la pretensión civil que contra ellos se ha ejercitado.- Líbrese testimonio de la presente a la Jefatura Provincial de Tráfico por si fuera procedente incoar el correspondiente procedimiento sancionador."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular, alegando apreciación errónea de las pruebas practicadas, infracción de la norma jurídica, artículos 381.152 , y subsidiariamente del artículo 621.1 y 4 del Código Penal .

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del resto de las partes la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 25/1/2.008 .

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la Acusación Particular frente a la sentencia de instancia por la que resultó absuelto del imputado Domingo , alegando error en la valoración de las pruebas, e infracción por inaplicación de la Norma Jurídica, artículos 381.152 , y subsidiariamente del artículo 621.1 y 4, todos ellos del Código Penal , solicitando la estimación del recurso y la condena del conductor referenciado, así como de la Cia. Aseguradora Lagun Aro, al abono de la responsabilidad civil solicitada en el Plenario.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas se considera que la valoración de las mismas realizada por la Juzgadora es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, motivando en forma detenida y pormenorizada cada uno de los elementos probatorios, tanto los testimonios prestados por todas las partes, como los datos objetivos que se desprenden del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico.

Si bien compartimos con la parte recurrente que en el relato de hechos no se deben introducir juicios valorativos (cuando se refiere a que los peatones circulaban indebidamente), entendemos que afectando al acusado, no le causa indefensión, al no existir una predeterminación del Fallo, y en cuanto a la calificación de la acción de las perjudicadas, en la fundamentación jurídica se dan las razones, objetivas, por las que se califica su circulación como indebida (el hecho de transitar por la calzada), y si bien hubiera sido más correcto que los datos fácticos se expusieran en el relato fáctico, entendemos que debe de procederse a una interpretación integradora de la sentencia, y por ello dicho defecto procesal no puede ser tomado como determinante, y en cualquier caso por la parte recurrente no se ha solicitado la nulidad de la sentencia y de haber considerado que se le causaba indefensión, debió postularlo expresamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Respecto de las pruebas practicadas resulta acreditado que el conductor, acusado, había ingerido bebidas alcohólicas, puesto que las pruebas realizadas arrojaron el resultado de: 0,33 y 0.31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 19,41 y 19,57 horas respectivamente.

Que el límite que se fija en el artículo 20 del R.G.C. para circular es de de 0.25 miligramos/litro de alcohol en aire espirado.

Que el agente de la Guardia Civil nº NUM000 manifestó en el Plenario que el acusado estaba perfectamente y que sí refirió olor a alcohol, los ojos eran velados y rostro pálido, como había reflejado en la diligencia de síntomas obrante en el atestado.

Así mismo también ha resultado acreditado que el acusado circulaba invadiendo parcialmente el carril del sentido contrario a la vista de las huellas de frenada, la rueda delantera derecha dejó una huella que comienza en el tercio más cercano a la línea longitudinal discontinua divisoria de ambos carriles

Que los dos peatones atropellados, Fátima y Lidia , junto con otras seis personas, han declarado que circulaban por el arcén o la cuneta y que lo hacían en fila.

Sin embargo varios testigos refirieron que invadían la calzada y de los vestigios, concretamente restos de cristales del vehículo, se encontraban a 1,5 metros del borde de la calzada, y por ello la Guardia Civil señalan el punto de colisión, en el croquis unido al atestado, sobre el carril por el que circulaba el vehículo conducido por el acusado.

De tal forma que la Juez de instancia llega a la conclusión de que la sola circunstancia de circular invadiendo parcialmente el carril contrario cuando se trata de una calzada estrecha de 5,50 metros de anchura y carente de arcén, realizando maniobra de reincorporación a su carril cuando se percibe de la presencia de un vehículo circulando en sentido contrario, existiendo mala visibilidad, debido a la existencia de un cambio de rasante realizando maniobra de frenada cuando se apercibió de la presencia de los peatones en la calzada, no pone de manifiesto la falta de reflejos o aminoración de las facultades para conducir , ni que la misma se viese influenciada por la ingestión de bebidas alcohólicas.

Entendemos que la como todos los delitos imprudentes se hace necesario acreditar los siguientes requisitos: 1.º una acción una omisión voluntaria, no intencional; 2.º una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el factor psicológico o subjetivo; 3.º una infracción del deber objetivo de cuidado, factor normativo o externo; 4.º la realización de un daño, y 5.º una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido (Tribunal Supremo, sentencias 18 de enero, 13 de marzo de 1982, 2 de octubre de 1984, 13 de diciembre de 1985, 25 de septiembre de 1986, 20 de enero de 1987 ) Que para el adecuado juicio de culpabilidad, debe procederse para calificar la culpa que pudiera existir en el agente, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la actuación negligente, a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada teniendo en cuenta las circunstancias que debe conocer el hombre medio, y el infractor en concreto, las cuales habrán de ser indagadas en cada supuesto sin que «a priori» puedan establecerse reglas generales y si tan sólo meramente indicativas (Sentencias 26 de febrero de 1983, 2 de enero de 1984, 17 de febrero y 22 de diciembre de 1986 .

La St.TS de 28-02-2000 que considera que los requisitos configuradores de las infracciones culposas son:

1°) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual.

2°) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo y elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

3°) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en este caso, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria.

4°) Originación de un daño temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes.

5°) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el "damnum" o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.

Por ello se considera que la actuación exclusiva del conductor acusado, no puede ser considerada por sí misma, como bastante, y suficiente para causar el resultado lesivo, el cual probablemente se hubiese producido aunque aquél se encontrase completamente sobrio, y hubiese circulado en todo momento por su carril.

Por el recurrente se insiste en la ingestión de bebidas alcohólicas por el acusado, la realización de una maniobra irregular, consistente en circular invadiendo parte del carril contrario, y en el resultado lesivo producido, que entiende consecuencia de la imprudencia grave del acusado, y de su falta de facultades debido a la ingesta alcohólica, resaltando la halitosis que se describió en el atestado, y el resultado de las pruebas, superior al permitido por el R.G. de Circulación.

CUARTO.- Dicho apelante alega tanto la infracción del artículo 381 del Código Penal como la del 152 , o subsidiariamente los relativos a las faltas de lesiones por imprudencia.

En cuanto al artículo 379 del Código Penal, en relación con el 381 (cuando se produce un resultado lesivo), debemos poner de manifiesto que no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que, acreditado éste, deba dictarse sin más sentencia condenatoria; por el contrario, el tipo penal aludido exige el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas; en este sentido el TC (TC SS núm. 145/1985, de 28 Oct., 148/1985, de 30 Oct., 57/191989, de 19 Ene .) ha sentado como doctrina que la realización del tipo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol.

El Tribunal Constitucional cuando se refiere a que el elemento dominante del delito tipificado en el art. 379 del Código Penal consiste en la desfavorable influencia que la ingestión de bebidas alcohólicas produzca en la conducción de un vehículo de motor, influencia que ha de ser seria, relevante y decisiva para apreciar el delito de riesgo que el Código sanciona; pues es de resaltar que los elementos esenciales para condenar por el citado tipo delictivo, son la ingesta del alcohol y su influencia en la conducción. Incidiendo escuetamente en la argumentación del Juzgador «a quo», que se da íntegramente por reproducida, cabe recordar que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que, consecuentemente requiere una valoración del juez en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trata, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, pues no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, sino que la ley también exige comprobar su influencia en la conducción, comprobación que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan las debidas garantías procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19-1-1989 15-1-1990 y del Tribunal Supremo de 18-2-1998 6 de abril y 7 de julio de 1989 2-4-1990 y 22-2-1991 . Pues como ha puesto de relieve, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 1988 este tipo delictivo no es el de «la presencia en sangre de una determinada concentración de alcohol» inferior o superior a la que es sancionada gubernativamente, sino que ha de acreditarse en el juicio oral, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pues respecto a la hemo-concentración no basta examinar el grado detectado en la prueba de alcoholemia llevada a cabo con todas las garantías puesto que las bebidas alcohólicas actúan con diversa intensidad sobre cada individuo, según las circunstancias de modo que ha de entenderse a la receptividad del sujeto para el alcohol.

Examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, se considera que los mismos vienen referidos, indirectamente, a la valoración de las pruebas realizada en la instancia, reproduciendo los argumentos fácticos y jurídicos por lo cuales considera aplicables o el artículo 381 del Código Penal o el 152 , relativo a la imprudencia grave, o subsidiariamente a la falta de lesiones por imprudencia.

Por otro lado, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que ha de reputarse imprudencia grave conducir un vehículo de motor bajo el influjo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. Y ello porque supone, por una parte, una infracción de un deber objetivo de cuidado, normado legal y reglamentariamente, de la suficiente entidad como para determinar el carácter grave de tal imprudencia, y, por otra parte, por la utilización de un instrumento -el vehículo de motor- cuya potencialidad lesiva o mortal es conocida por evidente. Partiendo de tal gravedad en la imprudencia, ello supone que, cuando no se causa accidente con lesiones alguno, sino que existe un mero potencial riesgo, la acción de conducir un vehículo de motor bajo el influjo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas constituye el delito del art. 379 CP. En cambio, cuando se producen lesiones a terceros , habrá que estar a la gravedad de las mismas para que la acción de lugar a un concurso entre el delito del art. 379 CP y, bien una falta del art. 621.1 CP si la lesión no ha requerido de tratamiento médico o quirúrgico sino de una simple asistencia facultativa, bien de un delito del art. 152 CP si la lesión ha requerido tratamiento médico o quirúrgico del art. 147.1 CP , o bien es una de las lesiones de los arts. 149 o 150 CP , concurso que habrá que resolverse conforme al art. 383 CP , apreciando tan sólo la infracción más gravemente penada.

Partiendo de las consideraciones anteriores debemos dar por reproducidos los razonamientos expuesto "up supra", y en concreto:

- Que la tasa de alcohol del acusado superaba ligeramente la establecida Reglamentariamente, careciendo de síntomas relevantes de los cuales pudiera inferirse su afectación de las facultades psico-físicas para conducir.

- Que el hecho de circular previamente invadiendo el carril contrario no se ha probado que fuese debido a la ingesta alcohólica, sino a lo estrecho de la vía, retornando a su carril cuando se apercibió de la presencia de un vehículo circulando en sentido contrario.

- Que no se aprecia la comisión de otra infracción, puesto que la Guardia Civil, en ningún momento señala el exceso de velocidad como causa del atropello.

- Que de los vestigios dejados sobre la calzada se desprende que los peatones atropellados circulaban por la misma, resultando que el tramo era un cambio de rasante de visibilidad reducida, y por ello se considera que no se ha probado la existencia de un nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado lesivo, y si bien pudiéramos pensar en la existencia de una cierta culpa en su actuación, ésta tendría su encaje en el ámbito de la Jurisdicción Civil, y no en la Penal, en la cual rige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y nadie puede ser condenado por meras sospechas o conjeturas.

En consecuencia procederá la desestimación del recurso al no apreciarse infracción de la Norma Jurídica.

QUINTO.- Debido a la complejidad de la cuestión enjuiciada, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

ÚLTIMO.- La presente resolución ha sido deliberada y votada el día 6 de febrero de 2008, y debido a la huelga de los funcionarios de Justicia no ha sido transcrita hasta la fecha que obra en el encabezamiento.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Daniel , Eva , Rodrigo y Amparo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 Diligencias nº 162/07 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notifíquese.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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