Última revisión
14/02/2008
Sentencia Penal Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2008 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100036
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 01 16 41/ 42. Fax:
NIG: 1102043P20068002992
Nº Procedimiento : Sumario 12/2006
Asunto: 300346/2006
Proc. Origen: Sumarios 5/2006
Juzgado Origen : JEREZ- 2
Negociado: 02
Contra: Geronimo
Procurador: CARLOS J DOMINGUEZ RODRIGUEZ
Abogado:. ABRAHAM PERDIGONES REYES
Ac.Part.: Delfina
Procurador: MARIA JESUS PUELLES VALENCIA
Abogado: RUBIALES ROLDAN SOLEDAD
SENTENCIA Nº 45/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS
Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
En Cádiz, a catorce de febrero de dos mil ocho.
Vista en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida por un delito de violencia de genero, contra el procesado:
Geronimo , con D.N.I. NUM000 , nacido en El Puerto de Santa María (Cádiz) el NUM001 de 1971, hijo de José Luis y Rosa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, vecino de El Puerto de Santa María, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , representado por el Procurador Carlos J. Domínguez Rodríguez y asistido del Letrado Abraham Perdigones Reyes
Ha sido, igualmente, parte, el MInisterio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Doña ANA MARIA RUBIO ENCINAS, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La presente causa tiene su origen en Diligencias sumariales tramitadas con el número del margen, por el Juzgado de Instrucción referido en virtud de atestado policial y por el delito detallado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala y cumplidos los trámites de instrucción y calificación provisional de las partes, se celebro el juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su defensor.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal califico los hechos enjuiciados como contitutivos de:
A) Un delito de maltrato psíquico habitual a persona ligada al autor por anterior relación análoga a la conyugal, previsto y penado en los arts. 173.2 y 57 del Código Penal .
B) Dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero, previstos y penados en los articulos 171.4 y 171.4 y 5, inciso último, respectivamente y 57 del Código Penal .
C) Un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 179, 15 , 16 y 62 así cmo 57, todos ellos del Código Penal .
D) Un delito de lesiones leves, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los arts. 153.1 y 3 y 57 del Código Penal .
E) Una falta de vejaciones leves, art. 620.2º y párrafo último del Código Penal .
De los referidos delitos imputa en concepto de autor al procesado Geronimo , con la concurrencia en uno de los delitos B) y en los delitos C) y D), de la circunstancia atenuante de embriaguez, art. 21.6º en relación al 21.1º y 20.2º, todos del Código Penal , solicitando las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos A), B) y D), penas respectivas de prisión de 9 meses, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como privación del derecho de tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Delfina , no pudiendo acercarse a distancia inferior a 500 metros, ni comunicar con la misma por ningún medio, durante el plazo de dos años por cada delito, así como, por uno de los delitos B) y por el delito D), de inhabilitación especial para el ejericio de la patria postestad por tiempo de cuatro años para cada uno. Costas.
Por el delito del apartado C) 2 años de prisión, iguales accesorias que en el anterior y prohibición de aproximación y comunicación con la mencionada perjudicada que las señaladas para los delitos A), B) y D), si bien tales prohibiciones por periódo de 6 años y pago de las costas.
Por la falta E) ocho dias de localización permanente y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesa la indemnización a Delfina por las lesiones y secuelas psíquicas en las cantidades respectivamente de 240 Y 9.000 euros, a las que se aplicará el interés legal.
TERCERO. - La defensa del procesado en igual trámite, argumento que procedia la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma y las costas de oficio.
CUARTO.- En el acto del Juicio oral el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas las conclusiones expresadas en sus escritos de calificación de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato psíquico habitual a persona ligada al autor por anterior relación análoga a la conyugal previsto y penado en el artículo 173.2 y 57 del código Penal ; de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género de los artículos 171.4 y 171.4 y 5, inciso último , respectivamente y 57 del Código Penal ; de un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179 ; 15 ; 16 y 62 así como 57 del Código Penal ; de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 y 57 del Código Penal y de una falta de vejaciones leves del artículo 620.2 y párrafo último del código Penal .
A dicha conclusión llegamos tras la apreciación de las pruebas practicadas en conciencia tal como señala el artículo 741 de la L. E. Criminal y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.
En primer lugar en cuanto a la prueba de todos los delitos y la falta referidos contamos con la declaración prestada en el juicio por la víctima Delfina . Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el sólo testimonio de la víctima sirve de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado cuando no conste que existan en esa declaración móviles torticeros que propicien una falsa declaración incriminatoria por motivos de odio, resentimiento, venganza y similares y una persistencia en la incriminación. Es preciso también que se encuentre corroborada con elementos periféricos debidamente contrastados. Todas estas circunstancias se dan en nuestro caso para otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima.
Existe una persistencia en la incriminación por parte de Delfina sin contradicciones. Tampoco se han revelado móviles espurios en la declaración de ésta, únicamente la denuncia formulada para evitar que se siguiera repitiendo una situación insoportable.
Respecto de los hechos ocurridos el día 21/5/06 y constitutivos de delitos de amenazas, violación en grado de tentativa, lesiones y falta de injurias resultan probados por lo siguiente. El procesado Geronimo reconoce que ese día se presentó en el domicilio de Delfina . Esta relata como el procesado se presenta en se domicilio en estado de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas y le pide ver a su hijo a lo que ésta se niega porque el niño estaba enfermo. El procesado se dirige entonces al dormitorio donde se encontraba el niño y ella para protegerlo se sienta en la cama junto a la cuna y le pone la mano por encima, intentando evitar así que el procesado le cogiera, es entonces cuando el procesado le dice que la tiene que ver muerta para que su madre cuide de su hijo y que conoce gente que la puede matar, que los moros corren mucho y son muy baratos, siendo conocido por Delfina que el procesado por su profesión conocía a personas de Maruecos y en un momento dado éste se saca su pene, se abalanza sobre ella e intenta penetrarla, lo que no consigue porque ella le aparta forcejeando y dándole una patada y por el estado de embriaguez que aquel presentaba. A continuación se marcha del domicilio para volver poco después preguntándola por las llaves de su coche y como no las encontraba comienza a pegarla por todo el cuerpo haciendo, entre otros, movimientos como de Kárate, marchándose de la casa cuando todo desaliñado y con la camisa medio desabrochada.
Este testimonio de Delfina resulta corroborado por los partes de asistencia del médico forense de fecha 25 de mayo y 14 de junio de 2006 donde se constata la existencia de las lesiones que Delfina dice le fueron causadas por el procesado.
Reforzando la credibilidad del testimonio de Delfina se producen los testimonios de Alejandra que se encontraba paseando a su perro por el lugar el día 21 de mayo de 2006 y manifiesta como vio al procesado en las inmediaciones de la casa de Delfina chillando, muy desaliñado, haciendo como gestos de Kárate y gritando algo relativo a unas llaves repitiendo la expresión hija de puta, te tengo que matar, te quitaré al niño. Esta presencia fortuita de Alejandra que la permite escuchar lo anterior corrobora el testimonio de gema en canto al estado en que se encontraba el procesado y no es dificil inferir que las expresiones que Alejandra escucha iban dirigidas a Delfina pues el procesado acababa de salir de su domicilio y según Delfina le había dicho expresiones similares a las que Alejandra oyó.
Además, la testigo Paloma también corrobora el testimonio de Delfina , pues siendo vecina de la anterior manifiesta como ve el expresado día llegar al procesado muy excitado al domicilio de Delfina aporreando la puerta, y le escuchó que le decía puta, mamona, cara de perro, que la iba a matar y como vio al día siguiente las lesiones que Delfina presentaba. También manifiesta que al asomarse a la ventana vio a la testigo Alejandra paseando al perro, lo que abunda en la certeza de los testimonios de ambas.
En abundamiento de los anteriores testimonios se cuenta con el de la testigo Casilda que pasaba al lado de la vivienda de Delfina al día de autos y vio al procesado muy excitado aporreando la puerta de esta mientras la pedía unas llaves, la decía puta, que la iba a matar, que los moros corren mucho mientras hacía movimientos como de kárate, señalando también que llevaba la camisa desabrochada.
Como vemos todos los testimonios de las personas que declararon en el juicio no pueden ser más coincidentes, y prestados de un modo espontáneo como pudo percibir éste tribunal, pues aunque en pequeños detalles accesorios variaban como podía ser el color de la camisa si era naranja, beige o color caldera, lo cierto es que en los sustancial, cada una con sus palabras, coincidieron plenamente y dieron verosimilitud a la declaración de Delfina acerca del estado en que se encontraba el procesado cuando llegó a su domicilio, lo que la dijo y el estado en que abandono el mismo tras intentar penetrarla.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de maltrato psíquico habitual ha resultado probado por el testimonio de Delfina corroborado con el de la testigo y confidente Alejandra . Este delito lo constituye el hecho de decirla repetidamente a lo largo de su relación a Delfina , expresiones tales como foca, gorda, hermana de michelín, o cuando iban por la calle no te acerques mucho a mí no se vayan a creer que vas conmigo, son expresiones despectivas, humillantes y que sólo sirvieron para hacer daño a Delfina , al verse rechazada por la persona a quien ella quería y que era el padre del hijo del que se encontraba embarazada, quien no sólo no la asistía en el embarazo sino que se desentendía de ella excepto para dirigirla expresiones como las anteriores consiguiendo minar absolutamente la autoestima de Delfina tal como esta relató, y la vecina y confidente en ocasiones Alejandra , y sumirla en un estado de depresión. Ese resultado ha sido también observado por las peritos Tamara y Dolores quienes así lo expresaron en su informe que después ratificaron y explicaron en el plenario, manifestando que esta situación de depresión que presentaba Delfina era derivada de una vivencia de una situación conflictiva familiar con continuos desprecios, insultos, amenazas y vejaciones.
Una vez que se ha declarado la realidad de los incidentes ocurridos el día 21/5/2006 es claro que se cumplen todas las exigencias del artículo 173.2 del código Penal , incluso la habitualidad. Lo esencial para apreciar ésta no es tanto la pluralidad de actos cuanto que la repetición o frecuencia de éstos suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Como señala la S.T.S. de 7/7/2000 "en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual"; en similar sentido la de 12 de septiembre de 2005 del mismo tribunal que tras estudiar el sustantivo "hábito" (en la acepción que aquí interesa), entendido según el diccionario de la Real academia de la Lengua como un "modo especial de proceder o de conducirse adquirido por la repetición de actos iguales o semejantes", llega a la conclusión de que el término habitualmente" quiere decir que esas conductas de violencia física o psíquica respondan a un modo de comportarse del autor del delito" con relación a las personas que enumera el actual 173.2 y 3.
En el presente caso consta acreditado a través de la declaración de la víctima y de las testigos Alejandra y Paloma y Casilda como a Delfina durante su relación, que hemos dicho duró unos dos años, le refería las expresiones foca, gorda, prima de michelín, lo que exterioriza esa forma persistente y autoritaria de comportarse el procesado en el seno de la pareja, ridiculizándola y despreciándola cuando iban por la calle diciendo que no se acercara a él, lo que minó su autoestima y la sumió en un estado depresivo como se informa por las médicos forenses que la examinaron.
TERCERO.- En cuanto al delito de amenazas cometido mediante el mensaje de teléfono de texto con la fotografía, resulta probado a través de la declaración de la víctima valorada como hemos señalado anteriormente y de la testigo Alejandra que lo vio, constituyendo sin duda un delito de amenazas dirigirle la expresión de que la va a matar, afirmación que no resultaba infundada debido a los malos tratos que habitualmente le dispensaba el procesado a Delfina .
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal en los delitos de violación en grado de tentativa, lesiones y amenazas ocurridos el día 21/05/2006, pues tal como señalan Delfina y las testigos Alejandra , Paloma y Casilda , el procesado se hallaba bajo los efectos del alcohol, por lo que atendidas esta circunstancia y el grave daño que se ha causado a Delfina y lo establecido en el artículo 57 del Código Penal procede imponerle las penas de nueve meses de prisión por los delitos de maltrato psíquico habitual, por cada uno de amenazas leves y el de lesiones; dos años de prisión por el delito de violación en grado de tentativa y ocho días de localización permanente por la falta de vejaciones leves con una indemnización a Delfina de 240 euros por las lesiones causadas y 9.000 euros por las secuelas psiquicas atendida la entidad de las mismas que se describe en los dictámenes psicológico y forense y la medida de alejamiento que en el fallo se especifica.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 110 y siguientes. Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de la Ley.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 141 , 142 , 144 , 239 . 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Geronimo como autor criminalmente responsable de:
A) Un delito de maltrato psíquico habitual a persona ligada al autor por anterior relación análoga a la conyugal ya definido, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Delfina , no pudiendo acercarse a distancia inferior a 500 metros, ni comunicar con la misma por ningún medio durante el plazo de dos años
B) Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Delfina , no pudiendo acercarse a distancia inferior a 500 metros, ni comunicar con la misma por ningún medio durante el plazo de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años.
C) Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero ya definido, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Delfina , no pudiendo acercarse a distancia inferior a 500 metros, ni comunicar con la misma por ningún medio durante el plazo de dos años.
D) Un delito de violación en grado de tentativa ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Delfina , no pudiendo acercarse a distancia inferior a 500 metros, ni comunicar con la misma por ningún medio durante el plazo de seis años.
E) Un delito de lesiones leves, en el ámbito de la violencia de género ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de nueve meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Delfina , no pudiendo acercarse a distancia inferior a 500 metros, ni comunicar con la misma por ningún medio durante el plazo de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años.
F) Una falta de vejaciones leves ya definida a la pena de ocho dias de localización permanente.
Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Delfina por las lesiones y secuelas psíquicas en las cantidades respectivamente de 240 Y 9000 euros.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

