Última revisión
01/02/2008
Sentencia Penal Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 154/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 154/2007
Procedimiento abreviado nº 167/2007
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 45 /08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a 1 de febrero de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/10/2007, dictada en Procedimiento abreviado número 167/07, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Es apelante Virginia , Ángela , Pedro Miguel y Benjamín , representado por la Procuradora Dª. Cristina Farre Prunera y dirigido por el Letrado D. Joan Argilés Ciscart . Son apelados el Ministerio Fiscal, así como CARSA CLINICA PONENT, Leonardo , Paula , María Teresa y Catalina representados por el Procurador D. Isidro Genesca Llenes y dirigidos por el Letrado D. Jaume Liñan Carrera; y Sonia representada por el Procurador D. Rodrigo Gil y defendida por el Letrado D. Ignasi Costa Gonzalez. Es Ponente de esta resolución el Presidente Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/10/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Virginia , Ángela y Pedro Miguel como autores criminalmente responsable de tres delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Sonia , a su domicilio, y lugar de trabajo y de comunicación con ella por cualquier medio durante el plazo de 1 año; y como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una veinteava parte cada uno de ellos de las costas de este procedimiento. Asimismo debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Sonia , a su domicilio, y lugar de trabajo y de comunicación con ella por cualquier medio durante el plazo de 1 año; como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de un delito de obstrucción a la justicia a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las restantes costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal de los acusados, Virginia , Ángela y Pedro Miguel , como autores penalmente responsables de tres delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147 del C.P . y de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617 del mismo texto punitivo y, por lo que se refiere al otro acusado, Benjamín , la condena por los mismo delitos y falta además de un delito de obstrucción a la justicia, se alzan la totalidad de los recurrentes impugnando aquel pronunciamiento alegando, como principal y exclusivo motivo de impugnación, la errónea apreciación judicial de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba suficiente que permita apreciar la comisión de aquellos delitos por los que fueron condenados y, al mismo tiempo, aunque de modo residual, invoca la inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal prevista en el apartado quinto del artículo 21 del C.P . dado que fueron satisfechas la totalidad de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a los perjudicados. Con arreglo a todo ello solicita la revocación de aquella resolución, la atenuación de la pena impuesta así como la libre absolución de Benjamín por el delito de obstrucción a la justicia por el que fue condenado, pretensiones a las que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de aquella resolución, mientras que las acusaciones particulares personadas no efectuaron ninguna alegación.
SEGUNDO.- En cuanto al principal motivo de impugnación, la Sala no aprecia error valorativo alguno en la valoración judicial de la prueba contenida en la resolución de instancia, al corresponderse con la actividad desplegada en el acto de juicio oral y que llevó a la Juzgadora "a quo", y ahora a la Sala, al convencimiento de que los acusados, inexplicablemente, agredieron a los facultativos que se encontraban en el centro hospitalario en el que estaba ingresado un familiar y que, lamentablemente, falleció. En efecto, por más que la dirección letrada de los ahora recurrentes afirme, sin ambages, que fueron los agredidos los que provocaron la situación que degeneró en la agresión posterior lo cierto es que de las pruebas practicadas se infiere, sin el menor atisbo de duda, que los acusados se encontraban en el despacho que ocupaba el Dr. Vicente cuando éste les estaba informando del fallecimiento de un familiar, momento en el que empezaron a gritar, a zarandearle y a acorralarle, lo que motivó que las enfermeras intentaran entrar, lo que impidieron los acusados, iniciándose a partir de aquel momento los acometimientos físicos y las agresiones con las que llegaron, en algunos casos, a coger por el cuello a algunas enfermeras mientras que en otros la agresión consistió en puñetazos a la cara o al estómago. Esta situación fue relatada, de modo coincidente y preciso, por todos los testigos que depusieron en el plenario e incluso, como dice la propia Juez "a quo" en su resolución, su relato estuvo acompañado de un lenguaje gestual que confiere todavía mayor credibilidad a su testimonio incriminatorio a la hora de describir el violento episodio que tuvo lugar en aquel centro hospitalario. Esta situación en modo alguno puede explicarse ni por la profunda afectación que indiscutiblemente puede causar la noticia del fallecimiento de un ser querido ni, menos aún, pretender derivar la responsabilidad de lo ocurrido a los que, a la postre, fueron los que resultaron agredidos ya que no existe el menor indicio probatorio que corrobore aquella versión exculpatoria y, al mismo tiempo incriminatoria, que se ofrece en el recurso.
Por consiguiente, valoradas como fueron las pruebas practicadas en el plenario, tanto las de carácter estrictamente personal como las de naturaleza documental, ha de concluirse, al igual que concluyó la Juez " a quo" acerca de la existencia de una prueba de cargo de suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo tanto, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el que contiene la resolución de instancia que por estas razones, junto a los acertados y ponderados argumentos que en ella se contienen, ha de ser confirmada en cuanto a éste extremo.
TERCERO.- No obstante lo anterior, y pese a que el recurso mantenga un sorprendente silencio en cuanto a la tipicidad de las conductas enjuiciadas y la entidad de las lesiones producidas, conviene significar que de los informes forenses obrantes en autos, y que no han sido en modo alguno impugnados, se deduce que como consecuencia de aquel tumultuario acometimiento resultaron lesionadas las cuatro enfermeras y que en tres casos estas lesiones precisaron de tratamiento médico, farmacológico y psicoterapéutico, lo que constituye en integra el delito de lesiones por el que venían acusados. En efecto, el artículo 147 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera "objetivamente" para su sanidad tratamiento médico y, en este sentido es de sobra conocida la jurisprudencia que, a luz de dicho precepto, entiende que "como tratamiento medico, se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico es cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano" (STS 16 de febrero de 1999 ) y, por tratamiento médico ha de entenderse aquel que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable, de modo que existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior se realice efectivamente por el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o cuando se prescriban fármacos o se impongan al paciente comportamientos a seguir al objeto de lograr su curación (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (STS de 1 de diciembre de 2000; 23 de noviembre de 2001, 10 de abril 2002 o 28 de marzo de 2003 , entre otra). Por consiguiente, y en la medida en que ha quedado acreditado, o dicho de otro modo, no ha quedado desvirtuado, el tratamiento médico que le fue prescrito a las agredidas resulta que el mismo constituye e integra el concepto de lesión a que se refiere el artículo antes citado.
Ahora bien, dicho lo anterior hay que tener igualmente en cuenta que el propio Código Penal prevé, en el apartado 2 del artículo 147 , que en algunos supuestos concretos, pese a concurrir todos los elementos del tipo de lesiones que contempla en el primer apartado de dicho artículo, debe imponerse la pena inferior que establece, cuando el hecho sea de menor gravedad, atendiendo al medio empleado o al resultado producido. Establece así un subtipo atenuado del delito de lesiones, en atención a los dos referidos elementos de los hechos: el medio empleado o al resultado producido, permitiendo así ajustar la respuesta punitiva al desvalor de la acción y del resultado, recíprocamente.
Y en el caso que nos ocupa, entendemos que el hecho es de menor gravedad, en atención al medio empleado, ya que, sin perjuicio de cuanto hemos expuesto anteriormente, los acusados acometieron físicamente y propinaron golpes, agarrones y arañazos a las enfermeras que acudieron en auxilio del medico que les estaba atendiendo, sin que utilizaran en el curso de aquella agresión ningún otro medio más peligroso para la integridad física de los agredidos. Por lo demás, tampoco se recoge en la relación fáctica de la sentencia que los golpes infligidos fuesen especialmente contundentes o violentos, ni apreciamos que ello se desprenda del conjunto probatorio practicado. Y a todo ello ha de añadirse que las lesiones, pese a su entidad, tampoco pueden reputarse especialmente graves.
Por consiguiente, y en atención a la referida menor gravedad del hecho cometido, procede revocar en este único extremo la sentencia apelada, a fin de condenar a los recurrentes, no como autores de un delito de lesiones penado en el primer apartado del artículo 147 del Código Penal, sino de su segundo apartado. Y en cuanto a la pena a imponer por ello, procede aplicar la prevista en dicho precepto en su grado mínimo, es decir, tres meses de prisión por cada uno de los tres delitos por los que fueron condenados - además de a la falta de lesiones - teniendo en cuenta, por un lado, que en su grado mímino se impuso en cuanto al tipo básico por la sentencia apelada y que, además, han abonado y satisfecho el monto indemnizatorio correspondiente a las lesiones producidas, hasta el punto que las perjudicadas renunciaron a las acciones civiles que pudieran corresponderles, lo que a su vez comporta la estimación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal invocada, al amparo de lo establecido en el apartado quinto del artículo 21 del C.P ., con lo que se justifica la imposición de la pena mínima prevista legalmente, de conformidad con las reglas penológicas contenidas en el artículo 66 del C.P .
CUARTO.- En cuanto al último motivo de impugnación, referido al delito de obstrucción a la justicia por el que fue condenado Benjamín , se fundamenta en la valoración de la prueba que llevó a cabo la Juez "a quo".
El motivo, sin embargo, no puede prosperar desde el momento en que existe la declaración incriminatoria del gerente del centro hospitalario con la que se acredita la llamada que recibió dos días después de ocurrir los hechos advirtiéndole, reiteradamente y en tono amenazador, que si no retiraban la denuncia "vendrán 300 gitanos y pondrán la clínica patas arriba". Esta declaración incriminatoria reúne los presupuestos de credibilidad contemplados jurisprudencialmente y a los que se remite la sentencia de instancia, esto es: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2) verosimilitud, lo que supone constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que propiamente no es un testimonio; 3) persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y frente a ello tan solo existe la versión exculpatoria ofrecida por el propio acusado, que se limita a negar lo afirmado de contrario, incurriendo en claras y flagrantes contradicciones que ya fueron puestas de manifiesto, y oportunamente valoradas, en la resolución de instancia.
QUINTO.- Al estimarse el recurso interpuesto han de declararse de oficio las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 239 y ss de la L.E.Cr .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia , de Ángela , de Pedro Miguel y de Benjamín , asistidos por el Letrado Sr. Argiles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n 3 de los de Lleida, de fecha 25 de octubre de 2007 , que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de CONDENAR a los acusados como autores penalmente responsables de tres delitos de lesiones, en la modalidad atenuada, a las penas de TRES MESES de prisión por cada uno de aquellos delitos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución y todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
