Última revisión
08/10/2008
Sentencia Penal Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008100055
Núm. Ecli: ES:APSO:2008:55
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00045/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000037 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000003 /2008
SENTENCIA PENAL NUM. 45/08 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 8 de Octubre de 2008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 37/08 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 3/08, seguido por un delito de desobediencia a la autoridad.
Han sido partes:
Apelante: Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Lago San José.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
GENERAL DE PIENSOS DE SORIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mingote.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 26/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 3/08 , recayendo sentencia con fecha 30 de Mayo de 2008 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que en los autos de juicio de cognición núm. 12/2001, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, se dictó sentencia firme de fecha 21 de Febrero de 2002 , por la que se condenaba a Tecnipec Nutrucion S.L., hoy Europel Nutrición S.L. a abonar a Repisa una determinada cantidad.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2002 se acordó despachar ejecución, y tras su resultado infructuoso, se dictó auto de fecha 5 de Octubre de 2004 para mejora de embargo, y para su efectividad se ordenó a Carlos Miguel , en su calidad de Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de la mercantil ejecutada, retener e ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado, los intereses, frutos y rentas de toda clase que percibiera la mercantil ejecutada, procedentes de su actividad mercantil, hasta cubrir la cantidad reclamada, bajo apercibimiento de que de no verificarlo, podría incurrir en el delito de desobediencia. En un primer momento, se requirió al gerente de la mercantil, Serafin , quien lo puso en conocimiento de Carlos Miguel . Posteriormente, en dos ocasiones se requirió personalmente a Carlos Miguel , en fechas 16 de Febrero de 2005 y 19 de Septiembre de 2005, con apercibimiento expreso de cometer un delito de desobediencia, pese a lo cual Carlos Miguel desatendió los requerimientos judiciales.
Carlos Miguel es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 37/08 , dictándose auto con fecha 12 de Septiembre de 2008 acordando inadmitir la prueba documental presentada por la parte apelante, auto que fue confirmado por el posterior de 6 de Octubre de 2008 denegatorio del recurso de súplica interpuesto por la misma parte, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la Sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del imputado D. Carlos Miguel en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, todos los motivos de oposición al recurso de Apelación se puedan incluir en alguno de los siguientes grupos:
a).Discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Considerando que existieron defectos en los requerimientos personales efectuados al recurrente, por lo que no podemos admitir la existencia de un delito de desobediencia. Y además el imputado no se encontraba en Madrid el día de los hechos, por lo que mal pudo efectuarse con él, los requerimientos.
b). Indefensión por no tener conocimiento de los hechos que se le imputaban.
c).Defectos en la redacción del acta de juicio.
d). Inexistencia de los requisitos objetivos del tipo, por cuanto no existió dolo en el comportamiento del acusado.
e).Discrepancia con la condena en costas, incluyendo en ellas las causadas por la acusación particular.
Hemos de partir, como bien indicó la Juzgadora de Instancia en el acto de la vista, que los hechos objeto de este procedimiento son los relativos a un supuesto delito de desobediencia a los requerimientos de la Autoridad Judicial, por tanto, los motivos por los que la deuda fue impagada carecen de relevancia trascendente en este procedimiento, por lo que el bien jurídico protegido con este delito de desobediencia es el prestigio de la Autoridad Judicial y el respeto a sus resoluciones y mandatos.
En folio 315 de la causa, consta el acta de confesión judicial del imputado, prestado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Alcalá de Guadaira provincia de Sevilla, y en fecha de 20 de junio de 2001 , en el que comparece D. Carlos Miguel , como representante de la entidad Tecnipec Nutrición, en su calidad de administrador y consejero delegado, es decir, asumiendo la representación de la empresa, añadiendo que "el perjuicio causada a la representada por el confesante es superior a la reclamada por Gepisa, y procederá en breve a reclamarla en vía de reclamación de indemnización de daños y perjuicios". Añadiendo que "la mercancía de Gepisa se recibió en malas condiciones, porque contenía insectos o especie de gorgojos contaminantes que a su vez infectaron gran parte del almacén de la empresa del confesante".
La firma de dicha documento fue reconocido en el acto de juicio por el imputado, hoy recurrente, de lo que se deriva que ya en junio de 2001 el citado era consejero delegado y administrador de Tecnipec Nutrición. Que tuvo perfecto conocimiento del envío de material de Gepisa a dicha empresa, como se deriva del hecho que alegara que el envío lo fue en malas condiciones, que además tenía conocimiento de la deuda reclamada por Gepisa, que si no lo pagó fue -según su declaración- por la eventualidad de una reclamación judicial por daños y perjuicios, que desde luego nunca tuvo lugar.
Por tanto, en la fecha de 2001 y antes, el citado D. Carlos Miguel , era responsable de la entidad Tecnipec Nutrición y tuvo perfecto conocimiento de los avatares del envío de suministros por parte de Gepisa y de la reclamación judicial posterior por parte de dicha empresa. Entre otras cosas, porque absolvió posiciones en la demanda formulada por Gepisa, en el proceso civil iniciado por esta empresa contra la que el recurrente representaba.
Lógicamente si depuso posiciones ante la Autoridad Judicial, tuvo que tener conocimiento cabal de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria, de 29 de abril de 2002 , en el que se condenaba a la empresa - de la que era administrador y consejero delegado- al pago de una cantidad de 1.647,67 euros más 494 euros más, calculados para intereses, gastos y costas.
Siendo esta cuestión trascendente, más lo es la observación del resto de avatares judiciales surgidos a partir de la ejecución de esa misma Sentencia. En fecha de 5 de octubre de 2004 , se dictó auto en el Juzgado de Primera Instancia número Uno en el proceso de ejecución de la sentencia antes aludida, en el que en su parte dispositiva se indicaba que "se requiera al Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración D. Carlos Miguel , para que retenga e ingrese mensualmente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado los intereses, frutos y rentas de toda clase que perciba la mercantil ejecutada procedentes del ejercicio de su actividad mercantil y objeto social de fabricación y comercialización de premezclas vitamínico/minerales para alimentación de ganado y comercio de zoosanitarios, hasta cubrir la cantidad reclamada, bajo apercibimiento que de no verificarse se podrá acordar la administración judicial de la citada mercantil, sin perjuicio que el expresado Sr. Carlos Miguel pueda incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial".
Este requerimiento no pudo ser practicado personalmente con el hoy recurrente, haciéndolo eso sí, con D. Serafin , empleado de su entidad, quien no obstante ello "puso en conocimiento telefónico del Sr. Carlos Miguel la existencia del requerimiento", tal como manifestó en el acto de juicio. Practicándose el requerimiento y notificación personalmente con el citado D. Serafin , entregándole copia de la resolución judicial.
Es decir, que si bien no se practicó requerimiento personal al hoy recurrente, si tuvo conocimiento personal de ese requerimiento por habérselo comunicado la persona con quien tuvo efectivamente lugar. Tratándose de un primer requerimiento.
En fecha de 16 de febrero de 2005, este requerimiento se efectuó personalmente con el Sr. Carlos Miguel , tal como figura en la diligencia de notificación y requerimiento efectuada por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Madrid, añadiendo que "se le entregó cédula comprensiva de todos los requisitos legales", practicándose la diligencia de requerimiento personalmente con el hoy recurrente. Y siendo el requerimiento en cuestión idéntico al practicado anteriormente con su empleado Sr. Serafin .
Por tanto, el recurrente tuvo conocimiento cabal y exacto del contenido del mandato judicial y del requerimiento acompañatorio, practicándose la diligencia personalmente con el mismo en fecha de 16 de febrero de 2005.
En fecha de 21 de julio de 2005, al haberse hecho caso omiso del requerimiento en el que se ordenaba que procediera a ingresar las cantidades en cuestión, en concepto de rentas, frutos de toda especie que percibía la empresa de la que era Consejero Delegado y Administrador el recurrente, se volvió a practicar nuevo requerimiento al mismo, a fin que "sin excusa ni pretexto alguno, cumpla a partir del mes siguiente al del propio requerimiento, lo acordado en auto de 5 de octubre de 2004 , de retener e ingresar mensualmente en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta ciudad, los ingresos en dinero o efectos mercantiles, rentas y frutos de toda especie que obtenga la mercantil ejecutada Eurocorrectores S.L, procedentes del ejercicio de su actividad mercantil y objeto procedentes del ejercicio de su actividad mercantil y objeto social, con apercibimiento expreso en caso de incumplimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial y obstrucción a la administración de justicia".
La notificación de dicha cédula, así como el requerimiento en los términos antedichos, fue practicada directamente y personalmente con el hoy recurrente en fecha de 19 de septiembre de 2005, haciéndole entrega comprensiva de la cédula correspondiente. Tal como figura en la diligencia realizada por el Servicio Común de Notificaciones y ejecución de Madrid.
Es decir, que existieron dos requerimientos personales practicados con el hoy recurrente, exigiéndole la consignación de una serie de cantidades, haciendo caso omiso de dichos mandatos judiciales el imputado D. Carlos Miguel . Sin que a lo largo del procedimiento de ejecución, hubiera puesto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia la existencia de dificultades económicas, o de otra índole que le impidieran la puesta en práctica del requerimiento o cualquier otra alegación en orden a su falta de poder de representación de la empresa o que ésta no tuviera que hacer frente a ejecución alguna.
De no ser así, es obvio que habiendo recibido los requerimientos de ingreso, no los ejecutó, precisamente porque no existió voluntad de hacerlo. Haciendo inefectivo el mandato judicial. Y habiendo sido requerido, personalmente y en dos ocasiones, bajo el apercibimiento concreto de iniciarse en su contra un procedimiento penal por delito.
Pero es más, no solo no hizo pago alguno ni total ni parcial de las cantidades exigidas, sino que por el contrario, y una vez iniciadas las actuaciones penales y recibirse declaración en calidad de imputado, y a presencia judicial en fecha de 18 de mayo de 2006, en el Juzgado de Instrucción 8 de Madrid, y de tener cabal conocimiento de los motivos por los que ha sido denunciado, a lo largo de todo el procedimiento penal no ha pagado ni en todo ni en parte la cantidad reclamada. Lo que se deduce, de forma más que clara, que existe una voluntad clara del imputado de no proceder a ejecutar el contenido de la orden judicial.
Añadiéndose además que en la denuncia que dio origen al procedimiento penal, y que se acompañó en el exhorto dirigido a Madrid, y que fue exhibida al imputado, figuraba expresamente que "el día 16 de febrero de 2005, y el día 19 de septiembre de 2005", se practicaron sendos requerimientos personales al denunciado, sin que por parte de éste se haya ejecutado el contenido de los mismos. Es decir, a pesar de lo alegado por el denunciado en su declaración, y ahora en el recurso, tuvo conocimiento perfecto de los motivos de la denuncia, y la indicación concreta de las fechas en que se practicaron los requerimientos personales, y el mandato judicial de los que traían estos causa, por lo que ningún motivo de indefensión puede alegar. Pero es que, independientemente de ello, en los requerimientos, y tal como se expresa por los funcionarios del servicio de ejecución de Madrid, se entregó, al imputado, copia comprensiva del mandato judicial y del requerimiento, por lo que tuvo perfecto conocimiento de la causa de la que derivaba dicho mandato. Y es más, a lo largo de todo este tiempo, más de 2 años desde la fecha de declaración del mismo en calidad de imputado, pudo tener perfecto conocimiento de los requerimientos, solicitando del Juzgado copia correspondiente, bien del de Primera Instancia o del Juzgado de Instrucción. Si no lo hizo, fue porque tenía conocimiento exacto de su contenido, y con el objeto de formular extemporáneamente y fuera de toda razón, la correspondiente alegación de indefensión a él mismo sólo imputable.
Del mismo modo, alega que el requerimiento se practicó sin los requisitos legales. Nada más lejos de la realidad, el funcionario del servicio común de ejecución de Madrid, expresó de forma clara y contundente que se practicó el requerimiento personalmente con el imputado, y que éste se negó a firmar. Con la plenitud de efectos jurídicos que dicha diligencia ofrece. Y siendo realizada por funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, por sus propias características, tiene el de la objetividad que el cargo desempeñado implica.
En definitiva, el requerimiento fue practicado con todas las garantías legales, fue realizado en dos ocasiones de forma personal con el recurrente, advirtiéndole de las consecuencias legales que su incumplimiento le pudiera generar -inicio de un procedimiento penal por desobediencia-, haciendo caso omiso de los mismos el interesado, durante años.
Es preciso, y siguiendo la línea doctrinal establecida por SAP de Alicante de 29 de junio de 2007 , indicar que el delito de desobediencia se configura: A).por una orden legítima dada por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.B).El conocimiento de esa orden por el destinatario. C).La conducta omisiva de éste que desatiende la misma y no la cumple. Colmándose la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato.
Estableciendo que la diferencia entre delito y falta consiste en la actitud de rebeldía y persistencia en el tiempo en la negativa a su cumplimiento. De forma que si el Juzgado de Primera Instancia -sigue indicando la Audiencia Provincial de Alicante-, requirió en varias ocasiones distintas al imputado para que entregara determinadas cantidades objeto de embargo, practicándose los requerimientos-en el caso contemplado en la Sentencia aludida sólo una personalmente con el imputado y dos con sus empleadas- es claro que a pesar de tener pleno conocimiento de la intimación judicial, la desatiende. Y lo mismo cabría decir en el caso de autos, donde un requerimiento se efectuó con su empleado, y otros dos personalmente -con los apercibimientos legales- con el hoy recurrente.
Debiendo añadirse que el ordenamiento jurídico no puede otorgar cobertura a quienes se colocan a sí mismos en condiciones de no saber, negándose con ello a firmar los requerimientos realizados por funcionario de la Administración de Justicia. Por lo que el delito, siguiendo la línea doctrinal de la sentencia aludida, tuvo lugar.
Por su parte la AP de Soria en sentencia de 6 de febrero de 2007 , más reciente que las invocadas por el recurrente, alude a que para poder tener lugar el delito de desobediencia son precisos tres requisitos: A). Mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la Autoridad o sus agentes, en el ejercicio de sus competencias. B). Que la orden, revestida con todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que se haya podido tomar perfecto conocimiento de su contenido. C). Resistencia del requerido a cumplir con lo que se le ordena, lo que equivale a la exigible conducta del dolo de desobedecer, que implica una tenaz oposición, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante frente al mandato judicial.
En el caso de autos, nos encontramos con todos estos requisitos. Una obligación de ingreso, notificada al empleado del hoy recurrente, requiriéndole con los apercibimientos legales, y comunicada telefónicamente por éste al recurrente y en fecha de 23 de noviembre de 2004. Siendo emanada dicha obligación de ingreso de Autoridad Judicial competente en el ejercicio de sus funciones, -juzgado de Primera Instancia l, en funciones de ejecución de sentencia firme dictada por dicho órgano judicial-. Y dos requerimientos personales posteriores, realizados directamente con el recurrente, bajo apercibimiento que de no ser cumplidos podría dar lugar a la apertura de procedimiento penal por desobediencia, y practicadas con el interesado en fechas de 16 de febrero y 19 de septiembre de 2005. Incumplidas no ya sólo en todo sino también en parte. Inicio de diligencias previas como consecuencia de todo ello, y desde la declaración del recurrente en calidad de imputado (mayo de 2006), hasta la fecha de sentencia, no ha cumplido tampoco, ni en todo ni en parte, el contenido del mandato judicial. Lo que implica que el recurrente, con perfecto conocimiento del contenido del mandato de la Autoridad Judicial, tiene como voluntad incumplirlo, y haciéndolo a lo largo de 4 años, lo que implica una actuación terca, porfiada y renuente en orden a eludir las exigencias derivadas del mandato judicial correspondiente.
Concurriendo en suma todos los requisitos exigidos en el tipo penal de la desobediencia, tal como aparecen determinados en el artículo 556 del CP . Siendo su comportamiento netamente doloso.
En definitiva, no se puede apreciar ninguna de las razones alegadas por la representación procesal del imputado en su recurso, por lo que éste habrá de ser necesariamente desestimado. Resultando, por otro lado curioso, que se alegue en el recurso que en el acta de juicio no se consignan respuestas o preguntas. Lógicamente, dado que en la actualidad dichos actos de juicio se reproducen en video, a fin que esta Sala tenga conocimiento cabal -cumpliendo los requisitos de inmediación- de lo acontecido en el acto de juicio, como así tuvo lugar con el llevado a cabo en el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha de 26 de mayo de 2008 . Debiendo figurar tan sólo en el acta relación sucinta de las personas comparecidas y de los datos esenciales del acto de juicio, como así tuvo lugar, observándose directamente por esta Sala el contenido del acto de juicio viendo -como no puede ser de otro modo- el mismo reproducido en video.
La Sentencia en definitiva ha de ser confirmada. Siendo correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, y la interpretación que los requisitos del tipo establece la doctrina, entre ellos en reciente STS de 8 de abril de 2008, recurso de casación 54/08 , debiéndose de añadir que "la negativa no expresa, incluso tácita o mediante actos concluyentes en la ejecución de lo ordenado por la Autoridad judicial, es tan antijurídica como aquella que es expresa o directa". Y que "incluso la réplica a los requerimientos de la Autoridad Judicial, si no va acompañada de la aceptación del mandato u orden del que aquellos emana, la réplica se convertiría en camuflada retórica del servicio del incumplimiento". Puesto que de aceptarse otra cosa "se llegaría a la conclusión de excluir la antijuricidad en todos los casos en los que la ejecución de lo resuelto es sustituida, a voluntad del requerido, por un voluntarioso intercambio de argumentos con los que enmascarar la conducta desobediente".
SEGUNDO.- Siendo confirmada la Sentencia de Instancia, procede analizar la cuestión relativa a las costas procesales. Se indica por el recurrente que no podrán imponérsele las generadas por la acusación particular, por no ser su actuación relevante.
Olvida que la jurisprudencia añade que las costas de la acusación particular habrán de ser incluidas en el concepto de "costas" cuando su actuación sea homogénea con las de la acusación pública. Y con el resultado del proceso. Se ha condenado al imputado por un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del CP , justamente el delito que ha sido objeto de acusación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. De tal manera que la acusación particular es totalmente homogénea con el contenido de la sentencia condenatoria. Por lo que las costas, originadas por su actuación procesal, habrán de ser incluidas en el concepto "costas", tal como realizó la Juzgadora de Instancia en la parte dispositiva de su resolución.
Pero es más, su actuación ha sido relevante pues suya fue la denuncia que dio origen al procedimiento, y suyas las actuaciones dirigidas a una conclusión del procedimiento y a su impulso procesal.
Por todo ello las costas de Primera Instancia, generadas por la acusación particular, habrán de ser satisfechas por el condenado. Y lo mismo las originadas en Segunda Instancia, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular, por imperativo del artículo 240.2 de la Lecrim, por las mismas razones expuestas con anterioridad. Toda vez que el recurso de Apelación determinó la actuación procesal de la acusación particular, siendo sus escritos y su impugnación plenamente coherentes con lo resuelto en sentencia definitiva por esta Sala.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Carlos Miguel , frente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 30 de mayo de 2008 , en procedimiento abreviado 3/08 seguido en el mismo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Imponiendo expresamente las costas de esta alzada al recurrente, incluyendo en las mismas, las causadas por la acusación particular.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
