Sentencia Penal Nº 45/200...zo de 2009

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 45/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 9/2009 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 45/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100058

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIA DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº 45/09

ILMA. SRA. MAGISTRADO:

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

Recurso: nº:9/09.

Juicio de Faltas: nº: 43/06. Juzgado de Instrucción de Montijo nº:1.

En Mérida a 4 de Marzo 2009

Habiendo visto la Iltma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ, el presente rollo número 9/2009 dimanante del Juicio de Faltas nº: 43/06, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Montijo nº: 1, en el que aparece como apelantes D. Feliciano y la entidad mercantil "Pelayo Mutua de Seguros S.A", defendidos por el Letrado Sr. Pluma Larios y representados por la Procuradora Sra. Aranda Tellez y como apelados D. Horacio , defendido por el Letrado Sr. Gómez Rodriguez y representado por el Procurador Sr. Mena Velasco y la entidad mercantil "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAD, defendido por el Letrado Sr. De la Puente Madueño, representados por el Procurador Sr. Mena Velasco sobre una Falta de Lesiones en tráfico.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Instrucción de Montijo nº: 1, por el mismo se dictó Sentencia, con fecha: 20-Junio- 2008, cuya Parte dispositiva dice:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia prevista en el artículo 621.3 a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios. En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, CONDENO a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, responsable civil directo y a Feliciano a indemnizar de manera solidaria, a Horacio , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento cuarenta y un mil novecientos setenta y seis euros con veinticinco céntimos.141.976,25 por las lesiones sufridas, cantidad actualizable conforme al IPC, desde la fecha del accidente, y en la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve, 1.499 euros, por los daños materiales causados.

A Mapfre Mutua de Seguros en la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos, 18.258,74 euros, por los gastos satisfechos al perjudicado, más los intereses legales

A FREMAD Mutua de Accidentes de Trabajo en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochocientos noventa y un euros con treinta y ocho céntimos,143.891,38, en concepto de los gastos satisfechos al perjudicado, más los intereses legales

Se imponen al condenado las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Feliciano y la entidad "Pelayo Mutua de Seguros S.A" se interpuso Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes personadas en la causa y verificado se remitieron los autos a este tribunal, donde se formó el rollo de Sala nº: 9/09, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Feliciano y de la entidad mercantil "Pelayo Mutua de Seguros S.A", se interpone Recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, impugnando el pronunciamiento de la misma relativo a la responsabilidad civil "ex delito", alega el error padecido por la Juzgadora "a quo" en la cuantificación del valor de las secuelas, que sumando la indemnización por las de carácter fisiológico y de las relativas al perjuicio estético arrojan un total de 53.739 euros; Respecto al 10% del factor de corrección por perjuicios económicos derivados del accidente de tráfico, estima que para que pueda ser aplicado sobre la incapacidad temporal, es necesario su previa acreditación, y el aplicable a las incapacidades permanentes, en función de los ingresos del trabajador accidentado sería de un 5,08%, que aplicado sobre al total de las secuelas-53.739,68 euros- resultaría un importe a satisfacer por dicho concepto de 2.729,97 euros. Reclama la aplicación del 39,39% sobre el máximo previsto en el baremo como factor corrector por incapacidad permanente total; entiende, el apelante, por otra parte, como no justificados los daños materiales derivados del accidente de tráfico, así como que carece la entidad Fremad de derecho a indemnización alguna por no haber acreditado los gastos sanitarios y que, en todo caso, no se incluirían en la misma las prestaciones sociales.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y, que en su lugar, se dicte otra que tenga en cuenta las pretensiones aducidas en el recurso.

Por la representación procesal de D. Horacio se solicita la confirmación íntegra de la Sentencia dictada, y la condena en costas del recurrente.

Por la representación procesal de " Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de Seguridad Social FREMAP

SEGUNDO.- Tal y como ha sido planteado el recurso, esto es sobre la base de un posible error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez "a quo", debe recordarse que el art. 973 de la LECRIM dispone que en el juicio de faltas el

juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas y las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores".Es pues el juez de instancia al que, en principio, por ser él el que ha podido asistir a la práctica de la prueba en el acto del juicio y percibir, directamente, el sentido, alcance y firmeza de las manifestaciones de quienes han declarado, al que corresponde valorar la prueba practicada, valoración que, en cuanto conste en la sentencia y no resulte manifiestamente errónea, absurda o ilógica habrá de mantenerse , sobre todo en tanto en cuanto que la misma se muestra imparcial frente a la siempre interesada, en buena lógica , de las partes en conflicto. ", así se deriva, igualmente de la dicción del art. 741 L.E.Cr . de donde se desprende que las pruebas que han de servir de base a la sentencia absolutoria o condenatoria son las practicadas en el plenario:"Apreciándolas según su conciencia, así como las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados".

TERCERO.- De acuerdo con dichas consideraciones, teniendo en cuenta que, en todo caso, debe primar la práctica de la prueba en el plenario "in facie judicis" en el presente procedimiento se impugna, en primer lugar el baremo aplicable en orden a la cuantificación de la indemnización derivada del accidente de tráfico, objeto de este litigio. Conforme establecen las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo (nº 429 y 430) de lo Civil, de fecha: 17 de Abril de 2007, que determinan la doctrina jurisprudencial respecto a la fijación del sistema de valoración de los daños corporales derivados de accidente de circulación: "el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, y la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva", acontecido el accidente con fecha: 4 de Enero de 2006, habiendo tardado en alcanzar la sanidad 630 días, es decir en Septiembre de 2007, debe ser aplicado para el cálculo indemnizatorio los baremos correspondientes a dicho año, por lo que las cuantías indemnizatorias serán: Por los 147 días de estancia hospitalaria a 61,97 euros día:9.105,18 euros, por los 483 días impeditivos, a 50,35 euros día:24.319,05 Total:33.424,23 euros,sin que pueda tener favorable acogida la impugnación relativa a la cuantificación del valor de las secuelas tanto respecto a los 36 puntos por las de carácter fisiológico, como a los 10 puntos por perjuicio estético, que conforme al principio de rogación en materia de responsabilidad civil, ha sido delimitado por la Juzgadora " a quo", por lo que debe ser mantenida por esta Sala. No puede igualmente, acogerse la pretensión revocatoria del apelante respecto al factor corrector por perjuicios económicos así como por incapacidad permanente total establecido en la resolución recurrida, mediante la que intenta la parte, sustituir el correcto criterio de la Juzgadora, aplicado en función de la potestad discrecional que en esta materia le compete, por el suyo propio, sin otra acreditación al efecto. Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelación relativo a los daños materiales, pues las lesiones sufridas por el accidentado aparecen perfectamente objetivadas en los informes médicos aportados a los autos, no contradichos de contrario, y que suponen la necesidad de adaptar, en este caso, el cuarto de baño a las limitaciones fisiológicas que presenta. Debe mantenerse, por último, el pronunciamiento sobre la indemnización a la entidad Fremap por los gastos satisfechos al perjudicado conforme a lo dispuesto en el art. 127.3 de la Ley sobre el Régimen General de la Seguridad Social : " Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente. Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrá derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho.", que en relación con lo dispuesto en el ar. 109 del Código Penal: " La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados", y el art. 110 del mismo Cuerpo legal:" La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:1º la restitución. 2º la reparación del daño.3º la indemnización de perjuicios materiales y morales", conlleva, frente a lo argumentado por el recurrente, la plena indemnidad frente a toda consecuencia dañosa derivada del hecho ilícito, por lo que habiéndose aportado a los autos, una ingente documentación acreditativa de los gastos ocasionados por el siniestro,no impugnada de contrario, deben ser reintegrados a la Mutua reclamante, al haber tenido la consideración de accidente laboral.

CUARTO.- Se declaran de oficio, las costas de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los de general aplicación

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el Recurso de interpuesto por D. Feliciano y la entidad mercantil "Pelayo Mutua de Seguros S.A", contra la Sentencia dictada en el Juicio de faltas nº:43/06, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Montijo nº:1, de fecha: 20 de Junio de 2008, que se REVOCA en el sentido de por los 147 días de estancia hospitalaria a 61,97 euros día:9.105,18 euros, por los 483 días impeditivos, a 50,35 euros día:24.319,05, arrojando un total:33.424,23 euros

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto a fin de que procedan a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el libro registro de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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