Sentencia Penal Nº 45/200...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Penal Nº 45/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 56/2009 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 45/2009

Núm. Cendoj: 40194370012009100164

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00045/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 56 / 2009

Juicio de Faltas Nº 539/08

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 45 / 2009

En la ciudad de Segovia a veintisiete de Mayo de dos mil nueve.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 539/08 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, por injurias, en el que consta como recurrente doña Rita y como recurrido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 27 de Mayo de 2009 dictó sentencia 13/09 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 29 de septiembre de 2008 se encontraba el menor Simón esperando a un amigo en el Paseo Rivera de San Rafael, tocando un surtidor del riego. El acusado Jose Enrique , vecino del portal, al verle tocar ese elemento le dijo que no lo tocara, contestándole el chico, produciéndose un cruce de insultos entre ambos. Jose Enrique finalmente le dijo a Simón que viniera con su puta madre y con su puta familia y cuando ya se marchaba le dijo que estaba harto de moros. Simón le contó a su madre Rita que Jose Enrique le había pegado, y ésta se dirigió con el hijo a buscar al vecino, discutiendo entre ambos. Al lugar acudió una dotación de la policía local, y más tarde llegó Juan Ignacio , compañero de la madre del menor, quien se dirigió a Jose Enrique con frases como "me he quedado con tu cara, cuando me veas cruza de acera, te voy a partir la cara". Interponiéndose los funcionarios de policía local."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de una falta del art. 620.2 del Código penal , a la pena de multa de diez días con cuota diaria de diez euros; y que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de una falta del art. 620.2 del Código penal , a la pena de multe de diez días con cuota diaria de diez euros; en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. y que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique de la falta del art. 617.1 de la que ha sido acusado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Amalia Gozálvez Escobar letrada de doña Rita y perjudicado su hijo menor don Simón ; el que fue a admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso, el que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL; consta en las actuaciones don Jose Enrique y Juan Ignacio como denunciados, sin alegaciones al recurso; transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte denunciante contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se condenaba al denunciado como autor de una falta de injurias, absolviéndole de la falta de lesiones que se le imputaba.

Como motivo de recursos se sostiene que el juez de instrucción erró al valorara la prueba al dar mayor credibilidad a la versión del denunciado sobre la del menor lesionado.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instancia la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso la recurrente no pone de relieve dónde se encuentra el error del juez de instancia sino que se limita a entender que las lesiones que el menor presentaba son compatibles con su declaración. Es cierto y así lo reconoce el juez a quo hasta cierto punto, pues dice que resultan incluso leves para tal agresión, pero también lo es y así lo explica que son compatibles con la versión que de los hechos da el denunciado, por lo que tan lógica puede ser una versión como la contraria. Por tanto todo estriba en que creamos una declaración u otra, y como hemos dicho, no podemos en esta alzada sustituir arbitrariamente el juicio de credibilidad del juez que ha presidido la vista.

TERCERO.- En cualquier caso y aunque se opinase de otra forma, en este momento resulta imposible la revocación de la sentencia absolutoria, basada en la apreciación de las declaraciones de las partes, al no haber sido oídos en esta alzada las personas sobre cuyas manifestaciones se basa la absolución; y ello por aplicación de la doctrina jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional, aplicando la doctrina del TEDH en aplicación de art. 6.1 CEDH (así STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia; o 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; entre otras), en el sentido de entender que infringe el derecho a un proceso con todas las garantías la condena en segunda instancia de un acusado o denunciado tomando en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio en la instancia, cuando la absolución tiene su causa en la valoración de esas declaraciones vertidas en dicho acto; si no existe una efectiva inmediación en la Sala, con posibilidad del denunciado de ser oído nuevamente (STC 167/02, 197/02 o 198/02 ).

En este sentido la última de las sentencias citadas, STC 198/02 de 28 de octubre de 2002 establece: "Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina ha sido reiterada a lo largo de estos últimos años y puede ser resumida en la cita de la STC 59/04 de 30 de marzo que establece: "La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 )".

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rita contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad en juicio de faltas 539/08; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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