Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 228/2009 de 14 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100022

Núm. Ecli: ES:APB:2010:518


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 228/2009

Procedimiento Abreviado n.º 248/2007

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2010.

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales don Josep Joaquim Pérez y defendido por el Letrado don José Ángel Plaza, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por S. S.ª Ilma. doña Elena Iturmendi Ortega, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 248/2007. Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de la Sala, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:

«El acusado, Juan María -nacido el día 26 de mayo de 1932, de nacionalidad italiana y carente de antecedentes penales-, el día 1 de diciembre de 2006, con la finalidad de obtener un beneficio económico, se puso en contacto con Cristobal , con el que hasta entonces le unía una relación de amistad, quien el día anterior y en su domicilio, sito en la Avenida de DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, había sido víctima de un robo cometido por tres personas no identificadas mediante intimidación sobre su esposa, Magdalena , y el hijo de ésta, Maximiliano , menor de edad, habiéndose apoderado dichas personas de numerosas colecciones de monedas y otros efectos propiedad de Cristobal en su calidad de profesional de la numismática y cuyo valor total asciende alrededor de 1.010.000 euros. El acusado le dijo a Cristobal que podía recuperar los efectos sustraídos si entregaba, por medio de él, 300.000 euros a los que había cometido la sustracción. Después de obtener una rebaja de 50.000 euros en la cantidad exigida, Cristobal manifestó aceptar la propuesta, pero pidiendo que le diera de plazo hasta el lunes día 4 de diciembre para poder obtener el dinero en efectivo.

El día 4 de diciembre sobre las 14'30 horas, tal y como le había dicho el acusado que lo hiciera, fue a buscarle a su negocio de compra-venta de oro, sito en la calle Diluvio de Barcelona, indicándole el acusado que le llevara hasta el número 3 de la calle Robrenyo de la misma localidad, donde Juan María se apeó y le dijo a Cristobal que diera unas vueltas y regresara a buscarle pasados unos minutos. Cuando aquél se fue, llegó a dicho lugar una persona desconocida conduciendo un vehículo del que, ayudado por el acusado, descargó unas maletas con los efectos sustraídos en el domicilio, dejándolas en la parte exterior del portal del inmueble referido, tras lo cual se marchó. Cuando Cristobal regresó al lugar, él y el acusado comenzaron a cargar las maletas en su coche, momento en que agentes de los Mossos d'Esquadra, que habían sido advertidos por el perjudicado de lo que el acusado le había manifestado, procedieron a la detención de éste.

La totalidad de los efectos sustraídos se encontraban en las maletas, salvo tres o cuatro piezas de oro y algunas facturas, siendo devueltos a su propietario».

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

«Fallo: Que debo condenar y condeno a Juan María , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º) como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

2º) como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del juicio».

TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de don Juan María , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva de conformidad con lo peticionado en su escrito de recurso .

CUARTO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos. Evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto. Tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de don Juan María contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo primero de su recurso, una supuesta vulneración del derecho fundamental de este acusado a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En apoyo de este primer motivo alega esta parte que la sentencia recurrida condena al Sr. Juan María como autor de un delito de receptación y de un delito de coacciones basándose, como única prueba de cargo, en la declaración incriminatoria del testigo-víctima don Cristobal , siendo así que esta versión testifical de cargo no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de credibilidad y verosimilitud para atribuirle una fuerza probatoria de cargo de entidad suficiente para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que la principal prueba de cargo sobre la que se funda la condena del hoy recurrente es la declaración testifical prestada por don Cristobal , quien ofreció durante su interrogatorio en juicio una versión de los hechos que coincide sustancialmente con la que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia aquí recurrida, dicha prueba de cargo ha obtenido una corroboración externa contundente y definitiva a través de la declaración testifical de los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra números NUM001 y NUM002 :

En efecto, estos agentes policiales manifestaron durante su declaración en el juicio oral que el Sr. Cristobal les indicó que el acusado le pidió unos 300.000 euros para recuperar la mercancía que le había robado, y que habiéndose fijado el día de diciembre de 2006 para la devolución de los efectos robados a cambio del dinero, a tenor de lo cual se montó un dispositivo policial de vigilancia y seguimiento en el día indicado, constatándose con ocasión de dicho dispositivo que el Sr. Cristobal fue a buscar al Sr. Juan María en su vehículo y, tras descender del mismo el acusado en la calle Roblenyo, se quedó esperando en la acera hablando constantemente por teléfono y todo ello al tiempo que el Sr. Cristobal siguió dando vueltas con su coche, y cómo, al poco, apareció un vehículo del que descendió un chico que bajó unas maletas del mismo con la ayuda del acusado -en cuyo interior se encontraron más tarde todos los efectos sustraídos-, tras de lo cual ambos mantuvieron un breve diálogo.

Salta a la vista que este doble testimonio confirma y corrobora plenamente la versión ofrecida por el denunciante y deja sin base la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ahora recurrente.

SEGUNDO.- Como motivo segundo de su recurso la defensa del acusado invoca una supuesta infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal en relación con el artículo 298.1 del Código Penal .

En apoyo de este segundo motivo de su recurso la representación de don Juan María alega que como quiera que los responsables del robo de la colección de monedas y otros efectos propiedad del Sr. Cristobal no han logrado en el presente caso el aprovechamiento económico pretendido -pues el plan trazado para su obtención se vio frustrado por la denuncia interpuesta por la víctima y la posterior intervención de la policía- de ello se sigue que la conducta de auxilio y colaboración con dicho plan de aprovechamiento de los efectos robados finalmente frustrado no puede ser calificada como constitutiva de un delito de receptación en grado de consumación sino, a lo sumo, como un delito de receptación en grado de tentativa.

El motivo habrá de merecer estimación, y ello por las razones que siguen:

De acuerdo con la definición del tipo básico del delito de receptación que se contiene en el artículo 298.1 del Código Penal comete este delito quien, "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos".

Pues bien, al abordar el texto legal para dar respuesta a la cuestión exegética planteada por el recurrente -consistente en resolver si para la consumación del delito de receptación se requiere que los responsables del delito patrimonial o socioeconómico del que proceden los efectos alcancen un aprovechamiento efectivo de tales efectos gracias a la ayuda del sujeto activo de la receptación- no puede pasarse por alto la diferente redacción que presenta este delito en comparación con el delito de encubrimiento:

Mientras en el delito de encubrimiento se castiga a quien, sin ánimo de lucro, "auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito", expresión con un nítido sentido finalístico de la que se desprende con claridad que no es necesario que los responsables del delito alcancen efectivamente el beneficio pretendido para que se consume el delito de encubrimiento; la perífrasis verbal utilizada por el legislador en el artículo 298.1 del Código Penal ("ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo") sí parece reclamar -como reconoce la jurisprudencia citada por el recurrente- que los responsables del delito patrimonial hayan alcanzado un aprovechamiento efectivo de los efectos para que pueda apreciarse un delito de receptación en grado de consumación.

En sede de determinación de la pena este Tribunal se inclina por imponer al acusado la pena del delito de receptación en grado de tentativa en su máximo legal de seis meses menos un día de prisión en atención a lo elevado del ilícito aprovechamiento pretendido y de los efectos sustraídos para su posterior aprovechamiento ilícito con ayuda del ahora recurrente y al hecho de que la tentativa llegara al estadio de acabamiento.

TERCERO.- Como motivo tercero y último de su recurso la representación del Sr. Juan María alega un segundo motivo de infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal , por entender que el indicado delito ha de quedar absorbido en el delito de receptación.

El motivo no habrá de merecer estimación pues si bien cabría apreciar un posible concurso aparente de normas entre el delito de robo y la posterior coacción consistente en condicionar la devolución de lo robado al pago de una cantidad por tratarse de dos modalidades de ataque al patrimonio que se encuentra en relación de progresión delictiva o, cuando menos, de medialidad delictiva; dicha coincidencia total o parcial de ilícitos no se da entre el delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente y el delito contra la libertad por el que igualmente ha resultado condenado.

CUARTO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». Dado el carácter parcialmente estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan María contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 248/2007, por lo que debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha resolución en el sentido de sustituir el número 1º) de dicha parte dispositiva por el que sigue:

"1º) como AUTOR DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 298.1, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y".

Se desestima el recurso interpuesto en todo lo demás, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.