Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 203/2007 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100007

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:65


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 203/07

CAUSA Nº 173/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 45/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESÚS GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a veinticinco de enero de 2.010

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11/07/06 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 173/06 seguida por delito de lesiones por imprudencia grave, delito de lesiones al feto por imprudencia grave y falta de lesiones por imprudencia leve, habiendo sido parte recurrente los Sres. Custodia y Anselmo , representados por la procuradora Dª. Carmen Expósito Rubio y asistidos por los letrados D. David Aineto Trabal, D. Eladio y Dª. Melisa y como parte recurrida Julio , Romulo , Africa , Esperanza , Nieves , María Purificación y Juan Francisco y Winterthur Sociedad Suiza de Seguros representados por la procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria y asistidos por el letrado D. Javier Fusté de Nicolau , la Corporació de Salut del Maresme i la Selva representada por la procuradora Mercè Canal Piferrer y asistida por el lletrado Miguel Angel Andreu Moreno y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "ABSUELVO a Nieves , Julio , Romulo , Africa , Esperanza , Nieves , María Purificación Y Juan Francisco del delito de lesiones por imprudencia grave, del delito de lesiones al feto por imprudencia grave y de la falta de lesiones por imprudencia leve de los que venían siendo acusados por la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación legal de Doña. Custodia y Anselmo , contra la Sentencia de fecha 11/07/06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 11/07/06 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa 173/06 absuelve a Nieves , Julio , Romulo , Africa , Esperanza , Nieves , María Purificación Y Juan Francisco del delito de lesiones por imprudencia grave, del delito de lesiones al feto por imprudencia grave y de la falta de lesiones por imprudencia leve de los que venían siendo acusados por la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Dª Custodia y D. Anselmo recurso de apelación que articula a través de dos alegaciones básicas. En la primera de ellas se extiende a través de un análisis de la prueba practicada y una valoración parcial e interesada de la misma que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y concentración, sin alcanzar la suficiente convicción para dictar un pronunciamiento de condena.

Debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así , en el FUNDAMENTO JURÍDICO 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestione hecho como de Derecho y, en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado..., ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas..".

Como consecuencia de tal doctrina y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LE Crim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC. 167/2002 FJ 11 )" Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia , de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese como su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ8 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. (STC 198/2002 ).

De lo anteriormente expuesto se deriva que en esta alzada no puede entrar a valorar la culpabilidad de los denunciados en la primera instancia y hoy apelados, sin haberles oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

En el segundo de los motivos de impugnación alega infracción de ley por entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia son subsumibles dentro de la imprudencia penalmente típica, realizando nuevamente, en apoyo de su tesis, una personal valoración de la prueba que pretende contraponer a la efectuada por la Juzgadora "a quo".

El motivo no merece prosperar ya que, partiendo del relato fáctico de la sentencia, no se desprende de los hechos que se consignan en el mismo, la existencia de una conducta imprudente penalmente relevante por parte de ninguno de los acusados, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia y D. Anselmo contra la sentencia dictada en fecha 11/07/06 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 173/06 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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