Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 111/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00045/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: R.APELACION ST MENORES 111 /2010
Procedimiento Abreviado: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000096 /2009
Juzgado de origen: JDO. DE MENORES GUADALAJARA
Apelante: Jeronimo
Letrado: ANDRES CABRERA HERRERA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 37/10
En GUADALAJARA, a veintinueve de Abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, el Expediente de Reforma nº 96/09, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, procedentes del Juzgado de Menores de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 111/2010, en los que aparece como parte apelante Jeronimo , defendido por el Letrado D. ANDRES CABRERA y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de Menores de Guadalajara, con fecha 8 de febrero de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el menor de edad penal, Jeronimo , nacido el día 18/02/92, sobre las 22,55 horas del día 18 de abril de 2009, puesto de común acuerdo con otras dos personas no identificadas, se dirigió a Tomás , que se encontraba también con otras dos personas en las inmediaciones del acceso al centro comercial Ferial Plaza, y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras rodearles, les dijo "darnos el dinero que lleváis que si no va a ser peor", entregándoles los menores asaltados, ante el temor de ser agredidos, las carteras en cuyo interior portaban 8,25 y 35 € respectivamente, dándose a la fuga los asaltantes.= El perjudicado reclama los 8 € que llevaba en su cartera; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que procede acordar la medida de permanencia de seis fines de semana en centro adecuado para el menor Jeronimo , con la finalidad de intentar cumplir los fines expuestos por el Equipo Técnico de Menores en su informe, por la comisión de un delito de robo con intimidación. Asimismo, el menor y solidariamente con él sus padres, indemnizarán a Tomás en la suma de ocho euros (8 €) procediendo, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para la vista el pasado día 27 de abril.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.
Comenzaremos, para la adecuada resolución del recurso de apelación que se nos somete, separando aquellos motivos que guardan relación con la valoración de la prueba por el juzgador de procedencia, de los que inciden en las medidas concretas que le han sido impuestas al menor.
En lo relativo a la valoración de la prueba, apreciamos que el recurrente invoca conjuntamente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Al respecto diremos, como tiene declarado esta misma Audiencia Provincial en su Sentencia de fecha 30 de junio del año 2.008 que "Ante tal alegato es menester recordar que el principio constitucional referenciado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".
Dice la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 "Por ello, siendo la constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella super ley, por tanto atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 CE se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba, presente en el art. 741 LECrim . en relación con el art. 117-3 CE , y ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de julio de 1981 complementada en la de 26 de julio de 1982) lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas en las pruebas practicadas:
a) Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas:
1ª) Comprobación de si en la realización de las diligencias probatorias las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión.
2ª) Precisar además tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
b) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio constitucional, pero aquí con la clásica formulación del "in dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (S.T. Const. 44/89 de 20 de febrero); de forma que si no es plena de convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa (s. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94 ), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución " al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente" (s. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95 ). Tal principio constitucional de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción corresponde la carga de la prueba a las partes acusadoras, y no a la defensa, lo que significa que nuestra proceso penal, en materia de "carga de prueba" se rige por tal presunción constitucional derecho amparado por tutela reforzada del Tribunal Constitucional, nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la prueba corresponde a la acusación (T.C. 31-5-85 ) cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio oral" aunque cabe la posibilidad de pruebas anticipadas por ser difícil o imposible reproducción, siempre que se hayan practicado con las garantías legales, en su caso de estar viciadas, no haya producido indefensión, al ingresar en el juicio con la debida contradicción".
En su consecuencia y conforme a la doctrina más arriba expuesta podría decirse que la presunción de inocencia operaría sobre la fase inicial de carácter objetivo relativa a la constatación de existencia o no de verdaderas pruebas y el principio in dubio pro reo a la segunda de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal. Así las cosas, podrá decirse por el recurrente ( lo examinaremos en el fundamento siguiente de esta resolución ), que el juzgador de procedencia ha valorado incorrectamente la prueba practicada, mas lo que no podrá sostener es que no concurra en las presentes prueba de cargo en la que fundar el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia, todo lo cual comporta la desestimación del motivo segundo del recurso atinente a la vulneración del principio examinado.
SEGUNDO.- Sostiene también el recurrente que se ha producido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador " a quo". Señalaremos en primer en qué consiste la función revisora que nos compete en esta instancia. El juzgador puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ) y que por tanto no resulta procedente que el tribunal de apelación, quien no goza de la ventaja de la inmediación, realice una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino únicamente que compruebe que la apreciación hecha por el juzgador de instancia no se ha fundado en su mero arbitrio, sino que se ajusta a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber, tal y como recuerda la STS 13-2-1999. Dicho en otros términos, lo visto y oído por el juez de instancia está fuera de recurso. Lo anterior no puede quedar desvirtuado en mérito a la posibilidad de examinar el acta del juicio oral. Como señala la STS de fecha 11 de noviembre del año 2.009 " No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 que "ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ). Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004 , con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96 , señala que este documento transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12 , que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).
Concretada pues la función que nos compete y revisada, con las limitaciones expresadas, la valoración de la prueba realizada por el juzgador, debemos concluir que éste desarrolla una exhaustiva, conveniente y convincente valoración de la prueba que le fue sometida. Tan es así que el recurrente asienta su alegato de error en la valoración de la prueba solo en un elemento, a saber, las discrepancias que dice se producen en la declaración de la víctima respecto del lugar donde se produjeron los hechos. Afirma el apelante que en la primera declaración que realiza el menor en la Comisaría de Policía sostiene que el robo tuvo lugar en la calle Eduardo Guitián de esta Capital, que en las circunstancias de tiempo y lugar referidas, cuando se encontraba en el túnel que hay bajo la autovía A-2 que comunica la ciudad con el centro comercial Ferial Plaza (...); que en la declaración prestada en la Fiscalía de Menores ratifica la denuncia presentada y precisa que los hechos sucedieron en la esquina anterior a la entrada al túnel del centro comercial. Finalmente en el plenario manifiesta que los hechos tuvieron lugar en las escaleras de acceso al centro comercial. Así las cosas y aún cuando admitiéramos que efectivamente se produce una discrepancia respecto del lugar exacto donde tuvieron lugar los hechos, dicha discrepancia se torna irrelevante pues de la prueba practicada resulta incontrovertido que el encuentro entre los dos grupos de jóvenes se produjo. Si a ello añadimos que el recurrente no cuestiona en su recurso el resto de los razonamientos que se recogen en la resolución apelada, debemos concluir con dicha resolución que, efectivamente, concurren los requisitos para asignar a la declaración de la víctima el carácter de prueba de cargo bastante para sustentar un pronunciamiento condenatorio, dando aquí por reproducidas, para evitar reiteraciones innecesarias, las acertadas razones que se vierten por el juzgador en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución apelada ( folio 147 de las actuaciones ), reiterando tan solo en esta alzada que denunciado y víctima no se conocían con anterioridad a los hechos, reconociendo éste sin género de duda al recurrente como uno de los jóvenes que participó en el ataque. Por lo expuesto y a salvo la contradicción denunciada por el recurrente que como se ha expuesto resulta inocua para alterar los hechos que se declaran probados en la instancia, el resto de la prueba practicada no puede sino conducirnos a la misma conclusión que la obtenida por el juzgado, con la correlativa desestimación del primero de los motivos que se vierten en el recurso de apelación.
TERCERO.- En el último de dichos motivos del recurso ( el segundo fue examinado en el fundamento de derecho primero de la presente ), reprocha el recurrente que el juzgador de instancia no haya valorado en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida y su duración. Frente a ello comenzaremos diciendo que sin perjuicio de que como nos recuerda la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero del año 2.009 "es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A. T.S. 8-11-1995 , que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A. T.S. 24-5-1995, que glosa las SS . T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998, 27-3-2002 (...)", sin perjuicio de ello, se decía, casi seguidamente el apelante denuncia error del juzgador cuando justifica la medida en atención a la trayectoria delictiva del menor, señalando, a mayor abundamiento, que la adoptada se aparta de la recomendada por el equipo técnico. Llegados a este punto resulta evidente pues que sí se ha expresado por el juez la razón de la medida y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, aquel razonamiento se apoya en el informe realizado por el equipo técnico, de viva voz en la vista, que modifica el anteriormente emitido aconsejando la finalmente impuesta, a partir del fracaso de otras medidas anteriores evidenciado por los hechos que aquí son objeto de enjuiciamiento, y de la indudable espiral delictiva en la que se halla inmerso el recurrente, a lo que parece y según se desprende del escrito del Ministerio Fiscal, con otros dos procedimientos de reforma incoados y seguidos contra él, todo ello, además, de la indudable gravedad de los hechos, calificados como robo con intimidación.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de febrero del año 2.010 dictada por el Juzgado de Menores de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
