Última revisión
25/02/2010
Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 14/2010 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100115
Núm. Ecli: ES:APH:2010:590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 14/2010
Juicio de Faltas número: 38/2009
Juzgado de Instrucción número 1 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 25 de Febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 38/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Carlos Fernández-Montero González, Letrado, en nombre y representación de D. Alberto .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 7 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Carlos Fernández-Montero González, letrado, en nombre y representación de D. Alberto, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 12 de Noviembre de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. Se alega por el hoy Apelante D. Alberto como fundamento del presente recurso una "insuficiencia de la prueba de cargo", insuficiencia que afecta al Principio de Presunción de Inocencia.
Y en dicho escrito y bajo tal rubrica se critica la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo considerándose "desacertado el juicio de inferencia realizado por el Juzgador".
En este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación , oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es , siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración de Dª Aurelia, declaración a la que se atribuye las notas características de claridad, concreción y persistencia y en donde se imputa al recurrente unos hechos que se subsumen cuanto menos en el ámbito jurídico penal de la Falta de Amenazas, pues el Sr. Alberto le anunciaba un mal inminente y grave con las expresiones "tengo que acabar contigo" así como que los hijos de Dª Aurelia "se iban a quedar sin madre".
El recurrente en legítimo ejercicio de su derecho valora e interpreta tales declaraciones incriminatorias de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial, afirmándose que tales testimonios carecen de virtualidad inculpatoria.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.
En el escrito de recurso se analiza con corrección y acierto la doctrina Jurisprudencial relativa al testimonio de la victima como única prueba de cargo mas la cuestión básica a dilucidar se residencia en la determinación de si concurren o no esos presupuestos jurisprudenciales en el caso que nos ocupa.
Como exponíamos la Juzgadora con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario , decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal , por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de las declaraciones prestadas en la Vista Oral, la valoración efectuada por el Juez a quo se acomoda plenamente a los anteriores parámetros jurisprudenciales.
En su consecuencia no se ha vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia dado que se ha practicado prueba de cargo y con entidad suficiente para enervar el citado Principio.
Procede pues la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Carlos Fernández-Montero González, letrado, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 7 de Septiembre de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio , mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
