Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 19/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100611
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00045/2010
Rollo: 0000019 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001017 /01/0
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 19/2.010
Proc. Abreviado nº. 26/10
Juzgado de Instrucción nº. 4 de Ponferrada
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado y Dº. JESÚS SANTOS FERNÁNDEZ. Actuando Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO como Magistrado Ponente, pronuncia en
nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 45/2.010
En León, a dos de noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público la causa del Proc. Abreviado nº. 26/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Ponferrada seguido por supuesto delito de ROBO CON VIOLENCIA en el que figura como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, como acusado Araceli , el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº. NUM000 nacido en León el día 23/04/1968 hijo de Severino y Práxedes y con domicilio en Ponferrada C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , representado por la procuradora Dª. Carmen de la Fuente González y defendido por la letrada Dª. Ana Isabel López García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Ponferrada con fecha 28-Noviembre-2.009 se incoan diligencias previas que han sido registrada con el nº. 1017/2.009 .
Recibidos los autos en esta sección se señaló el día 26 de Octubre para la celebración del Juicio Oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Araceli en base a las conclusiones definitivas siguientes: Segunda.- Los hechos son constitutivos de:
a) Un delito de robo con intimidación con instrumentos peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo Cuerpo legal.
b) Un delito de robo con fuerza en casa habitada el artículo 237, 238.4, 239.1 y 241.1 y 2 del Código Penal .
Tercera.- Es responsable penalmente en concepto e autor el acusado (art. 27 y 28.1 C.P .).
Cuarta.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.6 con la cualificación prevista en el artículo 66.5 del Código Penal .
Quinta.- Procede interponer las siguientes penas:
a) Por el delito de apartado a) pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
b) Por el delito del apartado) pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
El acusado indemnizará a Jesús María en la cantidad de 242,35 euros por los desperfectos sufridos en el vehículo de su propiedad y a Leticia en 200 euros por el dinero sustraído y en 1640 euros por el valor de las joyas y chaqueta sustraídas, haciéndose entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados.
Costas.
Comiso y destino legal de los restantes efectos intervenidos.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad parcial con las del Ministerio Fiscal en los términos siguientes:
Segunda.- Disconformidad parcial con la correlativa del Ministerio Fiscal, puesto que los hechos son constitutivos:
A) Delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 y 238 del C.P . en relación con el Art. 16 y 62 del C.P .
B) Los hechos no son constitutivos de delito.
Tercera.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal.
Cuarta.- No concurre con la correlativa del Ministerio Fiscal. Concurre la atenuante prevista en el art. 21.2 del C.P ., grave adicción al alcohol y las drogas.
Quinta.- Procede imponer las siguientes penas.
CUARTO.- Practicada la prueba, emitidos la los informes por el Ministerio Fiscal y la defensa y concedida la última palabra al acusado el Juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
El Tribunal tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes hechos.
A) Sobre las 22, 15 horas del día 27 de noviembre de 2009 el acusado Araceli , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 40 sentencias dictadas entre 1.986 y 2.009 por delitos de robo, hurto, receptación y utilización ilegítima de vehículos, entre ellas en sentencia firme de fecha 6 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia firme de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada por u delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión, y en sentencia firme de fecha 11 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de un año de prisión, condena que le fue suspendida en fecha 11 de junio de 2007 por un periodo de tres años, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonio, rompió el cristal de la ventanilla lateral del vehículo Misubishi Galoper, matrícula ....-KGF , propiedad de Jesús María y que había sido estacionado por Socorro en la avenida de Huertas del Sacramento de Ponferrada y cuando estaba cogiendo de su interior los efectos que en él se encontraban fue sorprendido por Leticia , que tras preguntarle que está haciendo le agarró para sacarle de su vehículo, momento en que el acusado exhibió un objeto no determinado y colocándoselo a la altura del pecho le amenazó diciéndola que la rajaba si llamaba a la policía, sin llegar a conseguir apoderarse de ningún efecto, abandonando el lugar de los hechos.
Los desperfectos causados en la ventanilla han sido tasados pericialmente en la cuantía de 242,35 euros.
B) Entre las 20:00 horas del día 24 de noviembre de 2009 y las 21,30 horas del mismo día el acusado Araceli con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sin que conste el modo, penetró en el domicilio sito en la Travesía de la Encina núm. 7 de Ponferrada, propiedad de Leticia , conteniendo (200 euros), documentación personal, una chaqueta y varias joyas valoradas en un total de 2.265 euros, de los cuales algunas fueron recuperadas en poder del acusado, teniendo éstas un valor de 625 euros, siendo también recuperada la documentación y cartera pero no el dinero.
Fueron intervenidos en poder del acusado un destornillador, distintas joyas sustraídas a Leticia y otros efectos varios.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de noviembre de 2009.
El acusado es un toxicómano antiguo que cometió los hechos de autos para conseguir recursos con los que mantener su adicción.
Fundamentos
PRIMERO.- La plena convicción del Tribunal en orden al acaecimiento de los hechos en la forma en que han sido narrados y la participación en ellos del acusado se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, en especial en las manifestaciones del acusado ( Araceli .) que reconoce su participación en el hecho del apartado A (no así en el del B) si bien niega haber amenazado a la conductora del coche que le sorprendió en su interior.
El testimonio de Socorro , quien sorprende al acusado en su vehículo y es amenazada por éste; los testimonios de los Agentes de Policía que depusieron en el plenario y practicaron la detención del acusado, la ocupación de efectos y manifiestan asimismo su conocimiento del acusado como toxicómano y delincuente habitual contra la propiedad.
La declaración de Leticia en cuanto a la sustracción de dinero, joyas y efectos de su domicilio (hecho B) parte de los cuales (un reloj, y dos anillos) fueron recuperados en poder del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado A) del antecedente fáctico son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 C.P ., pues del testimonio de Socorro resulta plenamente acreditado que el acusado, al verse sorprendido en el interior del vehículo intimidó a la víctima colocándola un objeto no determinado a la altura del pecho a la vez que la amenazaba con "rajarla si llamaba a la policía", lo que, a nuestro juicio integra claramente la intimidación constitutiva del robo del art. 242.1 , optando por no aplicar la agravación del art. 242-2 C.P . al no alcanzar certeza en cuanto al tipo de instrumento que esgrimió el acusado, pues las manifestaciones de la víctima al respecto no son concluyentes (se alude a una navaja, un destornillador o una luz) lo que por lo demás resulta comprensible por lo tenso de la situación y la escasez de luz que impidió a la víctima identificar con total claridad que objeto esgrimía el acusado, por lo que, ante la duda al respecto optamos por no apreciar el subtipo agravado.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado B) del antecedente fáctico son legalmente constitutivos de un delito de Hurto previsto y penado en el art. 234 párrafo 1º C.P ., pues el acusado, sin que conste el empleo de ninguno de los medios de fuerza típicos del art. 238-239 C.P ., penetró en la vivienda que constituye el domicilio de Leticia en cuyo interior se apoderó de dinero, joyas y efectos valorados en más de 400 € (2.265 € según tasación pericial).
Rechazamos la imputación por delito de robo por entender no probada la utilización de fuerza típica, pues la puerta de acceso a la vivienda no presentaba ningún tipo de señal de forzamiento, por lo que el empleo de ganzúa o llave falsa no pasa de ser una mera hipótesis tan probable como el hecho de que la puerta se encontraba abierta (posibilidad que la víctima no descartó categóricamente), por lo que, ante la duda nos inclinamos por entender que no se utilizó fuerza y el hecho es por tanto constitutivo de delito de hurto y no de robo.
La participación del acusado en el delito de hurto por el que le condenamos no resulta acreditado por prueba directa pero si por prueba indiciaria.
No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS. 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre ). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia".
En nuestro caso existe un indicio muy relevante de su participación en los hechos cual es la ocupación en poder del acusado al tiempo de proceder a su detención de tres joyas (un reloj y dos anillos) sustraídos de la vivienda referida, acerca de cuya tenencia ofrece el acusado una versión inverosímil pues refiere que se lo compró a un tercero (variando la identificación de esa persona y el precio pagado de una a otra declaración) un mes o mes y medio antes de la detención, lo que resulta imposible pues la sustracción de las joyas se produjo apenas 4 días antes de la detención del acusado, proximidad temporal que junto con lo indicado, refuerza nuestra convicción acerca de la participación del acusado en la sustracción de las joyas y efectos del interior de la vivienda
CUARTO.- De los expresados delitos de robo con intimidación y hurto es criminalmente responsable en concepto de autor art. 27 y 28 C.P - el acusado Araceli por la intervención voluntaria, material y directa que tuvo en su ejecución.
QUINTO.- Concurre en el acusado la agravante de reincidencia- art. 22-8ª C.P . con la cualificación prevista en el art. 66-1-5ª C.P . pues de la amplia hoja histórico penal del acusado resultan más de tres condenas por delitos del mismo título y misma naturaleza.
Concurre asimismo en el acusado la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas -art. 21-2ª C.P - que resulta de su dilatada trayectoria delictiva en delitos patrimoniales y los inequívocos testimonios de los agentes de Policía para quien el acusado es un antiguo y conocido toxicómano.
SEXTO.- por el delito de robo con intimidación, a partir de la pena tipo (de 2 a 5 años), degradada por tratarse de un delito de grado de tentativa (1 a 2 años de prisión), elevada de grado por la apreciación de la agravante cualificada de reincidencia -art. 66-1 -5º (de 2 a 4 años) y concurriendo la atenuante de drogadicción, procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
Por el delito de hurto, concurriendo las mismas circunstancias procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión.
SEPTIMO: Todo responsable inicialmente de un delito o falta lo es también civilmente (art. 109 y ss. C.P .) y viene obligado por ley al pago de las costas procesales (123 y 124 C.P.)
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
I) Que debemos condenar y condenamos al acusado Araceli como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la agravante calificada de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
II) Que debemos condenar y condenamos al citado acusado como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo las mismas circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión.
III) Asimismo le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Leticia en 1.840 €, debiendo hacerla entrega definitiva de las joyas entregadas en depósito.
IV) Condenamos al acusado al pago de las costas procesales.
V) Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
