Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 19/2010 de 01 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100066

Núm. Ecli: ES:APM:2010:758


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 19/2010

Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid

Juicio Oral número 283/2008

SENTENCIA Nº45/10

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 283/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid seguido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, siendo partes en esta alzada como apelante Abel y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Abel , ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencias firmes de fechas 12-3-2007 por delito de robo con fuerza y de 12-4-2007 por delito de hurto, en la madrugada del día 1 de septiembre de 2007 , fracturó el cristal triangular derecho del vehículo marca "Ford", modelo "Transit Connect", matrícula ....-GMG , propiedad de D. Clemente , quien lo había dejado estacionado en la Avda. de San Luis nº: 52 de Madrid, no llegando a apoderarse de efecto alguno, al ser sorprendido por el citado propietario, saliendo huyendo del lugar, habiendo sido reparados los daños a cargo del seguro del vehículo.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Abel , en las primeras horas del día 10 de septiembre de 2007, fracturó la ventanilla derecha del vehículo marca "Peugeot-806", matrícula N-....-ND , propiedad de D. Franco y aparcado en la c/ Capitán Cortés de Madrid, no logrando apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido, cuando tenía medio cuerpo introducido dentro del coche, por los agentes de la policía nacional, habiendo sido tasados los daños causados en la cantidad de 79 euros.

TERCERO.- No ha resultado probado que en la madrugada del día 5 de septiembre de 2007, el acusado Abel , fracturara la ventanilla delantera derecha del vehículo marca "Renault", modelo "Megane Classic", matrícula ....-KVX , que su propietario D. Ruperto , había dejado estacionado en la c/ Virgen del Carmen de Madrid y se apoderara de unas gafas de sol graduadas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo de condenar y CONDENO al acusado Abel , en quien concurre la circunstancia agravante de la reincidencia del artículo 22.8ª. del Código Penal y la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , como autor de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS tipificado en los artículos 237, 238.2º, 240 , en relación con los artículos 74, 16 y 62 del Código Penal a la PENA DE PRISION DE UN AÑO con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las COSTAS procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado D. Franco en la cantidad de SETENTA Y NUEVE EUROS (79 euros) importe de los daños causados en el vehículo "Peugeot-806", matrícula N-....-ND de su propiedad.

Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Abel del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal (sobre el vehículo ....-KVX , propiedad de D. Ruperto , hecho acaecido el día 5-09-2007) que se le imputaba por el Ministerio Fiscal (en el contexto del delito continuado del artículo 74 del Código Penal ) con declaración de las costas procesales de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Letrada del ICAM doña Ana Isabel Núñez Mallo en nombre y representación de Abel , que fue admitido y del que se confirió oportuno traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 26 de enero de 2010 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante, como primer motivo de su recurso contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid que le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, que no se ha tenido en cuenta la situación anímica en que se encontraba el acusado bajo la influencia de la enfermedad que padece, siendo de aplicación la eximente completa de responsabilidad criminal por drogadicción regulada en el artículo 20 del Código Penal , toda vez que ha quedado acreditado que es consumidor habitual de estupefacientes por lo que a la hora de actuar frente a cualquier ilícito penal concurre una intoxicación plena o los efectos de un síndrome de abstinencia y carece de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

En respuesta a esta primera cuestión debemos comenzar por recordar que reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS 817/2006 de 26 de julio, 282/2004 de 1 de marzo, 1217/2003 de 29 de septiembre, 1149/2002 de 20 de junio o 1014/2000 de 2 de junio), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.2 del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6 del mismo texto legal.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal se pueden sintetizar del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. La STS 616/1996 de 30 septiembre ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas; siendo el robo una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.

D) Requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

En el caso que ahora se ha sometido a la consideración de esta Sala, solicita el recurrente la apreciación de la eximente completa. Pero ello sólo será posible cuando la drogadicción anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2 del Código Penal cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiendo al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Y partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

En primer lugar, porque respecto de la concurrencia de circunstancias que atenúan o eximen la responsabilidad criminal, es precisamente a la defensa que la alega a quien incumbe la carga de su prueba. En segundo lugar, porque como acertadamente razona el Juez a quo en la sentencia, lo que en este caso ha quedado acreditado es la condición de consumidor habitual del acusado, con la consiguiente afectación de sus facultades volitivas que se pueden ver mermadas en mayor o menor medida.

De lo que sin embargo no existe base objetiva alguna es de la anulación de esa capacidad volitiva en el momento de cometer los hechos, supuesto que se correspondería con la eximente cuya apreciación se invoca, ya fuera por una situación de intoxicación plena ya por un estado de síndrome de abstinencia que no ha sido de ningún modo constatado. La defensa ni siquiera preguntó al propio acusado si los días en que ocurrieron los hechos había consumido alguna sustancia y cual era su estado. Tampoco interrogó a los testigos acerca de este extremo, esto es, acerca del estado que presentaba el autor de los robos en el momento de su comisión. No existe, en definitiva, ninguna prueba reveladora de la intensidad, gravedad, alcance o consecuencias de la condición de consumidor sobre la capacidad intelectiva o volitiva del acusado al tiempo de cometer las infracciones por las que ha sido condenado. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de atenuación simple de la responsabilidad criminal tal y como ha sido apreciado por el Juez a quo en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de la presente apelación alega el recurrente que no ha quedado acreditada la comisión de los delitos de robo objeto de condena ocurridos los días 1 y 10 de septiembre de 2007, no representando la prueba testifical practicada prueba de cargo suficiente para incriminarle por lo que el Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede resolver las dudas eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. Lo que, en definitiva, no supone sino alegar que ha existido por parte del juzgador error en la valoración de la prueba practicada. Motivo que tampoco puede ser acogido.

Insiste la jurisprudencia en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99,13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación:

A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

La prueba testifical ha sido, sin ninguna duda, concluyente. Según el testimonio de los funcionarios policiales números 85.076 y 96.483, procedieron a la detención del acusado el día 10 de septiembre de 2007 tras sorprenderle accediendo a un vehículo que presentaba una de sus ventanillas fracturadas, siendo al percatarse de su presencia cuando arrojó un destornillador al suelo. Por su parte, el testigo Francisco Clemente declaró que el día 1 de septiembre de 2007 tras escuchar un ruido de golpes desde su casa, observó a un individuo dentro de su vehículo que al llamarle la atención se dio a la fuga, individuo al que conoce del barrio y al que reconoció sin ninguna duda como el acusado presente en la Sala. No concurre en ninguno de estos testigos circunstancia alguna que impida la valoración de su testimonio ni se aprecia la existencia de algún móvil resultante de un decidido interés en obtener una condena para el Sr. Abel ; no hay ninguna razón, en definitiva, para que los testigos no hayan dicho simplemente la verdad.

Consecuencia de todo lo anterior es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral ha llevado al Juez a quo a una correcta convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría; convicción que por tanto merece ser respetada por este Tribunal.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del ICAM doña Ana Isabel Núñez Mallo en nombre y representación de Abel contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en el Juicio Oral número 283/2008 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.