Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8252/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100102


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 8252/2009 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 45/2010.

Rollo de Apelación nº 8252/2009.

Procedimiento Abreviado nº 470/2007.

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 4 de febrero de 2010.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Carlos María , como acusado apelante, y el Ministerio Fiscal y, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal sustituto el día 31 de julio de 2009 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor de un delito de robo, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le impongo asimismo el pago de las costas procesales, y de una indemnización a Juan Antonio por la suma de 300 € más aquella cantidad en que sean tasados los efectos sustraídos al mismo, y de otra a Alberto por la cantidad de 580 € más aquella cantidad en que se valoren los efectos sustraídos al mismo, así como la que se concrete como daños ocasionados en el vehículo.

Declaro de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Toda vez que de lo anterior pudieran desprenderse indicios de la comisión de un ilícito penal en la declaración del testigo Juan Antonio , procédase a deducir testimonio de particulares contra el mismo, pasando el tanto de culpa al Juzgado Decano para su inclusión en el reparto de asuntos a los de Instrucción, a efectos de depurar las eventuales responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Sobre las 4:30 horas del día 30 de marzo del 2007, el acusado, Carlos María (nacido el 27 de septiembre de 1983), en compañía de otra persona no identificada, abordó el vehículo con matrícula ....-HTV , propiedad de Alberto , que se encontraba parado en un semáforo de la Avenida de Eduardo Dato de esta capital, y en el que se encontraba dicho propietario junto a Juan Antonio , y tras romper con el mango de un machete de grandes dimensiones el cristal de la puerta delantera del vehículo, guiado por el ánimo de procurarse un lucro ilícito, los conminó a que les entregaran los efectos que portaban, al tiempo que amenazaba al primero de ellos poniéndole el machete junto al cuello, huyendo posteriormente con los objetos tras pinchar las ruedas del vehículo, habiendo utilizado en la huida el vehículo Citröen C-3, matrícula ....-KKT , propiedad de la madre del acusado.

De este modo el acusado se hizo con la posesión de una chaqueta vaquera y una mochila conteniendo un teléfono móvil marca Nokia modelo N80, 580 € y diversos efectos personales perteneciente todo ello a Alberto , así como un bolso negro conteniendo un teléfono móvil Motorola, 300 € y efectos personales pertenecientes a Juan Antonio .".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos María . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 23 de noviembre de 2009 , y mediante auto de 20 de enero del año en curso se inadmitieron las pruebas propuestas por la defensa del recurrente para su práctica en esta alzada. Finalmente, firme ese auto, se deliberó el día 2 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- El apelante, D. Carlos María , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de arma del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Se articula el recurso sobre los siguientes motivos: 1) nulidad del juicio oral por no ser grabado, y 2) error en la apreciación de la prueba "que lleva a la errónea aplicación del artículo 242,1 y 2 del Código Penal ".

Con base en lo anterior se solicita en primer lugar la anulación del juicio oral para su nueva celebración, y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de la primera instancia y se absuelva al acusado del delito de robo por el que se le condenó.

Segundo.- Pues bien, el primer motivo debe ser desestimado.

De un lado, hubo causa que justificó que el juicio oral no fuese grabado videográficamente, ya que el sistema correspondiente estaba averiado, como sabe la letrada del recurrente, existiendo diligencia de fedatario judicial haciéndolo constar. De otra parte, desde el momento que la grabación no sustituye la inmediación judicial (sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/09, de 18 de mayo ), del mismo modo que, como tampoco parece ocioso recordar, que la sustituye la inmediación de los abogados de las partes, es difícilmente oponible ese hecho como causa de nulidad causante de indefensión para, como se pretende, celebrarse de nuevo el juicio, existiendo como existe acta del juicio.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y subsidiario motivo del recurso.

En efecto, conforme al acta del juicio oral la víctima testificó bajo juramento detallando lo ocurrido en la forma descrita en el relato fáctico de la sentencia, manteniendo en esencia lo declarado en su denuncia (por cierto, presentada acompañado del testigo al que luego se aludirá), y aportó en ese momento la descripción y matrícula del coche usado por sus agresores, correspondiente a la madre del recurrente, habiendo reconocido el sr. Carlos María ser su habitual usuario. A mayor abundamiento, fue identificado por la víctima en rueda de reconocimiento practicada en sede policial, sin que el letrado que asistió al acusado formulase protesta alguna acerca de las características de sus componentes, siendo ratificada en el plenario, dodne el sr. Alberto fue preguntado al detalle sobre ella declarando que reconosió al acusado sin ningún género de duda. Existe también la corroboración periférica, aparte d ela intervención del vehículo mencionado, del uso por el acusado del aparato de telefonía móvil sustraído en el curso de los hechos, como testificó bajo juramento el sr. Alberto , quien ya a los pocos días de los hechos amplió su denuncia exponiendo cómo a través de un localizador pudo averiguar que su aparato era utilizado por las tarjetas SIM correspondientes a dos números, de uno de los cuales se comprobó que pertencía al sr. Carlos María , lo que éste a la postre hubo de reconocer. Puede añadirse que no existen indicios que permitan pensar en una posible animadversión de este testigo hacia el acusado.

Frente a ello el acusado negó haber estado siquiera en el lugar de los hechos, alegando que estaba en un pueblo onubense con su novia sin proponer prueba de ello.

Ciertamente el acompañante de la víctima en el juicio declaró que el acusado estuvo en el lugar de los hechos y que hubo sustracción, aunque variando las circunstancias concurrentes (por ejemplo, eliminó el empleo de machete), pero su declaración no mereció la credibilidad del juzgador, lo que es razonable, entre otras razones, como acertadamente explica la sentencia, al no explicas por qué razón no hizo esas "matizaciones" al presentarse la denuncia (acompañó al sr. Alberto al interponerla y realizó manifestaciones para su confección, como revela su lectura).

Dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el juzgador de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo, habiendo disfrutado para ello de los beneficios que la inmediación proporciona y de los que ha carecido este tribunal.

Cuarto.- Procede asimismo declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Carlos María .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal sustituto, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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