Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 45/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100395

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00045/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 45/2010

Nº. Procd. : PA 8/2010

Hecho : Conducción temeraria

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 43

En Zamora a 28 de diciembre de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 45/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Eleuterio , representado por el Procurador Sra. Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Pernia Llamas, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30/07/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Se dirige la acusación contra Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 16:55 horas del 30 de septiembre de 2008, cuando conducía su automóvil ....-NXS , a la altura del m 99,690 de CL_612 (Palencia- Zamora) por la travesía urbana del zamorano municipio de Aspariegos, siéndole dado reglamentariamente el alto por la Guardia Civil, hecho que fue perfectamente percibido por el acusado, quien sin embargo lejos de detenerse, comenzó a realiar maniobras zigzageantes hacia el arcén del sentido contrario a su circulación, terminando por rebasar por tal arcén al Agente que le había ordenado pararse, haciendo pues caso omiso de las indicaciones de aquel, pasando inmediatamente a acelerar su coche conduciendo a una velocidad muy superior a la máxima permitida (50 km/h) por pleno casco urbano, llegando a circular por el carril contrario, saltándose líneas continuas e importándole muy poco que pudieren surgir viandantes, ante cuya aparición, sin duda posible y mucho más en el caso concreto de una travesía prácticamente sería inevitable un atropello, si bien debe subrayarse que no se puso en concreto peligro la vida de nadie".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado, Eleuterio , con DI nº 71008276, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria tipificado y penado en el artículo 381.2 en relación al artículo 380 del Código Penal vigente, del cual es responsable como autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: UN año de prisión, SEIS meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por SEIS años".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Eleuterio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO .-La representación del condenado interpone recurso de apelación, contra la sentencia de instancia con fundamento en dos motivos: 1) Infracción por aplicación indebida del artículo 381 y 380 del Código Penal , pues los hechos probados no son constitutivos de un delito de conducción temeraria; 2) Error en la apreciación e infracción pro inaplicación de los artículos 21.2 y 20.2 del código Penal al no apreciar la sentencia de instancia la atenuante preceptuada en dicho precepto

TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Ni se ha producido acusación ni, por tanto, sentencia condenatoria por delito de conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, tipificado en el número 1 del artículo 380 del Código Penal, sino que se la condenado por el número 2 del artículo 381 : la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta, para cuya apreciación no es necesario que se hubieran superado las velocidades previstas en el número 1 del artículo 379 , ni que el conductor estuviera influido por el consumote drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sino que sólo basta probar que el conductor conducía un vehículo a motor con temeridad manifiesta, cuya temeridad en el supuesto de autos se evidencia, no sólo, como argumenta el recurrente, en el hecho de que no obedeciera las órdenes de los agentes de la Guardia civil que estaba realizando un control de vehículos, que así fue, sino que comenzó a realizar maniobras zigzagueantes hacia el arcén contrario por el que circulaba, aceleró el vehículo para escapar del control, circulo por el lado contrario a la circulación, se saltó líneas continuas, despreciando la posibilidad de que circularan vehículos en sentido contrario o pudiera pasar peatones. Es decir , sin duda alguna con el fin de evitar el control de la Guardia Civil, circula por el carril izquierdo, ocupa el arcén izquierdo, acelerando para impedir ser identificado, bien el propio conductor, bien el vehículo, y huye por el casco urbano del municipio de Aspariegos a gran velocidad. Todos cuyos actos de conducción configuran esa temeridad manifiesta.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

No hay ninguna prueba, sino todo lo contrario, pues si hubiera sido así debería presumirse la temeridad manifiesta, según el número 2 del artículo 380 del Código Penal , de que el acusado tuviera afectadas su facultades intelectivas o volitivas en el momento de ocurrid los hechos, pues el informe del médico forense es bien claro el acusado había consumido cocaína y heroína de forma reciente a la toma de las muestras, el día 26 de febrero de 2.010, cuando los hechos ocurrieron el día 30 de septiembre de 2.008, mientras que era consumidor de forma habitual de cocaína y heroína en los 5-6 meses previos a la obtención de las muestras, en fecha 26 de enero de 2.0010, cuando los hechos ocurrieron el día 30de septiembre de de 2.008.

Por otro lado, el hecho de que haya sido consumidor de sustancias, como la cocían, heroína desde los 24 años no significa que a cualquier hecho delictivo que comete a partir de dicha fecha se le deba aplicar una atenuante analógica, pues es preciso probar que en el momento de la comisión del hecho delictivo sus facultades intelectivas o/y volitivas estaban afectadas en sentido negativo. Por ello el informe del médico forense concluye que desconoce la intensidad, sustancias y tiempo de consumo y no es posible concretar la situación exacta en la que se encontraba el acusado en el momento del os hechos.

También dijo que su capacidad cognitiva y volitiva puede no estar conservada en situaciones de consumo de sustancias tóxicas o en actos relacionados con su obtención. Pero, primero, debería demostrarse que había consumido sustancias tóxicas, lo que no ha sido así, y, segundo, desde luego, la conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta no es uno de los delitos que se cometa para obtener drogas.

QUINTO. - Pese a desestimar el recurso se declaran de oficio a las costas de este recurso, según dispone el artículo 239 de la L. E . Criminal, pues no se aprecia temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Eva Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de don Eleuterio , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diez , dictada por S. Sª la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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