Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 186/2010 de 11 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100024
Encabezamiento
SENTENCIA 45/11
====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
====================================
En Almería a Once de Febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 186/2010 , el Juicio Rápido nº 176/2010, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por DELITO DE MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Raúl , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por el Letrado D. Juan de la Cruz Lillo Soler, y apelada Carina , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María Cristina Ramírez Prieto y dirigida por el Letrado D. Juan José Salvador Payán, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Que Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Carina . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 18 horas del 8 de marzo de 2010, encontrándose en un parque de Ciudad Jardín de Almería, la zarandeó y le tiró de los pelos, sin causar lesiones".
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor de un delito ya definido de malos tratos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Carina en cualquier forma, tiempo y lugar durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Raúl se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fecha 22 y 27 de abril del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 10 de febrero para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal , interpone la representación procesal del encausado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando su libre absolución.
Aduce el apelante como primer motivo de impugnación, el error en al valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución combatida al considerarlo autor de dicho delito, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente por cuanto la sentencia se apoya en la versión relatada por su compañera sentimental en la inicial denuncia que no ha sido corroborada en el acto del juicio ya que aquélla se retractó de su declaración incriminatoria, habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien la mujer dulcificó en el plenario el relato incriminatorio que había expuesto en la denuncia formulada en la Comisaría de Policía de Almería (folios 42 a 44 de la causa), es lo cierto que en las sucesivas declaraciones que prestó en la causa, incluida la que realizó en el acto del juicio, manifestó que se ratificaba en su denuncia inicial en la que sostuvo que el denunciado la tiró del pelo y la zarandeó, y además, a preguntas del Fiscal y del letrado defensor, insistió en que en el transcurso de la discusión que inició el acusado -y que este reconoció- su pareja le cogió de los bolsillos y forcejeó con ella, lo que constituye un acto inequívoco de agresión, aunque la víctima no resultara lesionada ni, por ende, precisara asistencia médica, ya que los malos tratos de obra son una de las posibles conductas típicas sancionadas por el precepto penal (art. 153 ) en que la sentencia encuadra los hechos enjuiciados.
Así pues, pese a lo argumentado en el recurso, la declaración prestada por la denunciante en el plenario en modo alguno puede interpretarse como una retractación por su parte, ya que no sólo no ha negado los hechos que imputó al ahora recurrente sino que se ha mantenido en el proceso como acusación particular adhiriéndose a la calificación jurídica de los hechos realizada por el Fiscal y a la pena solicitada por el mismo.
Por último, conviene puntualizar que aun cuando la víctima hubiese otorgado el perdón a su compañero sentimental por la agresión inferida, que no es el caso, carecería de trascendencia en el ámbito jurídico-penal ya que el perdón del ofendido en delitos de naturaleza pública, como lo es el perpetrado por el recurrente, no acarrea la extinción de la responsabilidad penal, al haber ejercitado asimismo el Ministerio Público la pretensión punitiva.
En definitiva, coincidiendo con el Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 176/2010 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
