Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 273/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: NADAL GOMEZ, IRENE
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 2
Rollo : 273/10
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 64/10
SENTENCIA Nº 45/11
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. EDUARDO CALDERÓN SUSIN
D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO
Dª IRENE NADAL GÓMEZ
En PALMA DE MALLORCA a veintiocho de febrero de dos mil once.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. EDUARDO CALDERÓN SUSIN y los Ilmos. Sres. Magistrados D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO y Dª IRENE NADAL GÓMEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 273/10, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 194/10 de fecha 6/05/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable de un delito de coacciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Marta , ni a su lugar de trabajo, ni de comunicarse con la misma por cualquier medio por 2 años y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular."
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, lo que a su juicio da lugar a la infracción, por aplicación indebida del diferentes artículos del Código Penal, actuando como Procurador en su representación Dña. Catalina Fuster Riera, con asistencia Letrada de D. Francisco José Lozano Suñer; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª IRENE NADAL GÓMEZ
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se declaran como probados los mismos de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por la representación del recurrente, en primer lugar, que los hechos que han resultado probados en la sentencia no se adecúan a la realidad y que en ningún caso son constitutivos del delito de coacciones del 172.2 del Código Penal.
A su juicio no ha habido malos tratos ni insultos, sino la actuación desesperada de un hombre que quería a su esposa y que temeroso de perderla, tras 32 años de matrimonio, hizo lo que buenamente supo para recuperarla a través del diálogo.
Sin embargo, a pesar de las alegaciones del recurrente, los hechos que quedaron probados en el juicio oral, conforme a los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, no pueden ser calificados como de un mero diálogo entablado por el recurrente para recuperar a su esposa; y mucho menos con la actitud romántica que pretende conferirse a dicha actuación. Lo cierto es que las distintas actuaciones llevadas a cabo por el recurrente, como fueron las de amenazar con suicidarse en distintas ocasiones si la víctima no accedía a hablar con él o a volver con él, las continuas llamadas, las visitas al centro de trabajo de aquélla intentando desprestigiarla para que fuera despedida y de esta forma resultara más vulnerable, constituyen la conducta típica del 172.2 del Código Penal.
No hay que olvidar, como bien recuerda el juzgador de instancia, que con la reforma sufrida por la LO de 28 de diciembre de 2004, se elevó a la categoría de delito las coacciones leves cuando se produjeran sobre quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una relación de afectividad.
SEGUNDO.- Se invoca también por la representación del recurrente error en la apreciación de la prueba por inaplicación del artículo 20, apartados 1º y 2º del Código Penal . Se alega que a su cliente le sobrevino, conforme a la prueba practicada en el juicio oral, un trastorno mental transitorio ante el repentino y sorpresivo abandono familiar. A su juicio, merece mucha más credibilidad el informe de la sección de psiquiatría del Hospital Joan March, que se dedican a diario al tratamiento de estos trastornos que el informe del forense que, según el escrito de apelación, carece de la categoría médica y profesional que pueda equipararse a la del equipo técnico de dicha clínica.
Entiende esta Sala que no cabe la aplicación de la atenuante alegada. Esto se debe a que los informes a los que alude la representación del recurrente ya fueron aportados al juicio oral, siendo objeto de valoración por parte del juzgador de instancia, quien tiene la función de realizar la valoración de la prueba a los efectos de dictar sentencia. Por lo tanto, desde el punto de vista de la apelación planteada nada nuevo se somete a la consideración de este tribunal, sino una apreciación personal y subjetiva que realiza el letrado del recurrente en su escrito sobre el valor que debe concedérsele a los informes del Hospital Joan March y del médico forense respectivamente.
Si bien es cierto que no se trata de una prueba personal y que esta Sala podría realizar una nueva valoración de los informes periciales aportados al Juicio, en virtud del error en la apreciación de la prueba alegado, tal revisión debe darse cuando se ha producido efectivamente un error en la misma. En el presente caso, el informe forense que ha sido tomado en consideración en la sentencia por el Juzgador de Instancia recoge a su vez los informes de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Joan March y a pesar de ello consideran que no se acredita la necesaria alteración psíquica o patológica psiquiátrica aguda que pudiera actuar como atenuante de su conducta. Al contrario, se establece que el acusado era consciente de sus actos y de la realidad que le rodea, siendo la causa de su conducta su negativa a romper la relación con su ex mujer y los intentos por llamar su atención.
A la vista de lo expuesto no cabe, como ya se ha dicho, la apreciación de la atenuante solicitada.
TERCERO.- Finalmente, como motivo tercero de apelación se alega por la representación del recurrente la apreciación indebida del artículo 48 del Código Penal , por lo que respecta a la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la denunciante, por cuanto ambos cónyuges trabajan en edificios colindantes que se encuentran situados a menos de 50 metros.
A pesar de estas alegaciones, lo cierto es que en el acto del Juicio Oral el acusado reconoció a preguntas del letrado de la defensa que su trabajo y el de su mujer están a 200 metros y el domicilio de ella también. Así consta en las actas del Juicio Oral (folio 35 de las actuaciones) y por tal motivo en la sentencia de instancia se reducen los metros a los que el acusado tiene prohibido aproximarse a 100 metros, cuando la petición del Ministerio Fiscal y de la acusación inicial de 500 metros.
Por lo tanto, esta petición resulta ahora extemporánea y contradictoria con lo declarado por el propio acusado en el juicio oral y debe ser desestimada.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio , y CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de 6 de mayo de 2010.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dª. Josefa Planells Costa, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
