Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2011 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 20/10.
S E N T E N C I A NUM.00045/2011
En la ciudad de Burgos, a diez de Febrero del año dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Benedicto , CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la mercantil MOYCAB SERVICIOS INFORMÁTICOS , representados por la Procuradora Dª Consuelo Álvarez Gilsanz y defendido por el Letrado Dº Alfonso Codón Herrera, figurando como apelada Adolfina representada por el Procurador Dº Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistida por el Letrado Dº Ignacio Izarra García, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 151/10 en fecha 12 de Noviembre de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
" PRIMERO.- Con fecha 20 de Enero de 2.010, la denunciante cruza la carretera que se encuentra a la salida del Supermercado Mercadona, sito en la Calle Carrequemada de Aranda de Duero, siendo atropellada por el vehículo matrícula BU-0455-W, conducido por el denunciado, propiedad de la empresa MOYCAB Servicios Informáticos y asegurado en la compañía Catalana Occidente.
SEGUNDO .- A consecuencia del accidente Dª Adolfina sufrió: lesiones que requieren 49 días de curación, todos impeditivos, restando como secuela algía postraumática por analogía que el informe médico forense valora en un punto."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 12 de Noviembre de 2.010 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Benedicto como autor responsable de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal a la pena de QUINCE días de multa con una cuota diaria de SEIS euros o un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Adolfina con la suma de 3.193'78 EUROS, con la responsabilidad directa de CATALANA OCCIENTE. Siendo responsable civil subsidiario la comercial MOYCAB SERVICIOS INFORMÁTICOS".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto , Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, y la mercantil Moycab Servicios Informáticos, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benedicto , Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, y la mercantil Moycab Servicios Informáticos, alegando su disconformidad con los hechos probados, señalando que en la Calle Carrequemada de Aranda de Duero existe un paso de cebra muy cercano al supermercado de Mercadona, y que en la fecha del accidente en la parte izquierda de la calle (de un solo carril y sentido) existían vehículos estacionados, según dirección única de la calle. Así como que la denunciante, junto con su marido, deciden atravesar la citada calle fuera del paso de cebra, (situado a unos 20 metros del punto de colisión), partiendo además de una zona invisibles para los coches, zona de estacionamiento y contenedores, junto con la pequeña estatura de ambos). De modo que el denunciado fue sorprendido por la salida súbita a la calzada de la denunciante, echando esta a correr e interponiéndose en la trayectoria del turismo. El conductor logró frenar y que fue ella quien se golpeó contra el vehículo. Igualmente, con referencia a la ausencia de atestado policial, ni testigos, sino tan sólo con las versiones contradictorias de las partes. Mostrando su disconformidad en cuando a que el Juzgador considera la enervación del principio de presunción de inocencia, e insistiendo que el conductor actuó ajustado plenamente al Reglamento General de Circulación, mientras que la peatón incurrió en graves infracciones (no mirar al atravesar la calle y no utilizar el paso de cebra que se encontraba próximo).
Mientras que la sentencia ahora recurrida, indica que tras el análisis de la prueba practicada, constituida por el interrogatorio de la denunciante y denunciado, así como la testifical tanto de la denunciante como de su marido, manifestando que cuando ocurre el atropello estaban casi en el bordillo, el vehículo circulaba con velocidad excesiva y le atropella, y que el conductor les pide disculpas puesto que había tenido una distracción y por ello no les ve. Considerando por ello enervado el principio de presunción de inocencia.
Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621. 3 del Código Penal, establece " Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo
estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
En atención de todo ello, por lo que se refiere al presente caso, cabe centrar la cuestión a dilucidar en determinar si en la conducción del denunciado se produjo una imprudencia leve con directa relación de causalidad en el resultado lesivo producido en la denunciante. Estando para ello a la prueba practicada y valorada por el Juzgador de Instancia, así partiendo en lo manifestado por el denunciado Benedicto , en el acto de juicio, indicó que encontró a la denunciante y a su marido en medio de la calzada (más delante de su declaración hace mención a que estando a 20 metros, los señores le salieron detrás de un coche, por el margen izquierdo, encontrándose aparcados vehículos en ese lado, en la fecha de los hechos), entonces él frenó, clavando el coche, y sintiendo el golpe, añadiendo que ella se echó al coche por el instinto de tratar de esquivarle. Así como que él circulaba a una velocidad de 30 km/hora. Siendo los hechos en la calle Carrequemada, recta, con un solo carril y aparcando vehículos en el lado izquierdo, con un paso de cebra a unos 20 metros y otro más abajo.
A su vez, la denunciante Adolfina , afirma que cuando es alcanzada, ella y su marido ya estaban sobre el bordillo de la acera (teniendo ella un pie en la acera y el otro un poco más a fuera), cuando le alcanzó el coche conducido por el denunciado, produciéndole un esguince de tobillo. Así como que el conductor les dijo que había sido culpa suya por un despiste al mirar a un amigo (reiterándose la misma, a lo largo de su declaración, en este reconocimiento efectuado por el denunciado). Con referencia también a que el coche venía muy deprisa, y que estaba lloviendo algo. Y, admite la existencia de un paso de peatones a una distancia de unos 40 metros, pero sosteniendo que pasaron puesto que no vieron llegar coches. Contando en su versión de los hechos con el apoyo de su marido.
Por lo tanto, ante las versiones contradictorias de las partes, la valoración conjunta de las mismas, sin embargo, permite afirmar como hechos no puestos en duda por ambas partes, que la denunciante y su marido cruzaban la calzada de izquierda a derecha, según el sentido de circulación del denunciado, (tratándose de una calle recta, con un solo sentido de circulación, y con un paso de peatones a unos 20 metros del lugar del atropello). Y por otro lado, el golpe que tuvo lugar entre el coche y el tobillo izquierdo de la denunciante, produciéndose un esguince en este tobillo, según consta en el informe médico forense de los folios nº 31 y 32.
Surgiendo las discrepancias en cuanto al punto concreto en el se produjo el alcance por parte del vehículo a la denunciante, sosteniendo esta que una vez cruzada la calzada y cuando ya estaban sobre el bordillo de la acera del lado derecho, mientras que el denunciado hace mención a la salida súbita del matrimonio entre los vehículos que estaban estacionados en el lado izquierdo, percatándose de la presencia de ellos a una distancia de 20 metros, cuando estaban en medio de la calzada, que él frenó, yendo a 30 km/h, dejando el coche clavado, y dando a entender que fue la denunciante quien en una reacción pretendiendo esquivarle se golpeó contra el coche.
Sin embargo, estando al relato de hechos efectuado respectivamente por ambas partes, se considera que carece de verosimilitud la versión sostenida por el denunciado, puesto que de ser cierto, según sostiene, que circulaba a 30 km/hora, que se percató de la presencia de la denunciante y su marido desde una distancia de 20 metros, cuando estaban en el centro de la calzada, y que frenó clavando el coche, en tales circunstancias no se hubiese llegado a producir contacto alguno entre el coche y la peatón.
Por ello no cabe llegar a otra conclusión, que inclinarnos por la veracidad de la postura de la denunciante, y por ello determinar que se produjo una falta de atención en su conducción por parte del denunciado, que le impidió percatarse debidamente de la presencia del matrimonio, y que junto con una velocidad elevada, motivo que no pudiese evitar el impacto de su vehículo contra el tobillo izquierdo de la denunciada, (que, además, en atención a esta parte del cuerpo que se vio afectada por el impacto, lleva también a inclinarse por tal postura, en cuanto a que ellos habían terminado de cruzar la calzada, de izquierda a derecha, habiendo alcanzado ya el bordillo del lado derecho), y descartándose por lo tanto que la aparición del matrimonio en la calzada se hubiese producido de una súbita y repentina, como sostiene el recurrente. Es decir, se trata de un impacto plenamente previsible y que se produjo porque el denunciado no prestó la debida atención en su circulación, y circulaba a una velocidad elevada. Por lo que si cabe su encuadre en la falta por imprudencia leve, y con el consecuente reproche penal. Pese a que se insiste en la existencia de un paso de peatones a escasos metros del lugar del atropello, aunque no obstante se considera que la causa relevante y fundamental del atropello tuvo lugar por la conducción del acusado, en tales circunstancias de falta de la debida atención en su conducción y a una elevada velocidad para el lugar por donde lo hacía.
En consecuencia, por lo expuesto no se considera que el Juzgador de instancia haya errado ni en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídico penal de la conducta del denunciado como imprudente, dentro del tipo penal de la falta por imprudencia leve con la producción de lesiones constitutivas de delito, dado que según el informe médico forense la persona atropellada para su curación requirió además de una primera asistencia médica de tratamiento médico rehabilitador, (el informe médico forense obrante en los folios nº 31 y 32).
SEGUNDO . - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, y la mercantil Moycab Servicios Informáticos procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Benedicto , Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, y la mercantil Moycab Servicios Informáticos, contra la sentencia nº 151/10 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.010 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 20/10, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
