Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1243/2010 de 07 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.1-07/004928

Rollo apelación abreviado 1243/2010

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián

Proc. Abreviado 470/08

SENTENCIA Nº 45/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de febrero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 470/08 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de AMENAZAS, en el que figura como apelante Zaira , representada por el Procurador Sr. González Medrano y defendida por la letrada Sra. García Aguado, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como al pago de las costas causadas por este delito, incluidas las de la acusación particular. "

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Zaira se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de septiembre de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1243/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 1 de febrero de 2011 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:

" Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Dña. Zaira mantuvieron una relación estable de análoga afectividad a la conyugal.

Mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún , de fecha 11 de noviembre de 2006 , se impuso a Jose Ramón la medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, y comunicación, con Dña. Zaira , durante el tiempo necesario de las actuaciones.

Con conocimiento de la existencia de la prohibición, y voluntad deliberada de incumplirla, Jose Ramón el 15 de julio de 2007 hacia las 00:50 horas esperó a la Sra. Zaira en las inmediaciones de su lugar de trabajo, en el bar Canasta de Irún, en la Plaza del ensanche, y tras seguirla un tiempo le dijo al cruzarse con ella "te quedan dos días de vida, te voy a cortar el cuello".

Fundamentos

PRIMERO.- Debate

1.- La acusación particular ¿ejercida por Dña. Zaira - solicita la revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de mayo de 2010 . En concreto, aquietándose con la condena del acusado como autor de un delito de amenazas leve a su expareja- en la modalidad agravada de quebrantamiento de la medida judicial de prohibición de interacción-, postula que se le condene, también, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar descrito en el artículo 468.2 del Código Penal . Alegando que existe un error en la determinación de los hechos probados y en la valoración de la prueba, concluye que "(¿) si efectivamente ha quedado probado el delito de amenazas leves, y que éste se produjo al acercársele a la víctima, también se perfecciona el delito de quebrantamiento".

2. - El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Doble valoración jurídica

1.- La declaración probatoria deja constancia de que el Sr. Jose Ramón , con conocimiento de la existencia de la prohibición de acercarse a la Sra. Zaira a menos de 200 metros y comunicarse con ella, el dia 15 de julio de 2007, hacia las 00,50 horas, esperó a la referida mujer- con la que mantuvo una relación de pareja análoga a la matrimonial- en las inmediaciones de su lugar de trabajo, en el bar Canasta de Irún, y, tras seguirla un tiempo, le dijo al cruzarse con ella, "te quedan dos días de vida, te voy a cortar el cuello".

2.- La sentencia de instancia estima que el comportamiento del Sr. Jose Ramón realizó el injusto de amenazas leves a la mujer que estuvo vinculada a él por una relación de afectividad análoga a la matrimonial ¿descrito en el artículo 171.4 del Código Penal - en la modalidad agravada de producirse con quebrantamiento de una medida cautelar de la misma naturaleza que las penas previstas en el artículo 48 del Código Penal ¿a saber, prohibición de aproximarse a la persona protegida, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, o de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella-.

El injusto aplicado contiene los elementos injustos descritos en el tipo de amenazas ¿exteriorización del propósito de causar un mal en un contexto idóneo para intimidar a la víctima- y en el tipo de quebrantamiento de medida cautelar ¿con vulneración de las prohibiciones impuestas en sede judicial para proteger a la víctima-. Por lo tanto, un mismo hecho ¿en este caso, acercarse a la víctima protegida por la medida cautelar impuesta judicialmente y amedrantarla verbalmente- no puede constituir de forma coetánea un delito de amenazas que se agrava por ejecutarse con vulneración de la prohibición cautelar de aproximación y un delito de quebrantamiento de medida cautelar. No estamos ante un concurso ideal de delitos ¿un hecho que constituye dos o más infracciones ex artículo 77.1 del Código Penal - sino ante un concurso de leyes penales, en la que la el precepto más amplio o complejo absorbe a las infracciones consumidas en él, tal y como dispone el artículo 8.3º del Código Penal .

Por ello, la decisión de la juez de instancia se adecua a nuestro ordenamiento jurídico y así lo debió entender la propia Acusación Particular cuando, para defender su tesis complementaria ¿existen las dos infracciones penales- añadió, en su escrito de acusación, a lo acontecido el día 15 de julio de 2007, el siguiente relato factual: "Desde que se le concedió la orden de protección, su ex pareja la incumple reiteradamente, viéndole al imputado prácticamente todos los días debajo de su domicilio, así como también en los lugares que ella frecuenta, recibiendo llamadas de forma reiterada de teléfonos públicos y de números desconocidos, sospechando que pudiera ser Don. Jose Ramón ". Este último acontecer adicional no ha sido acreditado, sin que este Tribunal pueda ¿acudiendo a la declaración sumarial del acusado- revisar el juicio probatorio de la instancia y ello porque, tal y como dispone pacífica jurisprudencia, la instrucción sumarial no es un espacio para construir pruebas sino un escenario para preparar acusaciones dotadas de fundamento.

Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la represetnación procesal de Dña. Zaira frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de mayo de 2010 , declarando de oficio las costas de la apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.