Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 324/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 324/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 603/2009
SENTENCIA Nº 45/11
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Don Francisco Ferrer Pujol
Magistradas:
Doña Pilar Rasillo López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a once de febrero de dos mil once
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 603/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y falta de lesiones , siendo partes en esta alzada como apelante Roberto y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 930 horas del día 23 de Marzo de 2006, el acusado Roberto , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, cuando se encontraba en el taller mecánico Midas de la c/ Santa María de la Cabeza de Madrid, aprovechando una distracción de los empleados, se introdujo en el vehículo Ford Scort, matrícula W-....-WS , propiedad de Bernardo , con un valor venal de 1855 €, que tenía las llaves puestas, arrancándolo y saliendo del mismo, siendo interceptado en la Glorieta de Atocha por la Policía, no habiendo quedado probado que en la marcha hubiera golpeado con el vehículo al empleado del taller Miguel y le hubiera causado policontusiones que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, sin impedimento, por las que no reclama.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Absuelvo al acusado Roberto de la falta de Lesiones que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Roberto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Hurto de Uso, asimismo definido, a la pena de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Roberto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de diciembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez tramitado se fijó fecha para deliberación el 10 de febrero de 2011, quedando el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Roberto como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor imponiéndole la pena de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros. La defensa del condenado interpone contra la anterior resolución recurso de apelación con base en dos motivos: 1. Error en la apreciación de la prueba y falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución. 2. E infracción de ley por falta de aplicación del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal .
En respuesta al primero de los motivos, debemos recordar el contenido de la STS de 9 de noviembre de 2005 que vino a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes:
1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) Precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar " strictu sensu " la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".
Añade la referida sentencia que en la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio " in dubio pro reo ". Es decir, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica, dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, proceso comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.
Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia de los delitos objeto de imputación y de su autoría. Elementos que pormenoriza en la sentencia y que no son otros que el testimonio del propio acusado y el vertido en el juicio por los testigos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.
Lo cierto es que nada dice el recurso para desvirtuar tal conclusión, limitándose a efectuar afirmaciones de carácter genérico relativas a la exigencia de verdaderos actos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia; actos de prueba como los que sin duda concurren en este caso, al haber reconocido expresamente el acusado ser autor de los hechos por los que ha sido condenado, confesión corroborada por la prueba testifical practicada.
SEGUNDO.- Invoca el apelante, en segundo lugar, que es de aplicación en este caso el artículo 20.1 del Código Penal , toda vez que ha quedado plenamente acreditado que el acusado actuó bajo los efectos de la medicación que había tomado como tratamiento de las enfermedades que padecía, estado que le hacía no entender la ilicitud de los hechos que cometía.
Motivo que tampoco puede ser acogido.
Sabido es que la fórmula del actual artículo 20.1º del Código Penal comprende tanto «el que al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión», como «el trastorno mental transitorio no provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o que hubiera previsto o debido prever su comisión».
Para la diferenciación entre ambas categorías (toda vez que en las dos se produce perturbación del psiquismo), el Tribunal Supremo ha venido empleando diversos criterios, tales como el de la permanencia de la anomalía o alteración psíquica con los efectos descritos en el artículo 20.1 .ª, frente a la brevedad y temporalidad del trastorno mental transitorio. También ha atendido al criterio de las causas endógenas en la enajenación, frente a las exógenas en el trastorno.
En particular, ha sido objeto de planteamientos diversos en la Jurisprudencia, incluso contradictorios, el criterio de la necesidad de la base patológica del trastorno mental transitorio. Así, las SSTS 29 marzo 1984 y 29 septiembre 1986 señalaron la necesidad de dicho fondo, mientras que otras, como la STS de 14 febrero 1987 , no especificaron tal requisito, y otras, como las SSTS de 26 octubre 1987 y 13 junio , 2 julio y 26 octubre 1992 proclaman la innecesariedad del fondo patológico.
La importancia de la innecesariedad o no exigencia del fondo patológico es que pueden comprenderse en la categoría de referencia (trastorno mental transitorio) no sólo ciertas personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los epilépticos, y que reaccionan a estímulos de cierta importancia y de carácter exógeno, sino también estados emocionales y pasionales que en su hipertrofia se alegaban de antiguo como fuerza irresistible y que ahora se reconducen adecuadamente al trastorno mental transitorio. Además, la Sala Segunda ha admitido últimamente el trastorno mental causado por un arrebato u obcecación tan hipertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinen la supresión de las facultades intelectivas y volitivas de quien se encuentra en tal estado ( SSTS 9 mayo y 18 noviembre 1986 , 3 octubre 1988 y 15 octubre 1990 ).
A modo de síntesis, la STS 16.10.98 expresa cuanto venimos diciendo del siguiente modo: "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico que, por su intensidad, merecían la exención de la responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1.º.- una brusca aparición; 2.º.- irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas; 3.º.- breve duración; 4.º.- curación sin secuelas; y 5.º.- que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos ( Sentencias de 22 febrero 1991 , 30 septiembre 1993 , 23 febrero 1995 y 7 julio 1995 , entre otras)".
No hay duda que en el presente caso, se está invocando en el recurso la concurrencia de una eximente completa por trastorno mental transitorio debido a un factor externo o de origen exógeno (intoxicación medicamentosa) que anuló las normales capacidades del acusado en el momento de los hechos, afectando a su normal imputabilidad.
Sin embargo, y en contra de lo que sostiene el recurrente, no existe prueba suficiente sobre la que apoyar tal alegación. Es cierto que al folio 18 de las actuaciones consta un informe en el que se relacionan los antecedentes médicos del acusado y el tratamiento que le fue prescrito, informe que está fechado en diciembre de 2005. También es cierto que el acusado ha declarado que había tomado medicación y que además estaba bebido, sin embargo sí pudo recordar con claridad los hechos relatando que entró en el taller y que efectivamente cogió un vehículo que tenía las llaves puestas con el que condujo hasta que fue detenido, que un mensajero se le cruzó en el camino para detenerle pero él dio marcha atrás y se fue, y que en ningún momento golpeó a un empleado del taller con el vehículo de forma deliberada.
En consecuencia, y sin negar que el acusado hubiera ingerido medicación antes de cometer los hechos, no hay prueba suficiente de los efectos intoxicantes o enervantes de esa ingesta en relación a sus capacidades intelectivas y/o volitivas, por lo que consideramos que la juzgadora no le aprecia con acierto circunstancia alguna que modifique su responsabilidad criminal.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Roberto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid en el Juicio Oral número 603/2009 que en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.
