Última revisión
21/11/2011
Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 45/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00045/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: N54550
N.I.G.: 42173 37 2 2011 0100291
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000031 /2011
RECURRENTE: Emiliano
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA JOSE OMEÑACA GARCIA
RECURRIDO/A: Estela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 45 /2011
SENTENCIA PENAL NUM. 45/11 (Ap. Faltas)
En la ciudad de Soria, a 21 de noviembre de 2011.-
La Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal Doña Belén Pérez Flecha Díaz, ha visto el recurso de apelación núm. 45/11 contra sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Unico de Almazán , en el juicio de faltas núm. 31/11.
Han sido partes:
Apelantes: D. Emiliano representado y asistido por la letrada Sra. Omeñaca Garcia.
Apelado: Dª. Estela , representado y asistido por la letrada Sra. Martínez Garcia.
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de Instrucción de Almazán se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2.011, que contiene los siguientes hechos probados: " Son hechos probados y así se declara: Que en la mañana del 11 de junio del presente año 2011 y encontrándose Estela, Alcaldesa en funciones, en la Sala de Pleno del ayuntamiento de Bayubas de Abajo ( Soria) , fue increpada por el acusado Emiliano, manifestando éste que era una hipócrita, una sinvergüenza y una mentirosa. Y que no había sido muy valiente, así como que era una caradura. Los hechos fueron presenciados por Teodoro y Millán, además de otras personas. El acusado manifiesta cobrar 800 euros mensuales y que está desempleado ."
SEGUNDO.- En la citada Resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Emiliano, como autor de una falta de respeto y consideración a la autoridad en el ejercicio de sus funciones del art. 634 del C. P . a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS , con una cuota diaria de 8 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago, y a que repare el daño moral causado a Estela indemnizándola con doscientos euros ( 200 euros), más el interés legal anual de dicha suma desde la fecha de esta resolución , así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia".
TERCERO.- Contra la presente Resolución se interpuso recurso de apelación por D. Emiliano dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta audiencia provincial donde se formó el Rollo nº 45/11.
Fundamentos
PRIMERO. - Interpone recurso la representación procesal de D. Emiliano, contra la Sentencia que le condenó como autor de una falta de injurias, por considerar, en síntesis, que el Juez de Instancia no ha tenido en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento , y que resulta contrario a los principio de tipicidad y proporcionalidad tanto la tipificación de los hechos como la condena impuesta, impugnando finalmente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por daños morales. El ministerio Fiscal, se opuso al recurso interpuesto, interesando la integra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO. - El principal motivo de recurso consiste, por tanto, en la valoración jurídica que da la Sentencia de instancia a las expresiones vertidas por el denunciado, que a juicio del apelante no pueden considerarse injuriosas , atendido el contexto en el que se pronunciaron.
Con carácter previo debemos decir que el Derecho Penal únicamente debe ser de aplicación en aquellos supuestos en los que existe una trasgresión de la norma tan grosera que merece el reproche de la sociedad mediante la imposición de una pena. Es lo que se conoce como el principio de intervención mínima o de prohibición del exceso, elemento básico del ordenamiento jurídico penal en cuanto emanan de los preceptos que estatuyen a España como estado social y democrático de Derecho y proclaman la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( S.T.C. 111/93 de 25 de marzo ), y que impide que determinadas conductas que carecen del suficiente reproche social sean enjuiciadas en procedimiento de naturaleza penal.
Para valorar la entidad o gravedad de una expresión, y como acertadamente razona el recurso, hay que tener en cuenta la ocasión y circunstancias en las que se dice, es decir, deben ser correctamente enmarcadas de forma general en el pequeño conflicto latente en aquel momento, así como en este caso concreto, en el contexto en que se pronunciaron y entre las personas intervinientes en el mismo.
Y en este caso , nos encontramos con que el denunciado D. Emiliano, era a la sazón Concejal del ayuntamiento de Bayubas de Abajo, y la denunciante, la Alcaldesa en funciones del mismo y discutieron antes de un Pleno del Ayuntamiento , siendo en ese momento cuando el denunciado profirió las frases objeto de enjuiciamiento. En este tipo de supuestos, nuestro Tribunal Supremo ya desde su Sentencia de 7 de diciembre de 1990, (citada en el escrito de recurso) viene considerando en relación a los enfrentamientos verbales en el ámbito político, que "Sería deseable que el lenguaje de los políticos fuera más moderado en sus expresiones para no fomentar las tensiones inevitables en el campo en que se desenvuelven, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, pero en verdad no ocurre así, y esto es un dato más a favor de la tesis de la inexistencia de delito patrocinada por la presente Resolución, porque la realidad social del tiempo en que la norma jurídica ha de ser aplicada es un elemento a tener en cuenta a la hora de su interpretación (art. 3.º del Código Civil)lo que en el Derecho Penal no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por exigencias del necesario respeto al principio de legalidad, pero sí puede ser utilizado para precisar el alcance de una norma de este carácter en un sentido favorable al reo ( sentencia de 5 de febrero de 1990 de esta Sala)en paralelo con los postulados propios del principio de intervención mínima aludido en la resolución recurrida. Por todo lo expuesto , hay que concluir que no existió delito de injurias, porque falto la intención de injuriar y, además , hubo un ejercicio legítimo del Derecho a la libertad de expresión, lo que obliga a estimar el primer motivo de los dos formulados en el presente recurso".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) C.E. no reconoce un pretendido Derecho al insulto ( SS.T.C. 6/2000 de 17 de enero y 158/2003 , de 15 de septiembre ).
Por tanto hay que estar a cada caso concreto sometido a la decisión de los Juzgados y Tribunales, y en este supuesto, disiento del Juzgador "a quo", pues se comprueba que las expresiones vertidas por el denunciado y detalladas en los Hechos Probados de la Sentencia apelada , se vertieron en el contexto de un debate político , sin que por su naturaleza sean expresiones insultantes de carácter personal, sino dirigidas a la gestión política de la Alcaldesa en funciones, y sin que se rebase la frontera de lo que viene siendo habitual en la crispada y tensa vida política de muchas localidades, en las que se entrecruzan múltiples acusaciones e imputaciones entre las diferentes formaciones. Las expresiones y opiniones recogidas en el relato de hechos probados constituyen manifestaciones del ejercicio de la crítica política en relación a circunstancias y actuaciones de interés público como lo es la gestión municipal llevada a cabo por los políticos municipales, recordándose la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional según la cual los límites de la crítica han de ser más amplios en relación a las personas que desempeñan cargos públicos dada la necesidad de que su gestión esté sometida a un control más riguroso, prevaleciendo en estos casos el interés colectivo a la información sobre la gestión pública y la crítica a la acción pública sobre el derecho al honor. (En el mismo sentido, la ST de la A.P. de Alicante de 15 de febrero de 2011 ).
Por todo lo anterior, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y del principio de intervención mínima del Derecho penal , del artículo 25,1º de la Constitución Española y artículo 1,1º del Código Penal, es procedente la revocación de la Resolución recurrida, con íntegra estimación del recurso interpuesto , sin que sea necesario por ello entrar en el análisis del resto de los motivos del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2011, por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, en el Juicio de Faltas nº 31/11 , y con revocación del Fallo de la mencionada resolución, debo absolver y absuelvo a D. Emiliano, de la falta por la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio , mando y firmo.

